| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Diputado: David Augusto Sotelo Rosas (PRD) Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 22 de noviembre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Código Federal de Procedimientos Penales

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 84…

I a III ...

IV.- La conminación de que si el citado no concurriere pagara una multa de cinco a cien pesos, o sufrirá arresto de uno a quince días; y

V…

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 84, fracción IV; 87, primer párrafo; 88, primer párrafo; 90; 93, primer párrafo; 101; 103; 124 Bis, primer párrafo; 128, fracciones III, inciso f), segundo párrafo, y fracción IV; 133 Bis, segundo párrafo; 134, primer párrafo; 153; 154, primero y tercer párrafos; 155; 156; 160; 161, párrafos primero y segundo; 194 Bis; 207; 242, segundo párrafo; 249, segundo párrafo; 250; 266; 267; 269; 278, primer párrafo; 287, fracción II, y segundo párrafo; 308; 309; 311; 312, primer párrafo; 314; 315, primer párrafo; 318; 320; 321; 322; 323, primer párrafo; 324, segundo párrafo; 327; 329; 330, primer párrafo, fracción I; 332; 335; 336, primer y tercer párrafos; 340; 343; 344, primer y tercer párrafos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 84...

I a III ...

IV. La conminación de que si el citado no concurriere pagará una multa por el equivalente de cien a mil quinientos salarios mínimos o sufrir arresto de uno a quince días.

V ...

Artículo 87.- Las audiencias se llevaran a cabo, concurran o no las partes, salvo el ministerio publico, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto ultimo implique exigencia procesal.

Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor, que invariablemente será un licenciado en derecho.

 

...

...

Articulo 88.- En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designara uno de oficio.

Artículo 88.- En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311, si el defensor no concurre, el juez que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

...

...

Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntara al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el juez preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Articulo 93.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.

...

Artículo 93. En las audiencias la policía estará a cargo del juez.

...

...

Articulo 101.- Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

Artículo 101. Ningún juez o tribunal puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas o de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

Artículo 103.- Las notificaciones se harán a mas tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Artículo 103. Las notificaciones se harán el mismo día en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrara un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el español, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

Artículo 128.- ...

I a II ...

III ...

a) a e) ...

f) ...

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que el solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

 

IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designara un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicara de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

 

Artículo 128.- ...

I a II ...

III ...

a) a e) ...

f) ...

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse inmediatamente con las personas que él solicite. Si se negare a hacerlo, el Ministerio Público o funcionario, bajo su estricta responsabilidad, tendrá el deber de comunicarlo inmediatamente con sus familiares y, si esto no fuera posible, requerirá la presencia de un funcionario de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

...

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

Artículo 133 Bis. ...

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongaran por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

...

Artículo 133 Bis. ...

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica no deberán exceder las setenta y dos horas, contadas a partir del decreto correspondiente.


...

Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del articulo 168, el ministerio publico ejercitara la acción penal ante los tribunales y expresara, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará la forma de realización de la conducta; los elementos subjetivos específicos, cuando la descripción típica lo requiera; así como las demás circunstancias que la ley prevea.

...

Artículo 153.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el publico, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 153. La declaración preparatoria se recibirá en el local del juzgado, al cual tendrá acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 154.- La declaración preparatoria comenzara por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por si o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrara un defensor de oficio.

A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia o querella así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntara si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinara sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetara su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 154. La declaración preparatoria la iniciará el juez, preguntando al inculpado por sus generales, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma español y sus demás circunstancias personales. Acto seguido, el juez le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por abogado defensor, advirtiéndole que si no lo hiciere, se le nombrará uno de oficio.

...

A continuación, el juez le hará saber en qué consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; le preguntará si es su voluntad declarar y, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

...

...

Artículo 155.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactara con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomara declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptara las medidas precautorias previstas en el articulo 257.

Artículo 155. La declaración preparatoria la rendirá el inculpado en forma oral, pudiendo hacerlo por escrito. En todo tiempo, el inculpado estará asesorado por su defensor, el cual invariablemente será un licenciado en derecho. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

 

Las declaraciones que se produzcan en los procedimientos ante el tribunal serán recogidas por estenógrafo. La versión de éste obrará en autos y deberá entregarse, desde luego, a petición del inculpado o de su abogado defensor o del Ministerio Público.

Artículo 156.- Tanto la defensa como el agente del ministerio publico, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a este deberán referirse a hechos propios, se formularan en términos precisos y cada una abarcara un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la intima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechara las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentaran en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución solo será revocable.

Artículo 156. Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios; se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez desechará las preguntas capciosas, insidiosas o inconducentes; pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiere formulado. Esta resolución solo será revocable.

Artículo 160.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el capitulo II, titulo décimo segundo del libro II del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

Si el inculpado designare a varios defensores, estos deberan nombrar en el mismo acto a un representante comun, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinara el juez.

Artículo 160. Sólo pueden ser defensores los que ostenten cédula profesional de licenciado en derecho.


 

 

Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común y, si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.

Artículo 161.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictara el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I a IV..

