LEY FEDERAL DE PIROTECNIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente Ley es de orden e
interés públicos, su objeto es regular la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, transportación y comercialización de materias y artificios
pirotécnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos.
Art. 2.- Son supletorias de esta Ley
las Leyes o Reglamentos Federales que traten materias conexas.
Art.3.- Para efectos de esta Ley, se
entenderá por:
1. Artificios Pirotécnicos. Los ingenios
de propiedades deflagrantes, sonoros, luminosos o caloríficos, elaborados a partir de
sustancias químicas que de manera artesanal o industrial pueden tener aplicación lícita
en diferentes actividades.
2. Materias Pirotécnicas. Toda sustancia
que por si sola, mezclada o compuesta, tenga propiedades detonantes, fulminantes,
caloríficas, sonoras, gaseosas o sea susceptible de emplearse como su precursora, cuyo
fin sea la fabricación de artificios pirotécnicos, así como los instrumentos de la
construcción que utilizan pólvora para su funcionamiento, estas materias se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación, como Normas Oficiales Mexicanas.
3. Depósito de pirotecnia. Se entiende por
el recinto cercado destinado a almacenar en su interior artículos pirotécnicos hasta que
estos sean vendidos o distribuidos para su consumo.
4. Pirotécnico. Las personas físicas o
morales que se dediquen a la fabricación y manipulación de los juegos pirotécnicos.
5. Núcleo de población. Se entiende como
la aglomeración de viviendas habitadas permanentemente, con una densidad de población
determinada.
6. Vivienda aislada. La que, estando
permanentemente habitada no constituye un núcleo de población.
7. Vía de comunicación: las carreteras,
autopistas y vías de ferrocarril con una circulación superior a los 2000 vehículos por
día.
Art. 4. La aplicación de esta Ley
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las siguientes Secretarías:
A.- Corresponde a la Secretaría de
la Defensa Nacional:
I. Otorgar las licencias para establecer y
operar locales para la fabricación, el almacenamiento y la compraventa de artificios
pirotécnicos.
II. Llevar estricto control, supervisión y
vigilancia sobre las adquisiciones de las materias pirotécnicas reguladas por esta Ley,
así como de las cantidades de artificios pirotécnicos que resulten de la materia prima
adquirida.
III. Llevará a cabo visitas de inspección
para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en
su reglamento.
IV. Llevar a cabo el control, resguardo y
almacenamiento de las materias y artificios pirotécnicos asegurados.
V. Proponer al Ejecutivo Federal los
proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos y Acuerdos que tengan como objeto las mejoras a
la actividad pirotécnica.
VI. Proponer, coordinar y supervisar en
coordinación con la Secretaría de Educación Publica, la aplicación de programas y
actividades de difusión, información, adiestramiento e investigación tecnológica, así
como los cursos de capacitación.
B.- Corresponde a la Secretaría de
Gobernación:
I. Establecer y en su caso aplicar los
criterios generales de Protección Civil para la autorización de los establecimientos de
fabricación, almacenamiento y comercialización de artificios pirotécnicos.
II. Realizar campañas de difusión e
información sobre el modo de empleo y medidas de seguridad a adoptarse al manipular
artificios pirotécnicos.
III. Proponer la suspensión temporal de
las licencias que refiere esta ley cuando esto sea estrictamente necesario para mantener o
restituir la tranquilidad y seguridad de poblaciones o regiones.
C.- Corresponde a la Secretaría de
Marina:
I. El control, supervisión y vigilancia
sobre artificios pirotécnicos utilizados en las operaciones marítimas.
II. Llevar a cabo visitas de inspección
para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su
reglamento.
D.- Corresponde a la Secretaría de
Economía:
I. Lo relativo a la importación y
exportación de los artificios pirotécnicos.
II. La elaboración de Normas Oficiales
Mexicanas para la clasificación y comercialización de artificios pirotécnicos.
III. La supervisión y vigilancia del
estricto cumplimiento de dicha Normatividad.
IV. Asignar laboratorios facultados para
llevar a cabo las pruebas de calidad y clasificación de artificios pirotécnicos.
E.- Corresponde a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes:
I. La expedición de los permisos
correspondientes para el autotransporte de artificios pirotécnicos con sujeción a lo
dispuesto por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los reglamentos de
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; Del Transporte Terrestre de Materiales y
Residuos Peligrosos y las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia.
II. Vigilar, verificar e inspeccionar los
servicios de autotransporte de artificios pirotécnicos y sus servicios auxiliares.
III. Vigilar, verificar e inspeccionar la
aplicación de las normas y reglamentos vigentes para el transporte, especialmente el de
embalaje y la identificación de los artificios por los laboratorios facultados, para
fines de transporte.
F.- Corresponde a la Secretaría de
Educación Pública:
I. La elaboración e implementación de
cursos de adiestramiento y capacitación técnica.
II. La investigación tecnológica para el
mejoramiento de las técnicas utilizadas en la fabricación de artificios pirotécnicos.
G.- Corresponde a la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social:
I. La elaboración e implementación de
programas de calidad y modernización de la actividad pirotécnica nacional.
II. Proponer al Ejecutivo Federal los
proyectos de Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas respecto a
las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo y comercialización de
artificios pirotécnicos.
III. La capacitación y adiestramiento de
los productores y comercializadores de los artificios pirotécnicos.
H.- Corresponde a la Procuraduría
General de la República la persecución e investigación de aquellos hechos que puedan
ser constitutivos de delitos del orden federal que pudiera derivarse como consecuencia de
la fabricación, almacenamiento, transportación, comercialización, importación
exportación de los artificios pirotécnicos.
I.- Corresponde a las autoridades
municipales, estatales y del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones:
I. Emitir su conformidad respecto al
cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación y
comercialización, de los ordenamientos relativos a desarrollo urbano, uso de suelo y
demás disposiciones estatales o municipales;
II. Emitir el permiso correspondiente para
la realización de espectáculos pirotécnicos.
