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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Con proyecto de decreto mediante el cual se adicionan las fracciones V y VI al artículo 49; se reforman los artículos 20 bis 2, 28, 28 bis 2, 33,34, 35, 37 bis, 46, 54, 57, 58, 60 y 65; y se adiciona un artículo 37 ter, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diputado: Diego Cobo Terrazas (PVEM). Publicación en Gaceta Parlamentaria: Noviembre 1, 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

 

Artículo 3.- ...

I a la XXXV. ...

XXXVI.- Educación ambiental: proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas mas racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

 

 

Artículo 49.- En las zonas núcleo de las Areas Naturales Protegidas, quedará expresamente prohibido:

I...

II...

III ...

IV ...

DECRETO mediante el cual se adicionan las fracciones XXXVI y XXXVII al artículo 3º y las fracciones V y VI al artículo 49; se reforman los artículos 20 BIS 2, 28, 28 BIS 2, 33, 34, 35, 37 BIS, 46, 54, 57, 58, 60, y 65 y se adiciona un artículo 37 TER, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan las fracciones XXXVI y XXXVII al artículo 3º y las fracciones V y VI al artículo 49 ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

I a la XXXV. ...

XXXVI.- Flora y/o Fauna exótica: Las especies vegetales y/o animales respectivamente, así como los hongos y microorganismos, que sin ser originarios del territorio nacional o nativos de un ecosistema determinado, son introducidos y se desarrollan dentro del mismo de manera libre o bajo el control del hombre alterando la composición natural de dicho ecosistema.

XXXVII.- Organismo Genéticamente Modificado: Cualquier organismo cuya información genética haya sido alterada por acción del ser humano, cambiando su composición u orden natural.


Artículo 49.-
En las zonas núcleo de las Areas Naturales Protegidas, quedará expresamente prohibido:

I. ...........

II. ...........

III. ............

IV. ..........

V.- Realizar obras o actividades que impacten, degraden o alteren los ecosistemas;

VI.- Introducir especies de flora y/o fauna exótica u organismos genéticamente modificados.

 

 


Articulo 20 bis 2.-
Los Gobiernos de los Estados y del Distrito federal, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o mas entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los estados y municipios respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional.

Para tal efecto, la federación celebrara los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

ARTICULO SEGUNDO.- se reforman los artículos 20 BIS 2, 28, 28 BIS 2, 33, 34, 35, 37 BIS, 46, 54, 57, 58, 60, y 65 todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados ... .

............

 

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, según corresponda.

Articulo 28.- La evaluación del impacto ambiental…

I a XIII

Artículo 28.- La evaluación de impacto ambiental

....

I. ...........

II. ........

............

XIV.- La liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados.

Articulo 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del articulo 28, la Secretaría notificara a los Gobiernos Estatales y Municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que estos manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría notificará

 

 

...

Articulo 34.- Una vez que la secretaria reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el articulo 35, pondrá esta a disposición del publico, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse publica, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La Secretaria, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta publica, conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretaria publicara la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su gaceta ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la secretaria;

II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la secretaria ponga a disposición del publico en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

 

 

 

 

 

 

III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud publica o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente ley, la secretaria, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión publica de información en la que el promovente explicara los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del publico la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregara las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignara, en la resolución que emita, el proceso de consulta publica realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

Artículo 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. La utilización de la información contenida en los expedientes con fines de lucro en perjuicio del promovente de la manifestación de impacto ambiental, será objeto de la sanción administrativa a que se refiere esta Ley sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos.

La Secretaría a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, llevará a cabo una consulta pública conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la solicitud de autorización de impacto ambiental, así como la manifestación de impacto ambiental y/o los informes preventivos que hubiere proporcionado el promovente, y pondrá a disposición del público en general cualquier información adicional al respecto.

 

II.- La Secretaría publicara en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación local tratándose de las obras o actividades previstas en las fracciones IV,V,VI,VII del artículo 28 y en un periódico nacional, tratándose de las obras y actividades previstas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X , XI, XII, XIII, XIV del mismo artículo, la convocatoria para llevar a cabo la consulta pública. La convocatoria señalará el lugar exacto de su realización, la hora, la fecha en la que se llevará a cabo la consulta pública.

Cualquier persona que se presente a la consulta pública podrá participar si así lo solicita y su opinión no podrá ser reconvenida, salvo en el caso de que se propinen injurias o se incite al desorden.