.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este articulo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

Artículo 161. Dentro de las doce horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I a IV ...

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por doce horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

...

...

...

Artículo 194 Bis.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio publico por mas de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.

Artículo 194 Bis. En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuatro horas; quien, transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.

Articulo 207.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio publico, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los estados unidos mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá solo en juicio, antes de dictar sentencia o veredicto.

Articulo 242…

El juez o tribunal desechara únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenara que sea presentado a declarar.

Artículo 242. ...

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes, capciosas, inconducentes o insidiosas para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso, el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 249…

El ministerio publico, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 249...

Sólo el Ministerio Público y el abogado defensor tendrán derecho de interrogar testigos; el juez tendrá la facultad de desechar las preguntas, a objeción de parte, insidiosas, impertinentes, inconducentes o insidiosas.

Artículo 250.- Las declaraciones se redactaran con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

Artículo 250. Las declaraciones serán transcritas en estenógrafo. Si el testigo quisiera escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

Artículo 266. El careo solamente se practicara entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los interpretes si fueren necesarios.

Artículo 266. El careo se practicará frente al juez.

Artículo 267.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 265, se practicaran dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre si y pueda aclararse la verdad.

Artículo 267. Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 265, se practicarán por el juez quien dará lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

Artículo 269.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista, y las agregara al expediente, asentando razón en autos.

Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta tres días antes de la citación de la audiencia de vista; las agregará al expediente y correrá traslado a la parte contra la que se presente la prueba, asentando razón en autos.

Artículo 278. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentaran originales, acompañados de su traducción al castellano.

Artículo 278. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al español.

...

Artículo 287…

I…

II.- Que sea hecha ante el ministerio publico o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado este debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III a IV…

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.

Artículo 287. ...

I ...

II. Que sea hecha ante el tribunal de la causa, en audiencia pública, con la asistencia de su defensor y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III a IV ...

A confesión de parte, relevo de prueba. La policía judicial podrá rendir informes, pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio y los policías, responsables de haberlas obtenido, serán consignados.

...

Artículo 308.- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del ministerio publico y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalara día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenara la insaculacion y sorteo de los jurados.

Artículo 308. Formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

Artículo 309.- La insaculacion y sorteo de jurados se hará en publico el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el ministerio publico, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

Artículo 309. La insaculación y sorteo de jurados se hará en público cinco días antes al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor.

Articulo 311.- Durante la audiencia deberán estar presentes: el presidente de debates, su secretario, el representante del ministerio público, el acusado, a no ser que renuncie expresamente su derecho de asistir, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.

Artículo 311. Durante la audiencia pública deberán estar presentes: el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor y los jurados insaculados.

Artículo 312.- El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el presidente de debates, su secretario y el representante del ministerio publico, se dará cuenta con los informes a que se refiere el articulo 85 y se pasara lista a los jurados citados.

Artículo 312. El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 85 y se pasará lista a los jurados.

...

Artículo 314.- Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el presidente de debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el numero total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.

Artículo 314. Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el juez extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente; de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubieren sido sorteados.

Artículo 315.- Practicado el sorteo, el presidente de debates ordenara se de lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntara a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existen respecto de ellos algunas de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al ministerio publico, y el presidente de debates resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.

Artículo 315. Practicado el sorteo, el juez ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y enseguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existe respecto de ellos alguna de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el juez resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.

...

Artículo 318.- En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado procediendo el presidente de debates con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 318. En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado, procediendo el juez con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 320.- Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el numero de los jurados, el presidente de los debates tomara a estos la siguiente protesta:

Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra intima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?

Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: si protesto.

Artículo 320. Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubieren o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el juez tomará a éstos la siguiente protesta:

"¿Protestáis desempeñar las funciones de jurado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan y decidir vuestro veredicto obrando en todo con imparcialidad, equidad y justicia?"

Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: "Sí, protesto".

Artículo 321.- Si alguno de los jurados se negare a protestar, el presidente de los debates le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituirá desde luego por el supernumerario correspondiente.

Artículo 321. Si alguno de los jurados se negare a protestar, el juez le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien salarios mínimos y lo sustituirá, desde luego, por el supernumerario correspondiente.

Artículo 322.- Instalado el jurado, el presidente de los debates ordenara al secretario que de lectura a las constancias que el mismo presidente estime necesarias o que soliciten las partes.

Artículo 322. Instalado el jurado, el juezordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo juez estime necesarias o que soliciten las partes.

Artículo 323.- Terminada la lectura de constancias, el presidente de debates interrogara al acusado sobre los hechos motivo de juicio. El ministerio publico, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarlo, por si mismos, pidiendo la palabra al presidente, o por medio de este, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitaran cuidadosamente que se trasluzca su opinión.

Artículo 323. Terminada la lectura de constancias, el juez interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio. El Ministerio Público y la defensa podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al juez, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 324

Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas, ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El presidente de los debates llamara al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos pesos si reincidiere.

Artículo 324...

Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas por el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; sólo podrá citar leyes y ejecutorias. No podrá dirigirse ni hacer alusión a cuestiones de carácter sentimental o que lleven a mover el ánimo y la inteligencia de los jurados. El juez llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos si reincidiere.