III. Emitir el permiso correspondiente para
el establecimiento en zonas específicas; que conforme a su planeación urbana contemple
la viabilidad de comercialización de artificios pirotécnicos.
IV. Solicitar y, en su caso, opinar sobre
la suspensión o cancelación de los permisos otorgados que representen grave peligro para
la seguridad y tranquilidad de las personas.
V. Estos ordenamientos observaran los
reglamentos de aplicación jurisdiccional, ya sea estatal, municipal o delegacional, así
como la observancia de las disposiciones materia de esta ley y de su reglamento.
Art. 5.- Todas las actividades
relacionadas con las materias a que alude esta ley y su reglamento, quedan bajo la
intervención administrativa del Estado.
Las autoridades y servicios a que
corresponda intervenir podrán efectuar, en la forma y términos de ley, las inspecciones,
vigilancias y comprobaciones necesarias de conformidad con este ordenamiento, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Dichas autoridades y servicios podrán
implementar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo
justifiquen, así como imponer las sanciones que establece la presente Ley.
TITULO II
CLASIFICACION DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Art. 6.- Están dentro del ámbito de
aplicación de esta ley los artículos pirotécnicos para uso civil, con excepción de los
artificios pirotécnicos destinados para utilizarse de manera exclusiva por parte de las
Fuerzas Armadas. Por lo tanto se entenderá por:
Civil:
La aplicación de un artículo de
pirotecnia para fines recreativos, cívicos, religiosos o técnicos en general, cuya
naturaleza y destino sean de carácter civil.
a) Uso recreativo:
La aplicación de un artículo pirotécnico
para uso directo en atracciones o diversiones.
b) Uso técnico:
La aplicación de un artículo pirotécnico
para la industria, agricultura, meteorología, señalización, salvamento, teatro, cine y
otros fines similares.
En el reglamento de esta ley, deberá
identificarse y especificarse con criterios técnicos, los artículos pirotécnicos
destinados para uso exclusivo de las fuerzas armadas.
Art. 7.- Para los efectos de esta
ley, los artificios pirotécnicos se clasifican en tres grupos y ocho tipos:
1.- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS PARA USO
RECREATIVO.
A) JUGUETERÍA PIROTÉCNICA.
TIPO 1. Artificios pirotécnicos que
presentan un riesgo muy reducido y que están diseñados para ser utilizados en áreas
confinadas incluyendo el interior de edificios de vivienda.
TIPO 2. Artificios pirotécnicos que
presentan un riesgo reducido y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en
áreas confinadas.
TIPO 3. Artificios pirotécnicos que
presentan un riesgo medio y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en
áreas amplias y abiertas.
2.- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS PARA USO
TÉCNICO.
A) Pirotecnia de espectáculo en montaje
aéreo, terrestre e interiores:
TIPO 4. Artificios pirotécnicos que
presentan un alto riesgo o están sin determinar montajes terrestres y aéreos que están
diseñados para ser utilizados únicamente por profesional técnico certificado.
TIPO 5. Artificios pirotécnicos de
utilización en cinematografía teatros y espectáculos.
B) Pirotecnia Industrial:
TIPO 6. Artificios pirotécnicos de utilización en
agricultura y ganadería.
a.- Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b.- Cohetes antigranizo para provocación de lluvia y meteorológicos.
TIPO 7. Artificios pirotécnicos de señalamiento y
localización, para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres, aéreos y
marítimos, y para localización de personas.
a.- Señales fumígenas y luminosos.
b.- Señales sonoras.
TIPO 8. Artificios pirotécnicos de uso industrial
a.- Generadores de gas, para bolsas de aire vehiculares.
b.- Generadores de calor.
c.- Propulsores industriales
3.- Se consideran para efectos de clasificación de
Materias Pirotécnicas:
Oxidantes:
Clorato de Potasio
Clorato de Bario
Clorato de Sodio
Clorato de Estroncio
Perclorato de Potasio
Perclorato de Amonio
Nitrato de Bario
Nitrato de Estroncio
Nitrato de Potasio
Nitrato de Sodio
Combustibles:
Magnesio y sus aleaciones con mas del 50%, en polvo
Aluminio en polvo con tamaño de partícula menor a 250 mallas
Fósforo rojo amorfo
Fósforo blanco o amarillo
TITULO III
NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD
Art. 8.- Todos los artificios de
pirotecnia deberán cumplir con los siguientes requisitos esenciales de seguridad:
1. Los artificios pirotécnicos deberán
estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo riesgo
para la seguridad de la vida y la salud humana, y eviten daños a la propiedad y al medio
ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las
reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su
utilización.
2. Los artificios pirotécnicos deberán
estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan
eliminarse riesgos, y se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.
3. Cada artificio pirotécnico deberá
probarse en condiciones realistas. En un laboratorio acreditado ante la Secretaría de
Economía y la Secretaría de Comunicaciones de transportes. Las pruebas deberán
efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista:
a) Compatibilidad de todos los componentes,
con respecto a su estabilidad física y química, teniendo en cuenta la utilización
indicada por el fabricante.
b) La pureza química de las materias
primas con las que se fabrican las composiciones pirotécnicas.
c) La resistencia de los artículos
pirotécnicos al agua cuando se tenga la intención de utilizarlos en condiciones húmedas
o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el
agua.
d) La estabilidad a temperaturas altas,
cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas
temperaturas y su seguridad o fiabilidad pueden verse adversamente afectadas al enfriar o
calentar el artículo pirotécnico.Se aplicará una prueba de estabilidad térmica a cada
artificio, sometiéndolo a una temperatura de 75º por 72 horas, sin presentarse
degradación del artificio.
e) Las instrucciones y marcados
convenientes, para proteger al público y los consumidores durante la manipulación y
transporte, particularmente con vistas a la seguridad.
f) Especificación de todos los
dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro de los
artificios pirotécnicos.
g) La responsabilidad y conocimientos
técnicos que se espera de los usuarios más probables, así como las condiciones de uso,
teniendo en cuenta las disposiciones establecidas, para las distintas categorías.
h) Especificación del empaque y embalaje
según las normas y reglamentos aplicables.
i) El numero de identificación del
artificio asignado por el laboratorio acreditado
Art. 9.- Los procedimientos para
evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos se llevarán a cabo por los
Organismos de control regulados por esta ley, que vigilara la infraestructura para la
Calidad y la Seguridad Industrial y deberá hacerse antes de su comercialización.
Art. 10.- Será obligación de los
licenciatarios, dar todas las facilidades para la inspección y verificación de
existencias, actividades y condiciones de seguridad. Estas verificaciones e inspecciones
se practicarán y sujetarán, además de lo dispuesto en el reglamento de esta ley, a lo
siguiente:
1. Mediante previa orden por escrito de la
Secretaría de la Defensa Nacional;
2. Deberá correrse copia de traslado al
interesado o interesados al momento de la verificación o inspección;
3. El funcionario deberá identificarse al
momento de la verificación o inspección ante el interesado o interesados;
4. Deberá levantarse un acta
circunstanciada de la diligencia efectuada, la cual deberá ser firmada por los que
intervengan en ella, si alguno se negará a firmarla se asentará esta circunstancia en el
acta, así como los motivos que se haya aducido; y
5. Deberá entregarse copia legible del
acta al interesado o interesados.
Si derivado de la verificación o
inspección se detectaren irregularidades que no ameriten una causa de suspensión o
cancelación, la autoridad lo podrá requerir al interesado, para que subsane dicha
irregularidad.
El interesado a quien se le hubiere
realizado verificación o inspección, y no estuviere de acuerdo con lo asentado en el
acta, podrá, dentro de los tres días hábiles siguientes, hacer las observaciones que
considere pertinentes ante la autoridad respectiva y acompañar la documentación que
considere indispensable para los efectos legales a que hubiere lugar.
La Secretaría de la Defensa Nacional
podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios para realizar las
verificaciones e inspecciones a que alude este artículo.
Art. 11.- El licenciatario tendrá
la obligación de llevar un inventario de los artificios y materiales pirotécnicos bajo
su responsabilidad.
Art. 12.- El licenciatario deberá
dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional del extravío, destrucción o robo de
los artificios o materiales pirotécnicos bajo su responsabilidad, sin perjuicio del
conocimiento que tengan que hacer al ministerio publico de la federación, que por la
naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
TITULO IV
DE LAS LICENCIAS
Art. 13.- Se requiere licencia de la
Secretaría de la Defensa Nacional, para establecer y operar locales para la fabricación,
el almacenamiento y para la compraventa de artificios pirotécnicos, así como de las
materias primas utilizadas para su elaboración.
Art. 14.- Habrá dos tipos de
licencias, a saber:
I. Generales. Son aquellas expedidas
a las personas físicas o morales que realizan las actividades indicadas en forma
permanente. Dicha licencia podrá tener diversos plazos de vigencia, según lo determine
el Reglamento de esta Ley, pero en ningún caso podrá ser menor de un año.
II. Extraordinarias. Son aquellas
que se conceden a las personas físicas o morales que realizan actividades indicadas, en
forma eventual.
Art. 15.- De la resolución y vigencia
de las licencias:
I. Las licencias generales se resolverán
en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la
solicitud y tendrán vigencia durante el periodo para el que se expidan.
II. Las licencias extraordinarias se
notificarán en un plazo de 3 días hábiles, y tendrán vigencia de 6 meses o lo que
señale en cada caso concreto.
III. Las licencias previstas en este
artículo son intransferibles.
IV. En caso de negación de la licencia
correspondiente, se le notificara al interesado por escrito, de los considerandos y
razonamientos en los plazos establecidos.
V. Las licencias generales, podrán ser
revalidados previa solicitud 60 días antes de su vencimiento siempre y cuando subsistan
las condiciones que permitieron su expedición. Dicha revalidación tendrá una vigencia
hasta de tres años, debiendo acreditar las modificaciones sustanciales que hubieran dado
a lugar.
VI. Contra las resoluciones administrativas
emitidas por las autoridades a las que les corresponde la aplicación de esta Ley,
procederá el recurso de revisión que dispone la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo.
Art. 16.- Las licencias generales y
extraordinarias referirán individualmente a las actividades y objetos señalados en el
artículo noveno de esta Ley y se especificarán:
I. El nombre y domicilio del permisionario.
II. Las cantidades máximas permitidas de
efectos según la actividad de que se trate.
III. Las actividades conexas que pueden
realizarse para el cumplimiento del objeto principal.
IV. Las obligaciones del permisionario.
V. La vigencia del permiso, y
VI. Los demás datos que señale el
reglamento de esta ley.
Las licencias podrán ser modificadas,
previa solicitud del interesado.
Art. 17.- Las licencias podrán ser
suspendidas o canceladas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso
procedan, cuando se compruebe fehacientemente que los licenciatarios:
I. Realicen cualquier actividad distinta a
la señalada en la licencia correspondiente;
II. Dejaren de satisfacer algún requisito
necesario para su expedición por causa superviniente y ello constituyera un grave riesgo
para las personas o las cosas;
III. Realicen sus actividades con materias
y artificios pirotécnicos adquiridas sin la autorización de la Secretaría de la Defensa
Nacional;
IV. Incurran en responsabilidad civil o
penal, por negligencia en el desempeño de la actividad permitida y ello hubiere
constituido un grave riesgo para las personas o las cosas;
V. Sean condenados por la comisión de un
delito grave cometido por el mal empleo de artificios pirotécnicos;
VI. Almacenen cantidades de materias y
artificios pirotécnicos que exceda la cantidad máxima autorizada o al realizarlo en
lugar distinto al autorizado;
VII. Por no contar con el seguro de
responsabilidad civil vigente;
VIII. Por realizar cambios substanciales en
la fábrica o taller sin el permiso correspondiente;
IX. Por traslado del cambio de
emplazamiento de las fabricas o talleres;
X. Por utilizar vehículos que no cuenten
con el permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte;
XI. Se solicite la cancelación por el
licenciatario;
XII. Cuando se transfieran a terceras
personas, y
XIII. Las demás previstas en esta Ley.
Art. 18.- Quienes tengan licencia
general o extraordinaria, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro
de los 10 primeros días del mes correspondiente, un informe trimestral detallado de sus
actividades.
