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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Coordinación Fiscal.
Articulo 25 Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, distrito federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes: I II III IV V VI VII.- Fondo de aportaciones para la seguridad pública de los estados y del Distrito Federal. Dichos fondos se integraran, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo. |
Proyecto de decreto que reforma y adiciona Diversos Artículos de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo Único.- Se adicionan los artículos: 25, con la fracción VIII, 47, 48, 48 bis y 49, para quedar como sigue: Artículo 25.- .............
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VIII. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 47.- El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.67% de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación, y de éstos a los municipios y a las comunidades indígenas, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes al artículo 48 de esta Ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley. |
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo) |
Artículo 48.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades que se componen por los siguientes fondos: 1. Fondo Estatal para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades, al que le corresponde el 40 por ciento del total del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades. 2. Fondo Municipal para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades, al que le corresponde el 60 por ciento del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades se distribuirá de la federación a las entidades federativas y de estas a los municipios, de acuerdo con la fórmula que a continuación se describe. Utilizando la base de datos de la información estadística más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se seleccionarán únicamente los hogares indígenas, definidos como aquellos cuyo jefe o jefa del hogar habla alguna lengua indígena y/o se considera miembro de algún pueblo o comunidad indígena y que pertenecen a los municipios considerados indígenas de acuerdo a la clasificación del Instituto Nacional de Geografía e Informática. Con la base de datos de los hogares indígenas se construirán las siguientes variables: 1.Ingreso mensual per cápita del hogar indígena. 2.Integrantesdehogarquesonindígenasmonolingües. 3.Escolaridad de los miembros del hogar indígena. 4.Materialdeltechodelaviviendadelhogarindígena. 5. Causa de la migración de los integrantes del hogar indígena. Para cada una de las variables seleccionadas se calcula una brecha (P) que mide el grado de avance o rezago con respecto a una norma socialmente aceptada (Z). Con la brecha de pobreza se calcula el Índice de Pobreza del Hogar Indígena (IPIH), calculado como suma ponderada de las brechas. Los ponderadores se calcularían a través de métodos estadísticos apropiados, estandarizando su valor para que sumen 1. La metodología para el cálculo de las brechas, las normas socialmente aceptadas y los ponderadores para cada una de las variables deberá ser sustentado y publicado por la Secretaría de Desarrollo Social para cada ejercicio fiscal. A través del Índice de Pobreza del Hogar Indígena se seleccionan los hogares indígenas que se consideran pobres, bajo el siguiente criterio: Si IPHI es mayor a cero, se considera pobre.
Se seleccionarán aquellos hogares indígenas considerados pobres. Para los hogares seleccionados el IPHI se eleva al cuadrado, para darle un mayor peso a los hogares más pobres, y se multiplica por el número de integrantes del hogar (T) para obtener la Masa Carencial del Hogar Indígena (MCHI). La suma de la MCHI para cada municipio es igual a la Masa Carencial Indígena del Municipio j (MCIM). Donde q es el número total de hogares indígenas en condiciones de pobreza. De manera similar se calcula la Masa Carencial Indígena del Estado k (MCIE): Donde n es el total de municipios considerados indígenas. Las entidades federativas distribuirán la parte correspondiente al Fondo Municipal para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades entre sus municipios de acuerdo a la aportación de cada municipio a la Masa Carencial Indígena Estatal. Es decir, el porcentaje del Fondo Municipal para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades que le corresponde al municipio j del estado k es: La suma de la Masa Carencial Indígena de cada estado genera la Masa Carencial Indígena Nacional (MCIN). Donde m es el número de estados considerados indígenas. La Federación distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades entre las entidades federativas de acuerdo a la aportación de cada entidad federativa a la Masa Carencial Indígena Nacional. Es decir, el porcentaje del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades que le corresponde a la entidad federativa k es: |
(no tiene correlativo) |
Artículo 48 bis. Para la distribución y ejercicio del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades, los estados y los municipios deberán conformar Comités para el Desarrollo Social y Productivo de los Indígenas y sus Comunidades, del mismo modo se deberán establecer en el nivel de las comunidades, los respectivos Comités Comunitarios Indígenas, que participarán en la identificación, selección, ejecución y control de los proyectos y obras a que se refiere el artículo 49 de esta ley. Para la conformación de dichos comités se deberán respetar las formas propias de organización social de cada pueblo o comunidad indígena. Dentro de los Comités serán los propios indígenas quienes definirán, libremente y por mayoría, las obras y las acciones materia de este fondo buscando siempre su mayor impacto social y productivo posible. |
(no tiene correlativo |
Artículo 49.- Las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Indígenas y sus Comunidades reciban los estados, se destinarán al financiamiento de proyectos de infraestructura regional, microrregional, municipal o local, los estados deberán informar mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Social sobre el uso de los recursos de este fondo. Los montos asignados a través de este fondo deberán emplearse en: proyectos productivos, medio ambiente y recursos naturales, carreteras y caminos, agua, drenaje y saneamiento, desarrollo urbano; educación y salud. Los estados, los municipios y las comunidades indígenas deberán hacer del conocimiento de sus habitantes, a través de su órgano oficial y de los medios de comunicación, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios. |
Transitorios. Primero Transitorio.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo Transitorio.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, deberá elaborar un estudio sobre los rezagos sociales, económicos y de dotación de infraestructura, en los pueblos y comunidades indígenas, que cuantifique y estime el horizonte temporal para su homologación a los niveles promedio nacionales. Los resultados de dicho estudio deberán ser remitidos al Congreso de la Unión en el transcurso de los 6 meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación. |
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