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LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artículo 6.- A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones relativas del Derecho Común, sustantivo y procesal.
Asimismo, los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rendirán a la Auditoría Superior de la Federación, a mas tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 10.- La Cuenta Pública que se rinda a la Cámara deberá consolidar la información del Informe de Avance de Gestión Financiera, así como la correspondiente al segundo semestre del año que corresponda.
Artículo 12.- La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito considerando las propuestas que formulen los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia. ...
Artículo 14.- La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:
Artículo 16.- Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 17.- Respecto del Informe de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior de la Federación podrá auditar los conceptos reportados en él como procesos concluidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos federales.
Artículo 20.- La fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de la cuenta pública, están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción iv del artículo 74 constitucional, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los informes de avance de gestión financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de la cuenta pública.
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la auditoría superior de la federación podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta publica del ejercicio correspondiente a la revisión especifica señalada.
Artículo 21.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a los datos, libros y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como a la demás información que resulte necesaria, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. Por lo que hace a la relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada por instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 80 de esta Ley.
Artículo 30.- La Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.
No tiene correlativo
Artículo 31.- El Informe del resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior de la Federación hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
Artículo 32.- La Auditoría Superior de la Federación en el Informe del Resultado, dará cuenta a la Cámara de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
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Artículo 34.- El Auditor Superior de la Federación, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades federativas y los municipios.
Artículo 35.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal, atribuibles a las autoridades estatales, municipales, del Distrito Federal la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.
Artículo 37.- Las entidades fiscalizadas, deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá sesenta días naturales contados a partir de la recepción del requerimiento, un Informe del Resultado de sus actuacione, y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos involucrados. Este informe en ningún caso contendrá información de carácter reservado.
Artículo 45.- Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:
No tiene correlativo
Artículo 51.- La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes de la Unión y entes públicos federales los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.
Artículo 52.- Los Poderes de la Unión y entes públicos federales, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley.
Artículo 53.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 54.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 56.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar semestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.
Artículo 59.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoria Superior de la Federación, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida.
Artículo 60.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
Artículo 61.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación
Artículo 62.- Los servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los documentos correspondientes.
Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con una Comisión que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Artículo 67.- Son atribuciones de la Comisión:
Artículo 72.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior en el siguiente periodo de sesiones. El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 71 de esta Ley, al auditor que concluirá el encargo.
Artículo 74.- El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 77.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:
No tiene correlativo
Artículo 78.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 86.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.
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LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 2 COMO SIGUE: Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 6 COMO SIGUE: Artículo 6.- A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como las disposiciones relativas del Derecho Común, sustantivo y procesal. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 8 COMO SIGUE: Artículo 8.-... Asimismo, los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rendirán a la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 30 de abril del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Primer Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo del ejercicio fiscal en curso; y el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Segundo Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1° de abril al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dichos informes serán consolidados y remitidos por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 10 COMO SIGUE: Artículo 10.- La Cuenta Pública que se rinda a la Cámara deberá consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, así como la correspondiente al segundo semestre del año que corresponda. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 11 COMO SIGUE: Artículo 11.- El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá: El flujo contable de ingresos y egresos al 31 de marzo y 30 de junio, del año en que se ejerza el presupuesto; II... III... SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 12 COMO SIGUE: Artículo 12.- Los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, previa consulta con la Auditoría Superior de la Federación, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.
... SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 14 COMO SIGUE: Artículo 14.- La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 16 COMO SIGUE: Artículo 16.- Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 17 COMO SIGUE: Artículo 17.- Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior de la Federación podrá auditar los conceptos reportados en él como procesos concluidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, tratándose de obras públicas; respecto de los ingresos ordinarios o extraordinarios, los reportados como recaudados o realizados y, tratándose de gastos diferentes de los incurridos en las obras públicas, los reportados como ejercidos o devengados, independientemente de aquellos rubros que considere necesarios. ... SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 COMO SIGUE: Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como concluidos en los Informes de Avance de Gestión Financiera, en caso contrario, sólo podrá realizar visitas y auditorías a partir de que la Comisión de la Cámara le haga entrega de la Cuenta Pública. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 20 COMO SIGUE: Artículo 20.- La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de la Cuenta Pública, en lo concerniente a la captación, recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, operaciones derivadas de la ejecución de la Ley de Ingresos y del ejercicio del presupuesto de egresos de la federación, están limitadas de conformidad a lo establecido en la fracción IV del artículo 74 constitucional, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de la Cuenta Pública. Sin perjuicio de lo que se refiere en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Lo anterior no limita la revisión de la Cuenta Pública por la Auditoria Superior de la Federación en cualquier tiempo, en lo concerniente a las cuentas de balance de la Hacienda Pública Federal, que son acumulativas e históricas y que muestran bienes, derechos y obligaciones a favor y a cargo del Gobierno Federal y, por diferencia, el patrimonio del mismo. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 21 COMO SIGUE: Artículo 21.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a los datos, libros y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como a la demás información que resulte necesaria, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. Por lo que hace a la relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada por instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 80 de esta Ley. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, el Auditor Superior de la Federación, el titular de la Unidad de Evaluación y Control, los Auditores Especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
Si existe resistencia al mandamiento legítimo, por parte de la Auditoria Superior de la Federación, o si fuere insuficiente y se hubieren agotado los medios de apremio mencionados en las fracciones de la I a la IV del presente artículo, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. Capítulo III SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 30 COMO SIGUE: Artículo 30.- La Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe general del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones. La Auditoria Superior de la Federación remitirá, a la Comisión de Vigilancia, informes parciales de la Revisión de la Cuenta Pública mencionada en el párrafo anterior, respecto de aquellas auditorias que haya concluido, mismas que serán consolidadas en el Informe General de Resultados correspondiente SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 31 COMO SIGUE: Artículo 31.- El Informe General de Resultados a que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:
En el supuesto de que conforme a los apartados b), c) y e), anteriores, de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, así como a las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales y demás normas aplicables, la Auditoría Superior de la Federación hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes. Por lo que respecta a los Informes Parciales de la revisión de la Cuenta Pública deberán contener como mínimo lo siguiente:
A efecto de dar el debido cumplimiento al presente numeral las entidades fiscalizadas contaran, con un plazo improrrogable de 45 días naturales, a partir de que les sean comunicadas oficialmente, para solventar las observaciones y recomendaciones respectivas. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 32 COMO SIGUE: Artículo 32.- La Auditoría Superior de la Federación en los Informes tanto General como Parciales del Resultado, dará cuenta a la Cámara de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 33 COMO SIGUE: Artículo 33.- Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales, la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de sus respectivas autonomías, propondrá los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los Ayuntamientos respectivos, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno. ... Una vez que las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o los Ayuntamientos reciban las propuestas de los procedimientos de coordinación que alude el párrafo anterior, tendrán 45 días naturales improrrogables, para ratificarlos o en su caso remitir a la Auditoria Superior de la Federación las observaciones respecto de las que consideren infundadas o innecesarias, con el fin de subsanarlas y acordarlas. Cuando la Auditoria Superior de la Federación, reciba observaciones relacionadas con las propuestas de los procedimientos de colaboración, respecto de aquellas que se consideren infundadas o innecesarias; dichas observaciones deberán ser debidamente motivadas y fundadas. Una vez que se realice la recepción de las observaciones, por parte de la Auditoria Superior de la Federación, los representantes legales de las legislaturas de los Estados, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o de los Ayuntamientos, según corresponda, acudirán en un plazo no mayor de 10 días naturales, a las oficinas del Auditor Superior de la Federación a efecto de subsanar, acordar y ratificar las mismas. Transcurridos los términos que indican los párrafos anteriores, si la Auditoria Superior de la Federación no recibe comunicación o ratificación alguna, de las propuestas de los procedimientos de colaboración o de las observaciones de las mismas, por parte de las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o los Ayuntamientos, se entenderá que las propuestas iniciales fueron ratificadas por aquellas, mismas que serán las que se apliquen en los procedimientos de fiscalización de los recursos de carácter federal ejercidos por las Entidades Federativas, los Municipios y sus administraciones públicas paraestatales. Lo anterior, sin menoscabo de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley confiere a la Auditoria Superior de la Federación, para efectuar en forma directa la revisión y fiscalización superior, de los recursos federales que ejerzan las Entidades Federativas, los Municipios y sus administraciones públicas paraestatales. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 34 COMO SIGUE: Artículo 34.