Art. 19.- La Secretaría de la
Defensa Nacional, podrá llevar a cabo las visitas de inspección que se requieran para
corroborar la veracidad de los datos proporcionados para la obtención de las licencias;
la existencia y permanencia de las condiciones señaladas en el mismo.
Art. 20.- A quien se le otorgue la
licencia deberá cumplir los requisitos de esta Ley, sin perjuicio de las autoridades,
licencias o permisos que deban de obtenerse de conformidad con otras leyes de carácter
federal, estatal y los reglamentos municipales, tales como los relativos a uso de suelo,
desarrollo urbano o protección civil, entre otros.
Art. 21.- Para efecto de la licencia
para la adquisición de las materias pirotécnicas sujetas a uso exclusivo de la
Secretaría de la Defensa Nacional, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas
de Fuegos y Explosivos y su reglamento.
Art. 22.- Los titulares de
autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente ley,
deberán tener nacionalidad Mexicana y tener un representante legal u apoderado para
actuar en la República Mexicana, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una
persona moral, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en
la República Mexicana. Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de
su órgano de Administración, así como modificaciones al porcentaje de su participación
en el capital social de la sociedad, deberá ser notificada a la autoridad Castrense así
como a quien corresponda, según materia.
Dichas inversiones se ajustarán a los
requisitos y condicionantes establecidos en la Ley de inversiones Extranjeras.
Art. 23.- No se reconocerán
administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en esta Ley,
que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano
competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Los derechos amparados por las
autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización
expresa otorgada al efecto.
Art. 24.- Las fabricas y talleres no
podrán ser modificados substancialmente sino en virtud de autorización expresa de la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Art. 25.- Para los efectos de esta
ley se considerará modificación sustancial, las modificaciones de potencia instalada, de
capacidad de producción anual, de capacidad de almacenamiento y del total de inversiones
en capital fijo, que alteren en más de un 20 por 100 los datos existentes. Igualmente se
considera cambio sustancial la modificación de la plantilla del taller, por aumento o
disminución en mas de 20 por 100. Excepcionalmente, las empresas con un solo taller que
emplee menos de 10 trabajadores sólo estarán obligadas a comunicar las variaciones de
plantilla que supongan igualar o superar dicha cifra. Para tales efectos se requerirá
supervisión y autorización de la autoridad competente.
Art. 26.- En ningún caso se
otorgarán autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de las fabricas o
talleres, debiendo procederse necesariamente como si se tratase de un establecimiento de
un nuevo taller.
Art. 27.- La validez de las
autorizaciones para la manipulación de artificios pirotécnicos estará condicionada al
hecho de que sus titulares cuenten con un seguro de responsabilidad civil vigente, por una
cantidad que será determinada en función del tipo y cantidad de artificios pirotécnicos
a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias
objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
DE LOS TALLERES
Art. 28.- El establecimiento de los
talleres de pirotecnia, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponda a la
Secretaría de la Defensa Nacional, deberá contar con el visto bueno del Gobernador de la
entidad correspondiente, previo informe de cumplimiento de los ordenamientos comprendidos
en la presente ley y su reglamento respectivo, sin menoscabo de los exigidos por otras
disposiciones, así como la anuencia del Ayuntamiento en cuya delimitación territorial
vayan a ubicarse y la apertura de un periodo de información pública.
Art. 29.- Se negará necesariamente
la autorización si del resultado de dichos trámites se infiere que el emplazamiento del
taller implica grave riesgo para las personas o las cosas.
Art. 30.- Para la autorización a
personas físicas o morales que se propongan establecer un taller de pirotecnia, deberán
formular la correspondiente solicitud que irá acompañada de la siguiente documentación:
I. Proyecto técnico del taller.
II. Memoria descriptiva de las actividades
de explotación, detallando los tipos de productos que se vayan a fabricar, los medios
productivos y la capacidad de producción anual prevista.
III. Plano de situación en el cuál
figurará el emplazamiento del taller y terrenos limítrofes en un radio mínimo de 1 Km,
con curvas de nivel de cinco metros de equidistancia y con señalamiento de cuantos datos
sean previstos para la plena identificación de la superficie comprendida en dicho
perímetro. Dichos planos tendrán una escala de 1 a 4000.
Art.- 31.- Las autorizaciones para la
modificación sustancial de un taller de pirotecnia ya sea por reparación o
reconstrucción, se solicitarán de la misma autoridad que hubiere concedido su
establecimiento, debiendo acompañar a dicha solicitud la siguiente documentación:
I. Proyecto técnico de modificación del
taller.
II. Memoria descriptiva de las actividades
de explotación realmente afectadas por las modificaciones, detallando las mismas.
Art. 32.- En las autorizaciones de
modificación motivadas por reparación o reconstrucción de los talleres que hubieran
sufrido daños por causas no imputables a sus titulares, se procederá según se trate de
una modificación sustancial o no sustancial.
Art. 33.- En las autorizaciones para
el establecimiento o modificación sustancial de un taller de pirotecnia deberá constar
expresamente:
I. Persona física o moral a cuyo favor se
otorgue la autorización.
II. Lugar de emplazamiento y distancias que
lo condicionan.
III. Tipos de artículos pirotécnicos cuya
fabricación se autoriza.
IV. Volumen de producción anual del
taller.
V. Condiciones específicas a que en su
caso se someta la autorización, determinándose las medidas de seguridad que hayan de
adoptarse.