Artículo 327.- Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que o no exista, o no sea tal como se indica, el presidente de los debates tomara nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador.

Artículo 327. Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que, o no exista o no sea tal como se indica, el juez tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador su exposición.

Artículo 329.- Al concluir de hablar el acusado, el presidente declarara cerrados los debates.

Artículo 329. Al concluir de hablar el acusado, el juez declarará cerrado el debate y el juicio.

Artículo 330.- A continuación, el presidente de los debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las reglas siguientes:

I.- Si en las conclusiones formuladas por el ministerio publico se encontraren algunas contradicciones, el presidente lo declarara así; si, no obstante esta declaración, aquel no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;

II a XII ...

Artículo 330. A continuación, el juez procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las siguientes reglas:

I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el juez lo declarará así; si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio;

II a XII ...

Artículo 332.- Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 330, los estimara el presidente de debates en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.

Artículo 332. Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 330 los estimará el juez en su sentencia, con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.

Artículo 335.- El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El presidente de los debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.

Artículo 335. El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El juez resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.

Artículo 336.- A continuación, el presidente de los debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción:

En seguida el presidente de los debates entregara el proceso e interrogatorio al jurado de mas edad, quien hará de presidente del jurado, funcionando el mas joven como secretario.

Artículo 336. A continuación, el juez dirigirá a los jurados la siguiente instrucción:

...

En seguida el juez entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de presidente de jurado, funcionando el más joven como secretario.

...

...

Artículo 340.- Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el presidente del jurado llamara al de los debates, quien exhortara al renuente a que de su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.

Si el jurado insistiere en no votar, el presidente de los debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente, y ordenara que el voto omitido se agregue a la mayoría o al mas favorable para el acusado, si hubiere igual numero en pro y en contra del mismo.

Artículo 340. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el presidente del jurado llamará al juez, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.

Si el jurado insistiere en no votar, el juez le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.

Artículo 343.- Firmado el veredicto, pasaran los jurados a la sala de audiencias y su presidente lo entregara con el proceso al de los debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta

Artículo 343. Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su presidente lo entregará con el proceso al juez, quien dará lectura al veredicto en voz alta.

Artículo 344.- Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del presidente de los debates, hará este que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.

...

Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptuan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el presidente de los debates manifestara a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

Artículo 344. Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del juez, hará éste que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.

...

Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el juez manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

Código Federal de Procedimientos Penales

 

Artículo 3. ...

I a IV ...

...

 

Artículo Segundo.- Se adicionan un cuarto párrafo al artículo tercero y un segundo párrafo al artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I a IV ...

...

En todo momento recae en el Ministerio Público la probanza de la acción penal.

Artículo 136...

I a VI ...

Artículo 136...

I a VI ...

En todos los procedimientos, recae la carga de la prueba en el Ministerio Público.

Código Federal de Procedimientos Penales

 

Artículo 305.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el articulo 297, se citara a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Artículo Tercero.- Se deroga el Título Noveno, Capítulo I, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 305. ... (derogado).

Artículo 306.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio publico y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a mas tardar al día siguiente en que se notifico el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarara visto el proceso, con lo que terminara la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Artículo 306. ... (derogado).

Artículo 307. - Cuando se este en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del articulo 152, la audiencia principiara presentando el ministerio publico sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquellas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el articulo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a esta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el articulo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el articulo 295.

Artículo 307. ... (derogado).

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

Artículo 56. El Jurado Federal de ciudadanos es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley.

Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 56, 57; 59, fracción II; y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

 

Artículo 56. El Jurado es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hechos que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley.

Artículo 57.- El Jurado Federal de ciudadanos conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la nación, y los demás que determinen las leyes

Artículo 57. El Jurado conocerá de los delitos contemplados en el Código Penal Federal.

Artículo 59. Para ser jurado se requiere:

I…

II. Saber leer y escribir, y

III…

Artículo 59. Para ser jurado se requiere:

I ...

II. Ser licenciado en derecho;

III ...

Artículo 62. El Jefe del Distrito Federal y los presidentes municipales formaran cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar que reúnan los requisitos a que se refiere el articulo 59 de esta Ley, y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el articulo 60 de esta ley. Dicha lista la publicaran el día 1o. De julio del año en que deba formarse y será enviada al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 62. Los presidentes municipales y los delegados, en el caso del Distrito Federal, formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los licenciados en derecho que le propongan las Barras o Colegios de Abogados que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 60 de esta Ley. Dicha lista la publicarán el día 1º de julio del año en que deba formarse y será enviada al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero.- Los procesos pendientes al empezar a regir esta normatividad se continuarán hasta agotar el periodo de instrucción.

Cuarto.- Los recursos ya entablados y en trámite, se continuarán por las reglas vigentes al momento de su interposición.

Quinto.- Los términos que estén corriendo al entrar en vigor estas reformas, se computarán por éstas o por las anteriores, del modo más favorable a la parte que haya de utilizarlo.

 

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |