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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto de reformas a los artículos 2; 2°-A fracción III; 3° -B; 4°; 25; 32 y 44; se adicionan los artículos 45-A; 45-B; 45-C y se adicionan dos artículos transitorios de la Ley de Coordinación Fiscal. Diputada: María Miroslava García Suárez (PRD). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Noviembre 16 de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Coordinación Fiscal.

 

 

 


Artículo 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Con proyecto de decreto de reformas a los artículos 2°; 2°-A fracción III; 3°-B; 4°, 25 y 44; se adicionan los artículos 45-A; 45-B; 45-C y se adicionan dos artículos transitorios de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 2, 2º-A fracción III, 3º-B, 4º, 25, 32, 44, se adicionan los artículos 45-A, 45-B, 45-C, y se adicionan dos artículos transitorios de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 23 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio. La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. Los derechos adicionales o extraordinarios sobre la extracción de petróleo serán incluidos en la recaudación federal participable".

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participaran los municipios, en la forma siguiente:

I. y II…

III.-1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a)…

b)…

1 y 2…

Artículo 2º-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:

I. y II ...

III. 2% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a)...........

b).........

Artículo 3-B. Los municipios de los estados y el Distrito Federal participaran con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. De enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los municipios participaran del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. De enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación.

Artículo 3º-B. Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 100% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º de enero de 2002 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales.

 

 

 


Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º de enero de 2002 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales y los Estados con el 20 por ciento de dicha recaudación.

 

.................

Artículo 4. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.

Artículo 4º. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 1.3% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la federación transfiere a las haciendas publicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los fondos siguientes:

 

I y II

III…

IV..

V…

VI…

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

(no tiene correlativo)

Artículo 25.

Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. y II. ...

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

IV. .............

V................

VI ...

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal .

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo."

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el articulo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este fondo se enterara mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el articulo 33 de esta Ley.

Artículo 32.

El Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto mínimo equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.64 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º. De esta ley...

 

 


Este fondo se enterará mensualmente en los primeros meses del año por partes iguales a los estados y el Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados,...

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

Artículo 44.   El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se constituirá con cargo a recursos federales y se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por un monto mínimo equivalente al 1%de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 45-A. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se enterará mensualmente a los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 38-B de esta ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley.

Artículo 45-B. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión éstas reciban se destinarán a los fines que se establezcan en sus presupuestos anuales, dando prioridad al gasto en obra pública.

Artículo 45-C. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión con base en los siguientes criterios:

El 40 por ciento del Fondo se distribuirá en proporción al porcentaje de población que corresponda a cada entidad federativa del total nacional, según la información oficial más reciente que publique el Instituto Nacional Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

El 40 por ciento del Fondo se distribuirá de manera proporcional al porcentaje que corresponda a cada entidad federativa de su aporte al total del Producto Interno Bruto del país de acuerdo con la información más reciente del INEGI.

El 20 por ciento del Fondo se distribuirá en partes iguales entre las entidades federativas.

 

 

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente ley.

 

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