VI. Plazo de ejecución, con señalamiento
de la fecha en que deben estar terminadas la obras. El plazo de ejecución deberá incluir
una planeación, con plazos de ejecución parciales para las distintas fases que
constituyan las obras, otorgándose, en su caso, las autorizaciones parciales según se
vayan terminando las citadas fases.
Art. 34.- Los talleres de pirotecnia
solamente serán utilizados por quienes estuvieran reconocidos como titulares de los
mismos, así como su plantilla laboral, los cuales responderán por su funcionamiento y
seguridad.
DE LOS DEPOSITOS DE PIROTECNIA
Art. 35.- Los depósitos de pirotecnia
estarán formados por uno o más almacenes de pirotecnia y tantos edificios de
manipulación como sean necesarios.
Art. 36.- Los almacenes de
pirotecnia podrán ser superficiales o semienterrados. Los almacenes semienterrados son
aquellos que tienen ocultos, de forma natural o artificial, todos sus lados, excepto el
frontal.
Art. 37.- Los talleres de pirotecnia
deberán disponer de los depósitos de pirotecnia necesarios para almacenar por separado
las materias pirotécnicas de los artículos pirotécnicos acabados.
Los almacenes que se dediquen al
almacenamiento de artículos pirotécnicos acabados podrán tener un uso comercial.
Art. 38.- Las normas para la
constitución y capacidad de almacenamiento de las materias primas que se utilicen para la
fabricación de las composiciones pirotécnicas, se establecerán en el reglamento de esta
ley.
Art. 39.- Las defensas de los
depósitos y talleres de artificios pirotécnicos deben diseñarse y construirse de forma
tal que, o bien salvaguarden los edificios colindantes respecto de una explosión interior
o bien salvaguarden el edificio respecto de una explosión exterior.
Las defensas deben dimensionarse para que
ofrezcan la resistencia adecuada respecto de los efectos del material pirotécnico que
determine el peligro de explosión.
La separación entre talleres y depósitos,
núcleos de población, viviendas aisladas, y vías de comunicación se sujetaran a las
distancias que serán contempladas en la reglamentación de esta ley, de acuerdo a su
nivel de riesgo, a su compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de
sustancias, materiales y residuos peligrosos, según lo establezca la reglamentación de
esta ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Art. 40.- La destrucción de los
residuos deberá hacerse diariamente y se llevará a cabo en la zona habilitada para ello
mediante procedimiento mas adecuado, o bien se podrá subcontratar este servicio a una
tercera compañía especialista en el tratamiento de residuos.
Art. 41.- Las distancias de
separación de los depósitos y talleres de pirotecnia respecto a poblaciones,
instalaciones e infraestructuras externas; la señalización y criterios de seguridad,
así como las medidas en casos de emergencia, se regularán según lo indicado en el
reglamento correspondiente, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Los talleres y depósitos deberán
disponer en su interior, en lugar bien visible y junto al acceso principal, de una
señalización donde se recoja, a la mano, la siguiente información:
I. Clave del taller o deposito indicada
también en el exterior del edificio.
II. Nombre del taller o deposito de
pirotecnia o local de manipulación.
III. Número máximo de personas que puede
alojar simultáneamente.
IV. Productos y materias pirotécnicas que
puede albergar.
V. Cantidad neta máxima de material
pirotécnico que puede albergar.
VI. Medidas generales de seguridad.
VII. Medidas que deben adoptarse en caso de
emergencia.
2) Los talleres y depósitos deberán
disponer de una o más puertas provistas de cierre de seguridad. Las puertas deberán
abrir hacia fuera o ser corredizas.
3) El alumbrado interior de los talleres y
depósitos, cuando exista, deberá ser eléctrico a prueba de explosión, debiendo cumplir
con la normatividad vigente sobre material eléctrico.
4) La ventilación de los almacenes se
efectuará preferentemente por aireación natural. Cuando la ventilación sea forzada, la
instalación, incluido el aparato ventilador, deberá estar instalada fuera del local de
almacenamiento, debiendo cumplir con la legislación vigente para este tipo de
instalaciones.
5) Los edificios del depósito estarán
protegidos contra la humedad y el calor, mediante los elementos aislantes adecuados.
6) El suelo de los edificios habrá de
reunir los requisitos exigidos por las características de los artículos pirotécnicos
que se almacenen o se manipulen, debiendo ser de fácil limpieza y constituir, en todo
caso, una superficie unida e impermeable, sin grietas o fisuras.
7) Los edificios de depósito deberán
estar protegidos contra los rayos. La protección deberá hacerse de acuerdo con la
legislación vigente sobre la materia.
8) Los edificios del depósito estarán
dotados de extintores y de otros medios de extinción apropiados para combatir
rápidamente cualquier conato de incendio.
9) Los accesos a los edificios del
depósito deberán disponer de la adecuada señalización de seguridad. En esta
señalización estará incluida también la de emergencia.
SOBRE LOS DISPAROS PÚBLICOS DE
ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS
Art. 42.- Se considera disparo público
de espectáculos pirotécnicos aquél que es efectuado por profesionales técnicos
certificados y en el cual se utilizan artificios pirotécnicos predominantemente de la
clase 4 y 5.
Por tanto, los artificios pirotécnicos
quemados por el publico en general, utilizando artificios pirotécnicos de las clase 1, 2
y 3 no le son aplicables las disposiciones de la presente capitulo.
Art. 43.- Se consideran
profesionales técnicos certificados aquellos técnicos adscritos a la plantilla de un
taller de pirotecnia autorizado y que dispongan de carnet de pirotécnico disparador. La
misma será expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y registrados por el
titular de la licencia
Art. 44.- La Secretaría de la
Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Publica, deberán
implementar cursos de capacitación y adiestramiento básico en el uso y manejo de la
materia prima pirotécnica, para lo cual deberá promover instalaciones ex profeso en
aquellos lugares del país que considere pertinentes. En todo caso, dicha Secretaría
expedirá el carnet o constancias de acreditamiento de los conocimientos básicos a los
cursantes.
