| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar. Diputado: Bernardo Pastrana Gómez (PAN) Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Noviembre 16 de 2001.

 

ANEXO

Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar

Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º Ésta ley tiene por objeto fijar las normas que regulan las actividades asociadas a la agroindustria de la caña de azúcar y a la rectoría del Estado en esta materia por ser de interés público.

Artículo 2º Son sujetos de esta Ley y gozarán de todos sus beneficios: los abastecedores de caña, los industriales azucareros y las organizaciones o asociaciones que representen a ambos sectores.

Título II
De los Organos y Autoridades Azucareras

Capítulo I
Del Consejo Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar

Artículo 3º El Consejo Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, es un organismo descentralizado, dependiente del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que cuenta con la participación de todos los sectores relacionados con la agroindustria.

El Consejo será el máximo órgano regulador en todos los ámbitos de la cadena agroindustrial azucarera, que incluye entre otras, la comercialización, la investigación, el desarrollo tecnológico, la diversificación, así como regular las relaciones entre los cañeros e industriales del azúcar.

Artículo 4º El Consejo estará integrado por sendos representantes de:

a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público

c) Secretaría de Economía

d) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

e) Secretaría de Desarrollo Social

f) Gobiernos de los Estados en donde se produzca e industrialice la caña de azúcar.

g) Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera

h) Organizaciones Nacionales de Productores de Caña

Se podrá invitar para emitir su opinión técnica a representantes de reconocidas instituciones de Investigación y Académicas del país.

Artículo 5º El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.- Proponer las políticas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de elevar la eficiencia de la Agroindustria Azucarera;

II.- Planificar el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar en los eslabones de la cadena producción-consumo e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero, y en la agroindustria azucarera;

III.- Funcionar como ventanilla única de la agroindustria de la caña de azúcar para la tramitación y/o prestación de los servicios asociados a dicha actividad;

IV.- La administración de la reserva considerada estratégica que permita tener niveles de inventarios adecuados;

V.- Promover el establecimiento de un esquema financiero a la producción azucarera que pueda operarse desde el principio de la zafra que promueva el desarrollo del campo cañero y la operación de los ingenios, así como el financiamiento de los inventarios de azúcar;

VI.- Promover la exportación de los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar y operar un sistema integral de información de mercados y servicios;

VII.- Expedir los lineamientos y bases relativos a las características de la caña como materia prima para la industria azucarera, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores y las cañas no industrializadas y demás disposiciones relativas;

VIII.- Determinar el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente.

IX.- Operar un registro nacional sobre el método de medición adoptado por el Comité de Producción Cañera de cada ingenio, de acuerdo al sistema de cuantificación de calidad de la caña para el pago de la misma;

X.- Proponer los criterios y procedimientos para asignar entre los ingenios del país las cuotas de azúcar para el mercado nacional y las destinadas al mercado de cuotas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, vigilando la exportación de excedentes si los hubiere;

XI.- Apoyar y promover el desarrollo sustentable de la agroindustria, impulsando la investigación tecnológica y la diversificación de los usos de la caña de azúcar;

XII.- Preservar el medio ambiente y proteger la biodiversidad en el campo cañero, aplicando la normatividad existente en la materia;

XIII.- Fomentar el consumo del azúcar nacional y de sus subproductos;

XIV.- Instrumentar un sistema de registro e informes de control mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes;

XV.- Apoyar e impulsar las empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la comercialización de los productos y subproductos de la misma, así como la distribución de los insumos para la agroindustria, bajo criterios de rentabilidad económica y social;

XVI.- Definir las sanciones económicas que, a su juicio, deban aplicarse a los ingenios que incumplan con las cuotas de exportación de azúcar establecidas, a fin de que el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña no sea afectado por parte de los ingenios por incumplimiento de las exportaciones;

XVII.- Llevar el registro y control de niveles de producción base por ingenio para garantizar la competitividad del sector en los mercados de América del Norte, hacia una situación de libre comercio en materia de edulcorantes;

XVIII.- Identificar oportunidades de inversión en el campo cañero y la agroindustria azucarera y gestionar la obtención de financiamiento ante instituciones públicas y/o privadas para la realización de proyectos de inversión cuya rentabilidad social sea positiva;

XIX.- Promover la creación de los Centros Regionales de Servicios Integrales Cañeros;

XX.- Proponer los programas que resulten más convenientes para mejorar la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y sus derivados;

XXI.- Programar la incorporación de los ingenios al sistema de pago por calidad individual o por frente de corte;

XXII.- Evaluar las repercusiones de los Tratados de Libre Comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de azúcar;

XXIII.- Supervisar las exportaciones al mercado internacional y al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

XXIV.- El Consejo podrá gestionar ante instituciones públicas y/o privadas los créditos para el financiamiento de los planes que tengan por objeto el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar.