- El Auditor Superior de la Federación, con sujeción a los procedimientos de colaboración celebrados, instruirá la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades federativas, los municipios y sus administraciones publicas paraestatales. Igual procedimiento se seguirá para el caso de que la Auditoria Superior de la Federación ejerza directamente sus facultades de revisión y fiscalización superior de los recursos federales que ejerzan las Entidades Federativas, los Municipios y sus administraciones públicas paraestatales, así como los particulares. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 35 COMO SIGUE: Artículo 35.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal, atribuibles a las autoridades estatales, municipales, del Distrito Federal o de sus administraciones paraestatales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 36 COMO SIGUE: Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción I, del artículo 79 constitucional, cuando se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras circunstancias pueda suponerse el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría Superior de la Federación procederá a requerir a las entidades fiscalizadas, revisiones de conceptos específicos vinculados de manera directa los hechos presumiblemente irregulares. El requerimiento deberá aportar indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad cometida ocasionó un daño al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 37 COMO SIGUE: Artículo 37.- Las entidades fiscalizadas, deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá sesenta días naturales contados a partir de la recepción del requerimiento, un Informe del Resultado de sus actuaciones, que como mínimo deberá contener los establecidos en el artículo 31 de esta Ley, referente a los informes parciales de la Revisión de la Cuenta Pública y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos involucrados. Este informe en ningún caso contendrá información de carácter reservado. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 38 COMO SIGUE: Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones excepcionales aquéllas en las cuales, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 40 COMO SIGUE: Artículo 40.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 37 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe a que el mismo numeral se refiere, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar las responsabilidades que corresponda e impondrá a los servidores públicos responsables una multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante las autoridades competentes. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 42 COMO SIGUE: Artículo 42.- Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días naturales, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 45 COMO SIGUE: Artículo 45.- Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos, omisiones o conductas que produzcan daños o perjuicios al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 51 COMO SIGUE: Artículo 51.- La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes de la Unión y entes públicos federales los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, las entidades fiscalizadas a su vez, estarán obligadas a registrar en su contabilidad, la cuenta por cobrar que se hubiere determinado en el pliego de observaciones, emitido por la Auditoria Superior de la Federación y que haya quedado firme en los términos del artículo anterior. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 52 COMO SIGUE: Artículo 52.- Los Poderes de la Unión y entes públicos federales, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 53 COMO SIGUE: Artículo 53.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 54 COMO SIGUE: Artículo 54.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Federal de Procedimientos Civiles. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 56 COMO SIGUE: Artículo 56.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar, a más tardar el último día de los meses de julio y enero, a la Auditoría Superior de la Federación y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 59 COMO SIGUE: Artículo 59.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la Unidad de Evaluación y Control, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida. Las resoluciones que se dicten en el recurso de reconsideración serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SE PROPONE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 60 COMO SIGUE: Artículo 60.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 61 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 61.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer del recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto. No se podrá anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 62 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 62.- Los servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los documentos correspondientes. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo por la Auditoría Superior de la Federación. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que la Auditoría Superior de la Federación disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 66 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con una Comisión que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, así como participar en las funciones especifícas que le otorga la presente Ley, con estricto apego a la autonomía técnica y de gestión que goza la Auditoría Superior de la Federación. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 67 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 67.- Son atribuciones de la Comisión:
SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 72 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 72.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior en el siguiente periodo de sesiones. El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior de la Federación, misma que no podrá exceder de 45 días naturales. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 71 de esta Ley, al Auditor Especial que concluirá el encargo de Auditor Superior. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 74 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 74.- El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 77 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 77.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:
SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 78 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 78.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 86 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 86.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará tomando en cuenta las sugerencias realizadas por la Comisión, su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su estudio y en su caso inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado. SE PROPONE SE REFORME EL ARTÍCULO 92 COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN: Artículo 92.- La Unidad de Evaluación y Control de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. |
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