Art. 45.- Las distancias de
seguridad que se deben guardar, desde los puntos de disparo de los artículos
pirotécnicos hasta la zona de ubicación del público y de edificios, serán contempladas
en el reglamento de esta ley.
Art. 46.- Los disparos para la
realización de espectáculos pirotécnicos en los que se utilicen más de 100 Kg. netos
de material pirotécnico deberán ser autorizados por las unidades de Protección Civil de
la entidad correspondiente. Cuando se utilicen 100 Kg. o menos, deberán ser autorizados
por el ayuntamiento o delegación correspondiente.
SOBRE LA VENTA DE ARTIFICIOS DE PIROTECNIA
Art. 47.- Los artificios de pirotecnia
que se podrán vender al público serán los clasificados en las clases 1, 2 , 3 y 7ª.
En ningún caso podrán venderse artificios
de pirotecnia a menores de edad.
La venta al público de los artificios de
pirotecnia sólo se podrá realizar por establecimientos de venta debidamente autorizados
conforme a esta ley; excepción hecha de la venta de artículos de la tipo 1 en
establecimientos comerciales no especializados, que no requerirán de esta autorización.
Art.- 48.- Los licenciatarios
podrán vender a particulares que no tengan permiso, para su uso personal y no para su
venta, hasta 10 Kg. en total, de los tipos 1, 2, 3, 5, y 7ª.
Art. 49.- Los establecimientos de
venta de artificios pirotécnicos podrán ser permanentes o temporales.
1) Los establecimientos de venta
permanentes podrán ser establecimientos especializados para la venta exclusiva de
artículos pirotécnicos, o bien establecimientos comerciales no especializados.
2) Los establecimientos de venta temporal
serán, en todos los casos, establecimientos especializados para la venta exclusiva de
artículos de pirotecnia.
Art. 50.- Se entiende por
establecimiento de venta permanente especializado aquel cuya única actividad comercial es
la venta de artificios pirotécnicos, y cuyas características serán las siguientes:
I. Los artificios pirotécnicos que se
podrán vender en estos establecimientos serán los de las clases 1, 2 , 3 y 7ª.
II. Los establecimientos de venta
permanente estarán constituidos por una dependencia para la venta al público y otra para
el almacenamiento de los artículos de pirotecnia.
III. El establecimiento de venta permanente
podrá ser una construcción aislada o bien un local comercial de un edificio.
IV. Cuando el establecimiento sea un local
comercial de un edificio, este deberá estar situado a nivel de suelo.
V. La construcción aislada o local
comercial que constituya el establecimiento de venta deberá ser resistente al fuego.
VI. Igual requerimiento deben cumplir las
puertas y el paramento divisor entre las dependencias de venta y de almacenamiento.
VII. El área de venta deberá disponer al
menos de dos puertas de salida a nivel de calle. En el paramento divisor entre las áreas
de venta y de almacenamiento, igualmente deberá haber una puerta de comunicación entre
ambas. El área de almacenamiento podrá disponer de una puerta de servicio.
VIII. Podrán ser contabilizadas como
puertas de salida, aquellas que comuniquen con un patio interior, siempre y cuando el
patio sea propiedad del titular del establecimiento pirotécnico y tenga salida directa a
la calle.
IX. Las puertas tendrán una anchura
mínima de 0´8 m y deberán abrir hacia fuera o ser corredizas.
X, En las áreas de venta, los artificios
de pirotecnia se colocarán en estanterías, debiendo estar separadas al menos un metro
del mostrador de venta.
XI. Cuando se pongan expositores, los
envases o embalajes de los artificios de pirotecnia no podrán exponerse cargados.
XII. En las áreas venta, el número de
clientes no podrá exceder al de dependientes, y en ningún caso el número de clientes
será superior a ocho, ni a uno por cada 6m2 de la superficie útil de la dependencia de
venta del establecimiento.
XIII. Los artificios de pirotecnia
disponibles en el área de venta serán los necesarios para satisfacer la demanda prevista
de un día. El resto de artificios deben permanecer depositados en el área de
almacenamiento.
XIV. La cantidad máxima que se podrá
tener en el interior del establecimiento de venta será de 50 Kg. netos de material
pirotécnico. Cuando los artificios pirotécnicos a vender sean exclusivamente de la tipo
I, la cantidad que se podrá tener será ilimitada.
Art. 51.- Se entenderá por
establecimientos de venta temporal aquel cuya actividad comercial está motivada por
algún acontecimiento festivo, lúdico o cultural, y cuyo periodo de explotación sea como
máximo de cinco meses, el mismo atenderá a las siguientes características:
I. Los artificios pirotécnicos que se
podrán vender en este tipo de establecimientos serán los de las clases 1, 2 y 3.
II. Los establecimientos de venta temporal
estarán constituidos por casetas situadas en la vía pública o en terrenos de propiedad
privada.
III. Las casetas habrán de guardar como
mínimo una distancia de 100 m. Con respecto a los lugares que puedan presentar un
especial riesgo, tales como gasolineras o depósitos de gas; y 20 m como mínimo respecto
del resto de edificaciones.
IV. En la construcción de la caseta se
emplearán materiales ligeros.
V. El establecimiento de venta estará
constituido solamente por una caseta. El abastecimiento de artículos pirotécnicos se
hará desde un depósito o taller de pirotecnia autorizado.
VI. Los artificios de pirotecnia estarán
colocados en estanterías, quedando fuera del alcance del público.
VII. La existencia de artificios
pirotécnicos disponibles en la caseta será la necesaria para atender la venta de una
día, no superando, en ningún caso, los 30 kilogramos netos de material pirotécnico.
Cuando se trate exclusivamente de la venta de artificios pirotécnicos del tipo 1, no
existirá límite alguno de cantidad de material.
VIII. Las casetas deberán desocuparse
diariamente de material pirotécnico cuando finalice el horario comercial, o en su caso
los artificios deberán quedar bajo resguardo en el mismo lugar. El material sobrante
deberá retornarse a un depósito o taller de pirotecnia autorizado.
IX. El número máximo de dependientes por
caseta para atender la venta será de dos.
Art. 52.- Las medidas generales de
seguridad para establecimientos de venta especializados, serán:
I. Los artificios pirotécnicos no podrán
ser vendidos a personas menores de edad, o que se encuentren bajo los efectos del alcohol
o sustancias estupefacientes y, con carácter general, a partir de la media noche.
II. En el interior del establecimiento no
se podrá fumar ni producir ningún tipo de llama, debiendo disponer de las señales de
seguridad que indiquen estas prohibiciones.
III. El establecimiento dispondrá de los
extintores de incendio necesarios para apagar cualquier conato de incendio. En cualquier
caso, el número mínimo de extintores será de dos unidades por cada establecimiento de
venta.
IV. La instalación eléctrica, en caso de
existir, deberá ser a prueba de explosión y cumplir con la normatividad vigente sobre
material eléctrico.
Art. 53.- El visto bueno para
establecimientos especializados para la venta al público de artificios de pirotecnia,
deberá solicitarse por escrito ante la autoridad competente del municipio o delegación
correspondiente.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de
los siguientes documentos:
I. Nombre de la persona física o moral
solicitante.
II. Fotocopia de la licencia de actividades
por parte de la autoridad castrense, así como identificación oficial del solicitante,
según sea el caso.
III. Identificación oficial del personal
de venta.
IV. Proyecto técnico de la caseta.
V. Memoria descriptiva de las actividades
donde se detalle los tipos y cantidades de artificios a vender en el establecimiento.
VI. Plano del emplazamiento.
Art. 54.- En el caso de los
establecimientos especializados temporales, además de lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá acompañarse lo siguiente:
I. Certificación por la Secretaría de la
Defensa Nacional de que el Proyecto técnico de la caseta cumple con los requisitos de
seguridad de la presente Ley.
II. Permiso de instalación de la caseta,
bien del propietario de los terrenos o bien del Ayuntamiento, según sea el caso.
III. Certificación de un depósito o
taller de pirotecnia que se responsabiliza del almacenamiento temporal de los artículos
pirotécnicos sobrantes durante la venta diaria, mientras dure la actividad.
IV. La solicitud para los establecimientos
temporales deberá hacerse con 1 meses de antelación al inicio de la actividad.
V. Una vez admitida a trámite la
solicitud, el Gobierno de la entidad federativa, solicitará su conformidad al
ayuntamiento o demarcación territorial; la intervención de la dirección de protección
civil del estado y a la zona militar correspondientes, que se concentrarán sobre los
elementos específicos de sus respectivas competencias.
VI. La resolución negativa o afirmativa
del establecimiento para la venta de artificios pirotécnicos será dictada por el
gobierno de la entidad federativa, atendiendo a las conclusiones y recomendaciones
expresadas en los informes de los organismos anteriormente citados.
VII. La resolución del gobierno de la
entidad federativa, en el caso de ser favorable, servirá de base sustancial para la
expedición de la correspondiente licencia municipal para ejercer la actividad.
VIII. En la resolución constarán los
datos del titular del establecimiento, de la persona responsable en ausencia del titular
del mismo y del personal de venta, así como los tipos y cantidades de artículos que se
pueden vender en el mismo y la duración de la autorización, que será ilimitada para el
caso de los establecimientos permanentes y de cinco como máximo, para el caso de los
establecimientos temporales.
IX. Si sobre un establecimiento
pirotécnico autorizado se pretendiesen realizar modificaciones, deberá tramitarse la
autorización del establecimiento de venta ante la misma autoridad que concedió su
autorización inicial, siguiendo el mismo procedimiento antes indicado.
X. La solicitud de modificación del
establecimiento tratará solamente de los cambios que se pretendieran realizar y la
autorización de la modificación será complementaria a la autorización inicial del
establecimiento.
Art. 55.- Los depósitos de pirotecnia
podrán disponer de establecimientos permanentes especializados en el interior de su
recinto para la venta de artículos pirotécnicos de las clases 1, 2 y 3, circunstancia
que se deberá hacer constar en el proyecto técnico del depósito para su autorización.
Los establecimientos estarán constituidos
por edificios independientes con un solo despacho para la venta de artículos. Desde los
propios almacenes del depósito de pirotecnia se realizará el abastecimiento del
establecimiento de venta.
El resto de requisitos indicados
anteriormente para los establecimientos permanentes especializados de venta. También
deberán cumplir los establecimientos que se ubiquen en el interior de los depósitos de
pirotecnia.
Art. 56.- Los talleres y depósitos
de pirotecnia serán los únicos establecimientos que podrán vender artículos de
cualquier categoría.
Las condiciones mínimas que deben darse
para comercializar los artificios pirotécnicos en los talleres de pirotecnia son:
I. Los artificios pirotécnicos de las
clases 1, 2 y 3 solo se podrán vender cuando el taller disponga de almacenes
pirotécnicos para artículos acabados, y siempre que se cumpla con lo indicado
anteriormente para los depósitos de pirotecnia.
II. Los artificios de pirotecnia de las
clases 6, 7a, y 8, sólo podrán venderse a personas mayores de 18 años que acrediten
suficientemente el uso técnico de los mismos.
III. Los artículos de pirotecnia de la
clase 4, 5, 7b y 8 por ser de uso exclusivo de los profesionales técnicos certificados,
solo podrán ser vendidos a las personas mayores de 18 años que acrediten su
profesionalidad.
IV. Los artificios pirotécnicos de los
tipos 1, 2, 3, y 7 inciso a) que se vendan al público tendrán que sujetarse a la norma
de seguridad aplicable a este tipo de artificios. En el empaque de los artificios tendrán
que incluir el tipo de artificio, y el número de identificación asignado por el
laboratorio acreditado.
