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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I a II III.- (Se deroga). IV
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; V
VI.- (Se deroga); VII.- (Se deroga); VIII.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. |
Artículo Primero.- Se reforman los párrafos segundo, sexto y se deroga el último párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
(...)
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de septiembre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. En el año de renovación del Ejecutivo Federal, el Presidente saliente deberá presentar un proyecto de presupuesto en el mismo plazo, pero el entrante podrá proponer las modificaciones pertinentes en el día en que tome la protesta del cargo.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día de inicio del segundo período de sesiones ordinarias. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara de Diputados, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. La Cámara de Diputados podrá dispensar una prórroga hasta por treinta días naturales.
(El párrafo séptimo se deroga) |
Sección V De la Fiscalización Superior de la Federación
Artículo 79
I
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
III a IV
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Artículo Segundo.- Se reforma la primera parte del primer párrafo de la fracción II del artículo 79 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 79
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la Cuenta Pública por el Poder Ejecutivo. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderán los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
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Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 126 constitucional para quedar como sigue: Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por una reforma al decreto correspondiente. Dicha reforma sólo podrá iniciarse por el Presidente de la República y seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 74 fracción IV para su modificación ante la Cámara de Diputados. |
Transitorios Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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