XXV.- El Consejo Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar remitirá al Ejecutivo su proyecto de presupuesto, quién a su vez lo remitirá al Legislativo para su aprobación o modificación en su caso.

XXVI.- El Consejo, podrá solicitar a las dependencias del Ejecutivo Federal, estatal y municipal la información que requiera, para el mejor desempeño de las funciones que tiene asignadas.

XXVII.- Las demás que le atribuya esta ley y su reglamento que para el efecto se expida.

Artículo 6º El Consejo estará a cargo de un Director General, que será elegido por los miembros y tendrá su representación legal.

Las acciones que lleve a cabo el Director General, serán previo acuerdo del Consejo.

Su duración en el cargo es de tres años, pudiendo ser revocado su mandato previo acuerdo de mayoría simple del Consejo.

Capítulo II
De los Comités de Producción Cañera

Artículo 7º En cada ingenio se constituirá un Comité de Producción Cañera, el cual habrá de regular todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad de la materia prima.

Artículo 8º Los Comités de producción Cañera se integrarán con un representante del ingenio y los representantes de los abastecedores que corresponda.

I.- El ingenio de que se trate deberá nombrar, de preferencia, a su gerente y a su superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente, pudiendo asignar a cualquier persona siempre y cuando se le confieran facultades de decisión;

II.- Los abastecedores deberán nombrar un representante propietario, con su respectivo suplente, por cada Organización o Asociación Local legalmente constituida;

Artículo 9º Los Comités de Producción Cañera tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Formular los Programas de Operación de Campo relativos a la siembra de la caña de azúcar, actividades agrícolas, mecanización del campo cañero, cosecha y molienda de caña para zafra; construcción, conservación y mejoramiento de caminos cañeros y de obras de infraestructura, albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha y entrega-recepción de caña; y de las solicitudes de crédito en general;

II. Modificar, en su caso, el Programa semanal de Prioridades de corte; adecuar el Programa de Zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren;

III. Determinar las erogaciones, que en su caso, deban hacer el ingenio y/o los cañeros para el mantenimiento de los cortadores inactivos a causa de interrupciones en la zafra;

IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para el traspaso de caña de azúcar de un ingenio a otro, cuando se estime conveniente;

V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra durante los diez días siguientes a su terminación;

VI. Determinar los descuentos aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al ingenio;

VII. Informar al Consejo sobre el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas del campo y de recepción de caña de fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de la zafra; y los demás que se le soliciten;

VIII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores o el ingenio, en su caso, cuando las cañas no cumplan los requisitos establecidos en los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima para su molienda;

IX. Recibir y resolver las inconformidades de los abastecedores o de los industriales e intervenir como árbitro;

X. Acordar el sistema de cuantificación de la calidad de la caña de azúcar y dar aviso al Consejo de los cambios que se hagan;

XI. Los acuerdos tomados en el seno del Comité de Producción estarán a disposición de las partes en un término que no exceda de quince días naturales;

XII. Las demás que le confieran la presente Ley y el reglamento que para el efecto se expida;

Título Tercero
De las Asociaciones de Productores de Caña de Azúcar

Capítulo I
Organización y Objeto de las Asociaciones Cañeras

Artículo 10º Los abastecedores de los ingenios podrán constituir asociaciones locales y nacionales de productores de caña, para la mejor defensa de sus intereses.

Artículo 11º Las asociaciones nacionales y locales se constituirán conforme a lo dispuesto en esta ley y al reglamento que para el efecto se expida.

Artículo 12º La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por medio del Registro Nacional Agropecuario, llevará un registro de las asociaciones locales y nacionales de los abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y al padrón cañero respectivo, los estatutos y demás actos relacionados con las organizaciones.

