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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 10.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.
I II |
Con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 10, la fracción I del artículo 12, el primer párrafo del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 80, el primer párrafo del artículo 119 A, y el primer párrafo del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%, excepto cuando en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hayan rebasado el equivalente a 200 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y en este caso estarán sujetos a la tarifa del artículo 141 de la presente Ley. |
Artículo 12.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I
III
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Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. ............ .............. .............. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, no tendrán obligación de realizar pagos provisionales. II a III .. |
Artículo 67.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos de Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo.
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Artículo 67. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, siempre y cuando en el ejercicio anterior no hayan obtenido ingresos superiores de $1500,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título segundo de esta ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este título, a excepción de aquellas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del capítulo IV del título segundo de esta ley, mismas que pagarán el impuesto conforme con lo previsto en dicho capítulo. ......... ......... . .......... |
Artículo 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta Ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Tabla
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Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, disminuidos con las cantidades que los trabajadores aporten voluntariamente en el mes de que se trate por conducto de su patrón, a la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual en los términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismas que no excederán del dos por ciento de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, la siguiente: |
Artículo 119-A Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades.
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Artículo 119-A. Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, por los ingresos propios e intereses que se deriven de estas actividades, siempre y cuando dichos ingresos no hayan excedido en el año calendario anterior un monto de $1,500,000.00. ......... ......... |
Artículo 141.- Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos, salvo aquéllos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente: Tabla
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Artículo 141. Las personas físicas calcularan su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos, salvo aquellos por los que no este obligado al pago del impuesto y por los que ya se pago impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente tarifa: |
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Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XXIV y XXV al artículo 24; el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
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Artículo 51 (Se deroga). | Artículo 51. Los contribuyentes de este título, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 41 y 47 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en que se efectúe la inversión de los mismos, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, no será deducible en ningún caso. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
a).- Tratándose de construcciones: 1.- 77% en le caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general. 2.- 62% en los demás casos b).- 66% para ferrocarriles , carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones. c).- 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. d).- 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales. e).- 95% para semovientes y vegetales h).- Tratándose de equipo de cómputo electrónico: 1.- 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente. 2.- 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicho subinciso II.- Los porcientos aplicables para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes: a).- 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos. b).- 62% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre. c).-66% para la producción de metal, obtenido en primer procesos; productos de tabaco y derivados de carbón natural. d).- 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural. e).-72% para fabricación de vehículos de motor y partes ; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaría y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. f).- 76% para el curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación. g).- 79% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado. h).- para la construcción de aeronaves. i).- 85% para compañías de transmisión de radio y televisión. j).- 89% para la industria de la construcción k).- 89% para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura. l).- 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción. En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior. La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina y automóviles utilitarios y no aplicará para autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones. Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional. |
Artículo 25. No serán deducibles: I a II. ............ III. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionístas o a otros. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley. Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador. IV a XXV. ............ |
Artículo Tercero. Se deroga la fracción III del artículo 25, los artículos, 80-A, 80-B, 141-A y 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 25. No serán deducibles: I a II. ............ III. Derogado.
IV a XXV. ............ |
Artículo 57-A.-Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes: I.- Que se trate de una sociedad residente en México. II.- Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. III.- Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. No obstante, dicha sociedad controladora podrá diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinvierta las utilidades, aplicando para ello lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, respecto de la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio. La controladora podrá ejercer la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que todas sus sociedades controladas ejerzan la misma opción. El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al tercer párrafo del mismo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley, y del antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 57-J de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa. La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57-K y 57-N de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley. Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales. Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos, y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta Ley. Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso. El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen acciones de una controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una controlada, se desincorpore una sociedad o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo. El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta Ley. |
57-A Derogado. |
Artículo 57-B.- La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes: I.- (Se deroga). II.- (Se deroga). III.- (Se deroga). IV.- Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado. La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 57-C y 57-D de esta Ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte la misma. V.- Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal. VI.- Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin causación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio. |
57-B Derogado. |
Artículo 57-C.- Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. |
57-C.- Derogado. |
Artículo 57-D.- No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades: I.- Las comprendidas en el Título III de esta Ley. II.- Las que en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia. III.- Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el país. Las sociedades a que se refiere esta fracción, podrán tener el carácter de controladas cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que determine la utilidad o pérdida fiscal en los términos de lo dispuesto por el Título II de esta Ley. IV.- Aquéllas que se encuentren en liquidación. V.- Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas. VI.- Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Título II-A de esta Ley. |
57-D.- Derogado. |
