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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país; IV.- Tomar las armas en el Ejercito o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
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Artículo Unico. Se adiciona una fracción VI al artículo 35; se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 36; se adiciona una fracción IV al artículo 71; y se reforma la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política Mexicana, para quedar en los siguientes términos. Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. VI. Participar en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular. La ley regulará los procedimientos de éstos.
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Articulo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del registro nacional de ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés publico, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II.- Alistarse en la Guardia Nacional; III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado. |
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del registro nacional de ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana, son servicios de interés público y, por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; así como participar en los procesos de referéndum y plebiscito de conformidad con la ley competente. IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos, y V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado. |
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República; II.- A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y IIII- A las legislaturas de los estados.
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Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; III. A las legislaturas de los Estados; IV. A los ayuntamientos vía sus legisladores locales o federales y; los ciudadanos, mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley. |
Artículo 73. El congreso tiene facultad: I.- Para admitir nuevos estados a la Unión federal; II.- Derogada. III.- Para formar nuevos estados dentro de los limites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o. - Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o. - Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3o. - Que sean oídas las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o. - Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviara su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o. - Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas cámaras. 6o. - Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate. 7o. - Si las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás estados; IV.- Para arreglar definitivamente los limites de los estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso; V.- Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la Federación; VI.- Derogada; VII a XXX |
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. Para admitir nuevos estados a la Unión Federal; II. Derogada; III. Para formar nuevos estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1º. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de 120 mil habitantes, por lo menos. 2º. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3º. Que sean oídas las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
5º. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas cámaras. 6º. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
legislaturas de los estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan
dado su consentimiento las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate. 7º. Si las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las legislaturas de los demás estados; IV. Para arreglar definitivamente los límites de los estados, terminando con las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso;
V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la Federación; VI. Para aprobar los proyectos de ley que deban someterse a referéndum e iniciativa popular. |
Artículos Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus constituciones y legislación secundaria, para lograr el pleno funcionamiento de las figuras de participación semidirecta que se proponen en el presente decreto, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. |
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