Capítulo II
De las Asociaciones Locales de Productores de Caña

Artículo 13º Las asociaciones locales de productores de caña tienen por objeto:

I.- Representar los intereses de sus asociados ante los industriales, organismos públicos o privados y autoridades sean federales, estatales o municipales;

II.- Impulsar la modernización de las zonas de abastecimiento y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;

III.- Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las zonas de abastecimiento;

IV.- Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su actividad, siempre en beneficio de sus asociados;

V.- Defender los intereses de sus afiliados ante los Comités de Producción Cañera y ante cualquier instancia, en los términos que se establezca en sus estatutos y en el reglamento del Comité;

VI.- Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunde en beneficio de sus agremiados;

VII.- Impulsar la capacitación técnica de los productores de caña de azúcar para mejorar los niveles de producción;

VIII.- Gestionar ante las autoridades competentes, el mejoramiento de las condiciones de vida de los productores cañeros y de sus familias en las zonas de abastecimiento;

IX.- Promover las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de micro financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y a un empleo digno;

X.- Los representantes de las Asociaciones podrán ser sujetos de responsabilidades de tipo penal y/o civil según sea el caso;

XI.- Las demás que esta ley, su reglamento y sus estatutos señalen;

Artículo 14º Las asociaciones locales estarán constituidas en las zonas de abastecimiento con los productores de caña que tengan contrato firmado con el ingenio que corresponda.

Artículo 15° Para la obtención del registro de las organizaciones locales se requerirá que éstas cuenten con un padrón mínimo equivalente al ocho por ciento de la plantilla total de los productores de la zona de abastecimiento correspondiente, debiendo registrarse ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 16º Las asociaciones cañeras que se constituyan con arreglo a esta ley, podrán a su vez integrarse a cualquiera de las asociaciones nacionales, legalmente constituidas.

Capítulo III
De las Asociaciones Nacionales de Productores de Caña

Artículo 17º Las asociaciones nacionales tendrán por objeto:

I. Representar los intereses de los productores de caña ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;

II. Apoyar al desarrollo y fortalecimiento de los organismos locales afiliados;

III. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y previsión social en beneficio de los productores cañeros y sus familias;

IV. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y empresas operadoras de suelos, maquinaria, insumos y otros servicios;

V. Defender los intereses de las organizaciones locales y de los productores de caña, ante las instancias correspondientes, y

VI. Los demás que esta ley su reglamento y estatutos les señalen.

Artículo 18º Es una Asociación Nacional la que se constituya con las asociaciones locales de productores de caña de azúcar, y que comprendan por lo menos la mitad más uno de los estados en que se siembre la caña de azúcar, debiéndose registrar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 19º Para obtener el registro como asociación nacional se requerirá contar con un padrón mínimo, debidamente acreditado del ocho por ciento del total de productores de caña del país.

Capítulo IV
De los Centros Regionales de Servicios Integrales y Desarrollo Cañeros

Artículo 20º Para impulsar la productividad, competitividad y desarrollo integral de las zonas cañeras se crean los Centros Regionales de Servicios Integrales Cañeros que atenderán al sector.

Artículo 21º En cada zona cañera y de abasto, se constituirá un Centro Regional de Servicios Integrales Cañeros, los que serán operados por unidades profesionales de servicios que incluirá, entre otros, los siguientes servicios:

I. Laboratorio de análisis de suelo y planta.

II. Centro de Capacitación y Asesoría Técnica

III. Centro de Investigación Tecnológica

IV. Centro de Información (Portal en internet)

V. Red agroclimatológica para monitoreo ambiental.

Artículo 22º Para la mejor prestación de los servicios, el Centro se integrará por los siguientes departamentos:

I. Insumos y comercialización;

II. Asesoría Técnica;

III. Investigación y Desarrollo Tecnológico;

IV. Gestión de Programas y apoyos de gobierno y

V. Programación zafra y relaciones con la industria.

Artículo 23º El Financiamiento para la prestación de los servicios del Centro se integrará a través de un Fideicomiso en cada zona de ingenio con la aportación tripartita de Industriales, Productores y Gobierno Federal;

Título Cuarto
De las Relaciones Contractuales

Capítulo I
De los Contratos

Artículo 24º Los contratos de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deban celebrar los industriales con sus abastecedores de materia prima, será uno por cada ingenio, y se sujetarán a los términos que se establecen en esta ley y su reglamento.