TITULO V
DEL AUTOTRANSPORTE, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE ARTICULOS DE PIROTECNIA
Art. 57.- Será requisito para el
autotransporte de artificios o materias pirotécnicas, contar con el permiso que expida la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Art. 58.- El permiso y en general
los términos y condiciones para el autotransporte de artificios o materia pirotécnicas
se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y sus
Reglamentos.
Art. 59.- El acondicionamiento de
los productos terminados y para el caso de su traslado se efectuara en los términos y
formas que se determinan en la Ley a que alude el artículo anterior y de conformidad con
las demás normas administrativas aplicables.
Art. 60.- La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes podrá ejercer la facultad e inspección a que alude el
artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Art. 61.- De conformidad con la
normatividad aplicable se permitirá el envío de materia primas o producto terminado
mediante las empresas de mensajería, ya sean de servicio público o privado; pero no
podrá hacerse el traslado por medio de autobuses de pasajeros u otras unidades
vehiculares no autorizadas para tal efecto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 62.- En vehículos particulares
podrán transportarse artificios pirotécnicos de las clases 1, 2, 3, 5 y 7ª hasta un
total de 50 Kg de peso bruto. El resto de artículos de pirotecnia no podrán
transportarse en ningún caso.
Art. 63.- En el traslado de
artificios o materias pirotécnicas será obligatorio que en la unidad de transporte se
cuente con los siguientes documentos:
I. Documentos de embarque de los artificios
o materias pirotécnicas;
II. Información de emergencia en
transportación, que indique las acciones a seguir en su caso de suscitarse un accidente,
la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y colocarse en un lugar visible de la cabina de la unidad, de preferencia en
una carpeta-portafolios que contenga los demás documentos;
III. Documento que avale la inspección
técnica de la unidad;
IV. Pedimento aduanal, para el caso de
importación y exportación de artificios y materias pirotécnicas;
V. Licencia federal de conductor tipo
espacial, para el transporte especializado
VI. Bitácora de horas de servicio del
conductor;
VII. Bitácora del operador relativa a la
inspección ocular diaria de la unidad;
VIII. Póliza de seguro individual o
conjunto del auto transportista y del expedidor de los artificios o materias
pirotécnicas;
IX. Las demás que se establezcan en las
normas.
Art. 64.- La importación, exportación
y tránsito de artificios pirotécnicos por territorio nacional se ajustará a los
términos y condiciones previstos en los tratados o convenios internacionales suscritos
por México, así como su legislación vigente en esta materia.
No se concederá ninguna autorización de
importación si el solicitante de la misma no reside, tiene sucursal abierta o designa un
representante en territorio nacional, debiendo acreditar, en todo caso, la titularidad de
un taller ó depósito de pirotecnia autorizado.
TITULO VI
DEL ASEGURAMIENTO DE MATERIAS Y ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Art. 65.- Las materias y artificios
pirotécnicos que sean asegurados serán administrados por la Secretaría de la Defensa
Nacional, quien los deberá recibir, registrar, custodiar y conservar, además de
supervisar y controlar las actividades que con ellos se desarrollen.
En todo caso, la administración y destino
de los bienes asegurados, decomisados y abandonados se sujetarán a las disposiciones y
procedimientos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados
y Abandonados y demás ordenamientos aplicables.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 66.- Serán sancionados con diez a
cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal:
I. A quienes almacenen materias y
artificios pirotécnicos en lugares no autorizados para tal efecto;
II. A quienes posean para su
comercialización materias y artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente;
III. A quienes incumplan con la
presentación de informes a que se refiere esta Ley;
IV. Al que incumpla las obligaciones
señaladas en esta Ley o su reglamento, que no configure un delito;
V. A quien venda artículos pirotécnicos a
menores de edad.
La Secretaría de la Defensa Nacional Será
competente para aplicar las sanciones contenidas en el presente artículo.
TITULOVIII
DELITOS EN MATERIA DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Art. 67.- Se impondrá de un mes a dos
años de prisión y de 50 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a
quien:
I. Fabrique, almacene, importe o exporte
materias y artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente.
II. Disponga indebidamente de las materias
y artificios pirotécnicos con que se haya dotado a su permiso.
III. Administre locales de fabricación,
almacenamiento o demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por
esta Ley, sin sujetarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados.
IV. Realice el transporte de materias y
artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente o mediante empresas no
autorizadas;
V. Enajene materias y artificios
pirotécnicos sin el permiso que corresponda, de conformidad con esta Ley y su reglamento.
Art. 68.- Para la aplicación de la
sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Penal Federal.
Art. 69.- Se equipara al delito de
robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal y se aplicarán las mismas
penas, al servidor público que asegure o recoja materias y artificios pirotécnicos y no
los entregue a la autoridad competente.
Art. 70.- En ningún caso los
productos pirotécnicos serán motivo de adjudicación judicial o administrativa por
autoridad distinta a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Art. 71.- La Secretaría de la
Defensa Nacional podrá suspender las licencias sin juicio previo cuando la entidad
correspondiente lo declare, en caso de guerra o alteración del orden público.
TRANSITORIOS
Primero: La reglamentación para la
presente Ley tendrá un contenido general, dejando la regulación de los aspectos
específicos para desarrollos posteriores, mediante Instrucciones Técnicas
Complementarias, Especificaciones Técnicas o Normas Oficiales Mexicanas.
Segundo: Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Tercero: El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuarto: Quienes se encuentren
sujetos a procesos en la materia, competencia de la presente ley se acogerán en lo que
les beneficie al presente ordenamiento.
Quinto: Las personas físicas o
morales que se hayan venido desempeñando en la actividad pirotécnica, antes de la
entrada en vigor de este ordenamiento, contarán con un plazo de un año para regularizar
su situación, de conformidad con la presente ley y su reglamento. |