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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diputado: Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (PRD) Publicación en la Gaceta Parlamentaria: 14 de noviembre de 2001

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Artículo 116…

I…

a)…

b)…

II….

III…

 

 

 

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.

Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del articulo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV…

a) a i)…

V…

VI…

VII…

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116….

.….

I. ....

 

 

 

 

 

 

 

II, .…

 

 

III .…

A) El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.

 

Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;

B) El Poder Judicial de los estados goza de autonomía presupuestaria. En el presupuesto de egresos de cada entidad federativa se le asignará una participación no inferior al 2.5% del gasto programable.

C) Los Consejos de la Judicatura locales serán órganos del Poder Judicial de los estados con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Los Consejos de la Judicatura locales se integrarán por cinco miembros, de entre los cuales será designado el presidente; tres consejeros electos por insaculación de entre los magistrados, y dos electos por insaculación de entre los jueces.

Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Los consejos funcionarán en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la elaboración y ejercicio del presupuesto, designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

La ley local respectiva establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley local respectiva, los consejos estarán facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones de los consejos serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Los consejos locales de la judicatura elaborarán el presupuesto del Poder Judicial en los estados. Los presupuestos así elaborados serán remitidos para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de cada entidad federativa, sin que el ejecutivo local pueda modificarlos. Cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del presupuesto de egresos de una entidad federativa, compete al Poder Judicial local, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.

IV. a VII. .......

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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