Artículo 25º En los contratos que se celebren entre abastecedores de materia prima e industriales, se deberá tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de caña de azúcar, contemplándose en lo que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de tres años y de un año para socas y resocas que no provengan de plantas contratadas.

Artículo 26º Los industriales podrán otorgar créditos de avío y refaccionarios a los abastecedores de materia prima.

En el caso de que los cañeros constituyan uniones de crédito o cualquier otra figura asociativa sujeta de crédito, y éstas cuenten con financiamiento de las Instituciones de Crédito de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a éstas, los abastecedores de materia prima podrán recibir crédito de avío y refaccionario directamente de dichas uniones y esos casos los industriales están obligados a retener la parte proporcional del crédito recibido por los productores cuando así se lo soliciten.

Artículo 27º Las obligaciones crediticias deberán ser descontadas de la preliquidación y en la liquidación final, según corresponda a la fecha en que el ingenio tenga derecho de cobrar o retener para enterar los importes respectivos. En todo caso el monto que se trate deberá ser cubierto a más tardar al momento del finiquito.

Capítulo II
Del Sistema de Pago

Artículo 28º Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del cincuenta y siete por ciento del precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio. Este se determinará como el promedio ponderado del precio de referencia nacional del azúcar estándar y el precio de las exportaciones de todos los tipos de azúcar, referidos a base estándar.

Artículo 29º El Consejo establecerá los sistemas de pago de la caña de azúcar cuando ésta se destine a la producción de bienes distintos al del endulzante.

Artículo 30º El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio, que debe fijar el Consejo el día 1º de octubre de cada año, con vigencia a partir de ese día y hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 31º Para determinar el monto que debe pagarse por la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se debe cumplir lo siguiente:

I. Al concluir la molienda de un ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña bruta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto los informes oficiales de corrida semanal y de acuerdo con los lineamientos correspondientes y

II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: la pol por ciento en caña, la fibra por ciento en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe oficial de corrida semanal, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña que se establezca en los lineamientos correspondientes.

Artículo 32º Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:

I. Una preliquidación equivalente al ochenta por ciento de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar, obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la primera quincena del mismo mes, y

II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir del día de la terminación de la zafra.

Artículo 33º Para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de cañeros organizados en Frentes de Corte o Unidades de Cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo en el patio de muestreo.

II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol en caña (porcentaje de sacarosa), la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña, conforme a los lineamientos correspondientes.

III. La toma de muestras se llevará a acabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El Comité de Producción Cañera establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.

Artículo 34º Los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:

I. Una preliquidación equivalente al ochenta y cinco por ciento del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, y

II. Una liquidación final equivalente al quince por ciento del azúcar recuperable base estándar, cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días, al precio vigente, a partir de la terminación de la zafra.

Artículo 35º Para los efectos del cálculo del precio de la caña de azúcar se considerarán hasta milésimas de kilogramo de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.

Artículo 36º El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en los lineamientos que para el efecto formule el Consejo y la reglamentación respectiva.

Artículo 37º Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis requeridos en el laboratorio, los ingenios estarán obligados a contar con las instalaciones especiales y exclusivas que garanticen resultados correctos, según las especificaciones de las normas aplicables a la agroindustria de la caña de azúcar expedidas por la Secretaría de Economía y adoptadas por acuerdo del Consejo, mismas que deberán operar de manera continua y automática. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a calibrar, verificar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 38º Los ingenios azucareros estarán obligados a entregar semanalmente un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal al Consejo, a la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores.

Título Quinto
De las Controversias en Materia Azucarera

Artículo 39º Para resolver las controversias que se susciten entre abastecedores, entre abastecedores e industriales y entre industriales, se procurará el arbitraje entre las partes, siguiéndose el procedimiento que para tal efecto se establece en el Código de Comercio.

Artículo 40º Cuando las partes no se sometan al arbitraje, dirimirán sus controversias en los Juzgados del Fuero Común de la Entidad Federativa correspondiente.

En todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, Código Civil, la Jurisprudencia, la Equidad y los Principios Generales de Derecho.

 

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |