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Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diputado: César Augusto Santiago Ramírez (PRI). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria:  30 de Noviembre,  2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Artículo 129.-
En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

 

 

 

 

Artículo Unico. Se adiciona el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 129. La Seguridad Nacional es interés supremo y responsabilidad exclusiva del Estado y comprende la salvaguarda integral de los principios establecidos en esta Constitución, la preservación de las instituciones del estado, la autodeterminación, autonomía e independencia de la nación mexicana, la defensa de su territorio y todas aquellas prevenciones tendientes a asegurar el desarrollo económico, el orden jurídico y la paz social.

Para la planeación y evaluación de las acciones y políticas públicas en esta materia habrá un Consejo de Seguridad Nacional en el cual tendrán participación los Poderes de la Unión. La ley establecerá los lineamientos e instancias necesarios para el cumplimiento de los principios establecidos en este precepto.

En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo, que se opongan a lo señalado en el presente Decreto.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo, que se opongan a lo señalado en el presente Decreto.

 

 

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