La consulta pública será la responsabilidad de la Secretaría, la cual proveerá de lo necesario para su correcto desarrollo; de igual manera la Secretaría fijará las reglas de la consulta, que no tendrán más límite que el respeto al derecho de todos los asistentes para participar.

III. Los promoventes de la autorización de impacto ambiental podrán solicitar a la Secretaría su intervención para llevar a cabo mesas de trabajo conjuntas con las autoridades locales y demás interesados independientemente de la consulta pública.

 


IV. Invariablemente los resultados de las consultas públicas deberán ser consideradas entre los elementos en que se base la Secretaría para emitir su resolución. Las opiniones que se hubieren recibido por escrito en las consultas públicas serán consignadas en la resolución.

En el caso en que nadie solicitara la realización de una consulta pública, cualquier persona podrá hacer llegar por escrito a la Secretaría sus observaciones sobre la obra o actividad de que se trate y proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación provisionales, las cuales deberán de ser consideradas por la Secretaría entre los elementos en que se base para emitir su resolución. Dichas observaciones deberán ser consignadas en la resolución.

V. Todas las observaciones propuestas y comentarios que se reciban por escrito en el proceso de una consulta pública o en el supuesto del párrafo inmediato anterior deberán ser consignadas en las resoluciones respectivas que emita la Secretaría sobre las autorizaciones de impacto ambiental. Cada una de ellas deberá ser analizada por la Secretaría señalando y fundando puntualmente el motivo por el que se aceptaron o desecharon según sea el caso.

Articulo 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental…

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaria emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I a III …

a) a c)…

Artículo 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental ...

...........

.............

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que deberá:

..........

Articulo 37 bis.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalaran su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Artículo 37 BIS.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia, gradualidad en su aplicación y sanciones administrativas por su incumplimiento sin perjuicio de las previstas en otros ordenamientos.

Articulo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I a X…

 

 

 

 

Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales en áreas relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan las características señaladas en los artículos 48 y 50 respectivamente de esta ley. Dichos parques y reservas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este articulo.

Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local.

Artículo 46.- Se consideran de áreas ...

I. ............

II. ...........

III. .......

............

X. ......

........

Los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales. Dichos parques y reservas estatales no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como Areas Naturales Protegidas de competencia de la Federación, salvo en lo previsto en la fracción VI de este artículo.

 

Así mismo, corresponde a los municipios ...

Artículo 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de las leyes federal de caza, de pesca y de las demás leyes aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

Artículo 54.- Las Areas de Protección de la Flora y Fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, de Pesca y de las demás leyes aplicables, en los lugares que contienen ...

Articulo 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del articulo 46 de esta ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del ejecutivo federal conforme a esta y las demás leyes aplicables.

Artículo 57.- Podrán establecer Areas Naturales Protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de la presente Ley:

 

I.- El Ejecutivo Federal conforme a las disposiciones de la presente Ley y;

II.- El Honorable Congreso de la Unión mediante decreto de Ley.

Articulo 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el articulo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capitulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del publico. Asimismo, la secretaria deberá solicitar la opinión de:

I a IV…

Artículo 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las Areas Naturales Protegidas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos ...

Articulo 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del articulo 46 de esta ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I a VI…

Artículo 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las Areas Naturales protegidas que decrete el Ejecutivo Federal señaladas en las fracciones I y VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener por lo menos, los siguientes aspectos.

I. ...

Articulo 65.- La Secretaría formulara, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del distrito federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, publicas o privadas, y demás personas interesadas.

 

 

Una vez establecida un Area Natural Protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 65.- La Secretaría formulará dentro de un plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, tratándose de áreas decretadas por el Ejecutivo Federal, el programa de manejo del Area Natural Protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, universidades y centros de investigación, y demás personas interesadas.

Tratándose de Areas Naturales Protegidas decretadas mediante Ley del Congreso de la Unión, la Secretaría se atendrá a lo que dicho decreto establezca.

Una vez establecida un Area Natural Protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al director de que se trate, quien será responsable de coordinar la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven.

 

 

No tiene correlativo

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un artículo 37 TER, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 37 TER.- Cualquier persona podrá proponer a la Secretaría la expedición de normas oficiales mexicanas en materia ambiental, sujetándose a las disposiciones previstas en la presente Ley. La Secretaría en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco días naturales dará respuesta motivada y fundada al solicitante, y en su caso procederá a emitir la norma propuesta.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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