Artículo 57-E.- La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue: I. Se obtendrá la utilidad o pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas. b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley. c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso. d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores. Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o restarán en la participación consolidable. Para efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60. Tratándose de una sociedad controladora distinta de una controladora pura a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la participación consolidable de esta sociedad será el 60%. En el caso de las controladoras puras, la participación consolidable de estas sociedades será del 100%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros. Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, en la participación consolidable que la controladora tenga en el capital social de la controlada con la que efectuó la operación que dio lugar al concepto especial de consolidación. Tratándose de operaciones entre dos controladas, la participación consolidable que se deberá considerar será la que la controladora tenga en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor. Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la controladora tenga en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participación correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley. Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto. II.- A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta Ley. Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 55 de esta Ley, y que en los términos del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que correspondan. No estarán a lo dispuesto en este párrafo las pérdidas fiscales de las controladoras puras. Para efectos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio será la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal consolidado obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de dicha Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la misma Ley, y las utilidades derivadas de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley, de la controladora y de las controladas. En este último caso, si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero ésta se sumará. Las partidas no deducibles, las utilidades o pérdidas derivadas de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, se sumarán o restarán, según corresponda, considerando la participación consolidable. La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas. Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, la controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 17-A de dicha Ley. Tampoco se considerarán para la determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la utilidad o pérdida fiscal que tenga la asociación en participación en la que la sociedad controladora o alguna de sus controladas participe como asociada o asociante. El impuesto que se pague por los ingresos que obtenga la asociación en participación a que se refiere este párrafo únicamente se podrá acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los activos que generen tales ingresos. |
57-E.- Derogado. |
Artículo 57-F.- Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes: I.- Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaración de la sociedad enajenante. II.- (Se deroga). III.- El monto que por la deducción de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratándose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo. IV.- En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente: a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata. b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero. Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos. V.- Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley. |
57-F.- Derogado. |
Artículo 57-G.- Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes: I.- Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre le sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaración de la sociedad enajenante. II.- Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, que se hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas o entre dos o más sociedades controladas. III.- (Se deroga). IV.- El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes. Para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original. V.- En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se restará en su caso lo siguiente: a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata. b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero. Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos. VI.- El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la participación consolidable que tenga la controladora en la controlada en forma directa o indirecta al cierre de cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora las pérdidas se podrán disminuir conforme a esta fracción, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que se obtenga en el mismo, en los términos del artículo 57-E, fracción I, inciso c), de esta Ley. VII.- Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley. |
57-G.- Derogado. |
Artículo 57-H.- La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes: I.- La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido. La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa así como las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable. II.- Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos: a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable. b) Los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y que en los términos del artículo 57-O de esta Ley deban adicionarse a la cuenta a que se refiere este artículo. c) Los que se perciban de controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable. III.- Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora. IV.- Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 de esta Ley, serán los percibidos por la controladora y las controladas en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a éstos corresponda. Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley. |
57-H.- Derogado. |
Artículo 57-H BIS.- La sociedad controladora que opte por diferir parte del impuesto del ejercicio en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124-A de esta Ley, y considerando los conceptos siguientes: I.- La utilidad fiscal neta reinvertida será la consolidada de cada ejercicio adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido. Se considera utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma Ley a esta utilidad. Se dará tratamiento de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a la de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable. II.- Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora provenientes de la cuenta a que se refiere este artículo, y los que paguen las controladas de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 57-O de esta Ley que deban adicionarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada de acuerdo con dicho artículo. Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que en esa fecha tenga la controladora en la controlada. |
57-H BIS.- Derogado. |
Artículo 57-I.- La autorización para consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue. Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar. Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En el caso en que una controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 57-C y 57-D de esta Ley. Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas. |
57-I.- Derogado. |
Artículo 57-J.- Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, la controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley. Para efectos del párrafo anterior, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.5385 se sumará en su totalidad. Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución. Para efectos de determinar la utilidad fiscal consolidada reinvertida la controladora no incluirá la utilidad por la que se pague el impuesto en la enajenación de acciones, por la variación en la participación accionaria, por la desincorporación o desconsolidación de sociedades. La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la controladora entregará a la controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda. La controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero. Asimismo, la controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero. En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo. Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata. Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma. En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar. Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo, y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general. Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. En el caso en que la controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior. La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-K de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo. En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 57-L de esta Ley. |
57-J.- Derogado. |
Artículo 57-K.- La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 57-A de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes: I.- Llevar los registros que a continuación se señalan: a) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del Reglamento de esta Ley. b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso, y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de dicha Ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H BIS de la misma, según corresponda. c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley. d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente. e) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley, que hubieran correspondido a la controladora de no haber consolidado. f) De utilidades fiscales netas consolidadas y de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, que se integrarán con las utilidades fiscales netas y con las utilidades fiscales netas reinvertidas, consolidables de cada ejercicio. El saldo de los registros a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada o la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. g) De control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se integrará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-O de esta Ley. El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales. La sociedad controladora podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público. II.- (Se deroga). III.- (Se deroga). IV.- Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración. V.- En caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes, a aquél en que ocurra la primera modificación. VI.- Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las controladoras puras. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora deberá enterarla. Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación. |
