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Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13, 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y los artículos 2 y 2-A, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Senadora: Verónica Velasco Rodríguez   (PVEM).  Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 27 de noviembre de 2001.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Con motivo de las reformas publicadas el 1° de enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación , en el texto que se propone queda sin interés jurídico ya que el articulado del texto vigente se reformo en su totalidad.

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 13, 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y los artículos 2 y 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 13; 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

 

Artículo 13.

VI. al IV. …

V. 15%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la generación eléctrica de alta eficiencia energética.

VI. 25%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la generación eléctrica hidráulica, solar, geotérmica, maremotriz, eólica, biomasa y cogeneración.

Artículo 44. ...

I. al IX. ...

X. ...

a. ...

b. ...

c. ...

d. Equipo destinado a la generación eléctrica hidráulica, solar, geotérmica, maremotriz, eólica y biomasa.

XI y XII. ..............

Artículo 45. ...

I. al XIV. ...

XV. 7% Para activos destinados a la generación, transmisión, transformación y distribución de electricidad.

XVI. 10% para activos destinados en la generación de energía eléctrica de alta eficiencia energética.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2 y 2A de la Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

A. al J. ...

K. Combustóleo 40%

II y III. ............

Artículo 2A. ...

I. al VI ...

La tasa que se obtuvo conforme a la fracción V de este artículo en lo correspondiente a diesel para uso automotor, para uso industrial de alto y bajo azufre, exceptuando al diesel para uso en vehículos marinos, se incrementara multiplicándose por el factor de toxicidad 1.18.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que entren en contradicción con el presente Decreto.

 

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