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Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 y adiciona un artículo 198-A, a la Ley Federal de Derechos. Senador: Eduardo Ovando Martínez (PRI). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Noviembre 13 de 2001

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Derechos

 

 


Artículo 198.

Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $20.00.

La obligación del pago del derecho será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, por cada persona. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áereas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondeinte, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:

· Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.

· Arrecifes de Puerto Morelos.

· Sistema Arrecifal Veracruzano.

· Cabo Pulmo

· Arrecifes Alacranes.

· Bahía de Loreto.

· Bahías de Huatulco.

· Arrecifes de Cozumel.

· Isla Contoy y demás áreas naturales protegidas existentes y futuras.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

La tesorería de la federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 y adiciona el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 198

Están obligados al pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de los parques nacionales de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, las personas que realicen actividades náutico-recreativas, acuático-recreativas y turísticas, entendiéndose por éstas el buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas o cualquier otra de naturaleza similar.

El monto del derecho a pagar será de:

$20.00 por persona.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

El pago del derecho podrá efectuarse directamente por la persona interesada o por el derechohabiente de permisos o concesiones para la prestación de servicios naútico-recreativos, cuático-recreativos y turísticos a nombre de los usuarios que aprovechen estos bienes.

 


Artículo 198-A

Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de $ 104.00

Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terreno, siempre que su estancia sea con fines de investigación debidamente acreditado por la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 198-A

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios celebren convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de obtener un ingreso por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de los parques nacionales de dominio publico existentes dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, deberán destinar los ingresos motivo del convenio a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de los elementos naturales marinos integrantes de los parques nacionales. Así mismo, podrán suscribir convenios con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estados y municipios para el desarrollo, conservación, mantenimiento, vigilancia, protección, administración y otros programas que beneficien directamente a las áreas naturales protegidas donde se generen los ingresos.

Artículo Transitorio

Unico.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

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