57-K.- Derogado. |
Artículo 57-L.- La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.5385 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57-J de esta Ley. |
57-L.- Derogado. |
Artículo 57-LL.- Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refieren los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley. I.- (Se deroga) II.- (Se deroga) III.- (Se deroga) Segundo párrafo (Se deroga) Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G de esta Ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente: I. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre cien. II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50. III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien. IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo. V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones. |
57-LL.- Derogado. |
Artículo 57-M.- Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones: I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G. II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F. También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración. III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G. También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración. IV.- De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia. Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada. Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas. Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de esta Ley multiplicados por el factor de 1.5385, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 57-L de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución. Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores y los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 57-J de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modifcaciones a las utilidades y pérdidas fiscales de las controladas, se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. |
57-M.- Derogado. |
Artículo 57-N.- Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 57-C de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes: I.- Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable al cierre del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora. II.- Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales y en el ajuste lo enterarán ante las oficinas autorizadas. III.- Las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de cada sociedad controlada se integrarán con los conceptos a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley. En ningún caso formarán parte de estas cuentas los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los distribuyó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-O de la misma. IV.- Llevarán un registro de utilidades fiscales netas y de utilidades fiscales netas reinvertidas que se integrarán con las utilidades fiscales netas y las utilidades fiscales netas reinvertidas consolidables de cada ejercicio. V.- Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas. El saldo de los registros a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. |
57-N.- Derogado. |
Artículo 57-Ñ.- La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 57-N de esta Ley por sus ingresos propios. Tratándose de las controladoras puras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma, calcularán el pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, considerando los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo del coeficiente de utilidad se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las mencionadas calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos. La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas. En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo. La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable. Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas. La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio. La controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en los artículos 124 y 124-A de esta Ley, como si no hubiera consolidado. La sociedad controladora que hubiera distribuido dividendos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley, por los que hubiera pagado el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley, podrá acreditar dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en la participación consolidable. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá reglas de carácter general. |
57-Ñ.- Derogado. |
Artículo 57-O Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí y que no provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuya, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban. Cuando se distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes entre las sociedades que consolidan, el impuesto que se derive de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se pagará en la fecha en que se distribuyan dichos dividendos. El monto de los dividendos a que se refiere este párrafo se restará, en la participación consolidable, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y se adicionará, en la misma participación, a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. Los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicionarán al registro a que se refiere el siguiente párrafo. La sociedad controladora llevará un registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se adicionará con los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el párrafo anterior, distribuidos por las sociedades del grupo entre sí, provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que no hubiesen pagado el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley a nivel de la controladora y por los cuales ya se hubiese pagado el impuesto señalado en el párrafo anterior. Dicho registro se disminuirá cada ejercicio con la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley, sin que en ningún caso dicha utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. La cantidad que se disminuya conforme a este párrafo se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta por un monto equivalente al saldo del registro. Cuando el saldo de este registro sea igual a cero y exista utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, dicho monto se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida en los términos de la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley. No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida. |
57-O.- Derogado. |
Artículo 80-A.- Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente: Tabla El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del Artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior. Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tabla se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación. Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio. Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 77 de esta Ley. Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141-B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo, en los términos de los artículo 86, 92 y 119-K de esta Ley, según corresponda. Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículo 141-C y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92 y 119-K de esta Ley, según corresponda. Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 80-A.- Derogado. |
Artículo 80-B.- Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 mencionado. Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, en los términos del artículo 80 disminuido con el monto del subsidio que en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta Ley por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla. Tabla Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 80 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de esta Ley y no serán acumulables no formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito el salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente. |
Artículo 80-B.- Derogado. |
Artículo 141-A.- Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente Tabla El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior. Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80-A de esta Ley resulte para cada uno de los doce meses del año y que correspondan al mismo renglón. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta Ley. Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141-C y 143 de esta Ley. |
Artículo 141-A. Derogado |
Artículo 141-B.- El crédito general que tendrán derecho a acreditar los contribuyentes en los términos de esta Ley será la cantidad que corresponda conforme a lo siguiente: I.- Crédito general diario: N$ 1. 43 II.- Crédito general mensual: N$ 43. 38 III.- Crédito general trimestral: N$ 130. 14 IV.- Crédito general anual: N$ 520. 56 |
Artículo 141-B. Derogado.
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Transitorio Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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