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TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY DE LOS ORGANISMOS Y LAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA PETROLERA ESTATAL Capítulo I Artículo 1.- El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta Ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo de los artículos 27, sexto párrafo, 28, párrafos cuarto y quinto, 73, fracción VIII, 90, segundo párrafo, y 134, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto definir la intervención del Ejecutivo Federal en la operación de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y determinar las relaciones entre estas entidades y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las Secretarias de Estado; así como regular la organización, funcionamiento, actividades y control de las mencionadas entidades paraestatales. Artículo 2.- Petróleos Mexicanos, creado por Decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta Ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Artículo 3.- Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que serán subsidiarios de Petróleos Mexicanos y tendrán los siguientes objetos:
Las actividades estratégicas que la Ley encarga a Petróleos Mexicanos, sólo podrán realizarse por estos organismos. Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Dichos organismos tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta Ley. Artículo 4.- Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados subsidiarios de acuerdo con sus respectivos objetos podrán:
Artículo 5.- Las actividades no reservadas en forma exclusiva a la Nación podrán llevarse a cabo por medio de empresas filiales, cuya constitución o establecimiento deberá ser sometida por los Consejos de Administración de los organismos subsidiarios al de Petróleos Mexicanos, al igual que su liquidación, enajenación o fusión. Asimismo, se someterá a aprobación del propio Consejo la enajenación de las instalaciones industriales. A las empresas que se constituyan conforme a este artículo les será aplicable, en lo conducente, las disposiciones de esta Ley. Las empresas señaladas deberán competir, en su caso, entre sí y con las empresas de los sectores social y privado en forma equitativa y en igualdad de condiciones. Artículo 6.- Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los Tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto. Capítulo II Artículo 7.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y filiales, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, a sus estatutos y, de manera supletoria a las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, así como, salvo disposición en contrario, a los demás ordenamientos aplicables a las entidades de la administración pública federal y siempre que no sean contrarias a la autonomía de gestión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y filiales prevista en la presente Ley. Artículo 8.- El Ejecutivo Federal, al hacer llegar a la Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, incluirá únicamente las previsiones de gasto público que el Gobierno Federal habrá de ejercer por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con motivo de subsidios o transferencias de recursos fiscales para inversión física, excluyéndose del presupuesto y de las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público a dichos organismos para todos los demás efectos. Artículo 9.- El Director General de Petróleos Mexicanos deberá informar al Congreso de la Unión sobre las actividades de los organismos, debiendo hacerlo cuando menos una vez al año, a más tardar en el mes de abril, después de que los estados financieros hayan sido dictaminados y aprobados por el Consejo de Administración. Dicho informe atenderá a los objetivos, estrategias, logros, inversiones, producción, y aspectos tributarios; y destacando el monto de sus reservas, el valor de sus activos y patrimonio, su situación financiera y de pensiones, el aprovechamiento de los yacimientos, el avance de obra físico y financiero, los incrementos de productividad, el desarrollo humano y tecnológico de los organismos y el impacto en el desarrollo de las regiones petroleras y las actividades conexas. Artículo 10.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realizarán sus actividades con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto. El funcionamiento de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se sujetará a las normas que para tales efectos dicte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, las cuales tendrán como objetivo que dichos organismos operen en las mejores condiciones de eficiencia y rentabilidad. Artículo 11.- El Ejecutivo Federal y sus dependencias llevarán a cabo la intervención en la operación y sus relaciones con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por conducto de sus representantes en los consejos de administración, quienes ejercerán esas atribuciones mediante su participación en las sesiones de dichos consejos. Las decisiones de los consejos de administración que se adopten con la participación de los representantes del Estado, se entenderán aprobadas también por estos últimos en su carácter de representantes de las dependencias respectivas y, por lo tanto, surtirán los efectos correspondientes a las autorizaciones que de acuerdo con las leyes pudieran corresponder a cada una de dichas dependencias en sus atribuciones de intervención o control sobre los organismos. Artículo 12.- Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera. El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Energía y ratificado por el Consejo de Administración al que reportará directamente. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y por un Director General. Los Directores Generales de estos organismos serán designados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos a propuesta del titular de la dependencia coordinadora del sector y reportarán directamente a sus respectivos Consejos de Administración. Artículo 13.- La eficiencia y rentabilidad de cada organismo se evaluará conforme a los indicadores que prevalezcan en los mercados equivalentes a aquellos en los que participen. El Ejecutivo Federal, a través del titular de la dependencia coordinadora del sector, establecerá los lineamientos específicos para dar cumplimiento a lo previsto en el sistema nacional de indicadores y en los procesos de seguimiento y rendición de cuentas a que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Artículo 14.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios observarán los lineamientos generales que emitan las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo para fines de congruencia global de la Administración Pública Federal paraestatal con el Sistema Nacional de Planeación y con los lineamientos en materia de financiamiento, gasto, control y evaluación. Dichos lineamientos deberán considerar la naturaleza de los organismos petroleros, en tanto empresas productivas que realizan actividades económicas y sujetas a criterios de rentabilidad. Tales lineamientos se presentarán en los Consejos de Administración de cada uno de los organismos los que, previa evaluación del impacto de dicha regulación, podrán aprobarlos e integrarlos a su cuerpo normativo interno. Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los parámetros que establezcan de manera autónoma los órganos de gobierno, a fin de evaluar el desempeño de los organismos, deberán considerar la eficacia, eficiencia, seguridad y productividad con las que se hayan alcanzado sus objetivos y metas, y su congruencia con la política energética del país. Artículo 16.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedarán sujetos al pago de derechos de extracción por sus actividades de esa naturaleza; de impuestos por rendimientos en sus actividades industriales; y a las demás contribuciones que resulten aplicables por sus operaciones de comercialización, importación, adquisición, pago de nómina y por cualquier otra actividad gravada para las personas morales en regímenes de aplicación general. Las cargas fiscales por extracción y rendimientos estarán previstas en la Ley Federal de Derechos y en la Ley de Ingresos de la Federación y en una ley especial sobre rendimientos petroleros. El organismo actuará como retenedor del Impuesto Especial de Producción y Servicios a gasolinas, diesel y gas natural. El régimen fiscal de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estará compuesto por gravámenes que no podrán ser superiores, individualmente o en conjunto, a sus remanentes y permitirán su adecuada operación, la disponibilidad de recursos propios para conservar una sana situación financiera; el mantenimiento de su capacidad de producción; la exploración de yacimientos; la amortización de sus deudas y la expansión necesaria de sus actividades para abastecer el consumo nacional y cumplir la misión encomendada. Capítulo III Artículo 17.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos y el de cada uno de los organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se les otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto. Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan. La consolidación contable y financiera será hecha anualmente por Petróleos Mexicanos. Artículo 18.- La administración del patrimonio de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se ajustará a los presupuestos y programas que formulen anualmente los órganos de gobierno y que apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Los presupuestos contendrán los programas de financiamiento, gasto e inversión de los proyectos de exploración, operación, mantenimiento, expansión, crecimiento y desarrollo de mediano y largo plazos que se deban ejecutar para cumplir con los objetos respectivos. Los presupuestos se apegarán a principios de contabilidad generalmente aceptados y habrán de asegurar que los organismos operen bajo criterios de eficiencia y óptima asignación de recursos. Artículo 19.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber: Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho Sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos. El Presidente del Consejo será el titular de la Secretaría de Energía y tendrá voto de calidad. Los otros representantes del Estado serán los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Banco de México y de Nacional Financiera. El titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo será el Comisario propietario. Por cada uno de los consejeros que se designe se nombrará un suplente. Los suplentes de los consejeros que representan al Estado serán servidores públicos designados por el titular del Ejecutivo Federal y los de los consejeros sindicales serán designados por el Sindicato, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los propietarios. Un subsecretario de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo será el Comisario suplente, designado por el propietario. Artículo 20.- El Consejo de Administración de cada uno de los organismos subsidiarios, se compondrá de siete miembros y sus respectivos suplentes. Los titulares serán: un subsecretario de las secretarías de Energía, de Economía y de Hacienda y Crédito Público designados por sus titulares; tres representantes de Petróleos Mexicanos designados por su director general, quien a su vez se integrará y será el presidente de cada unos de dichos consejos de administración. Los suplentes de los Consejeros que representan al Gobierno Federal serán también designados por los respectivos titulares de las secretarías mencionadas y los de Petróleos Mexicanos por su director general, siendo estas facultades indelegables. Artículo 21.- El cargo de consejero o de miembro del órgano de gobierno es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. El incumplimiento a las disposiciones de este artículo será motivo de sanción y se aplicarán las previstas en la Ley Federal sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que expida el Congreso de la Unión, Reglamentaria de los Artículos 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los miembros de los Consejos de Administración estarán obligados a asistir a las sesiones y, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, a votar invariablemente en sentido afirmativo o negativo, conforme a los intereses del organismo correspondiente. El o los consejeros de los órganos de gobierno tendrán la obligación de comunicar a su presidente o a los demás consejeros asistentes a la sesión sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondientes. En caso de que algún o algunos consejeros estén impedidos para votar debido a que tengan un interés opuesto al de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o estén en presencia de un conflicto de interés, las resoluciones del órgano de gobierno se tomarán, en estos casos, por el voto de la mayoría de los consejeros que no estén impedidos para deliberar y votar. Igualmente, los consejeros están obligados a mantener de manera confidencial toda la información y asuntos, actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación del organismo, así como de las deliberaciones y decisiones que se adopten en el órgano de gobierno, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público. Artículo 22.- Los consejeros deberán cumplir en el desempeño de sus cargos con las siguientes obligaciones:
Artículo 23.- El funcionamiento interno de los Consejos de Administración y sus reglas de trabajo se contendrán en el estatuto orgánico de cada organismo; previamente a la presentación del dicho estatuto al consejo de administración del organismo subsidiario respectivo, se requerirá de la opinión favorable del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Artículo 24.- A las sesiones de los Consejos de Administración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios asistirá, invariablemente, con voz pero sin voto, el Director General de la entidad respectiva. Artículo 25.- Las sesiones ordinarias se celebrarán, como mínimo, seis veces al año, conforme al calendario que acuerde el Consejo de Administración y a las necesidades y requerimientos propios de la operación del organismo correspondiente. Artículo 26.- El Consejo de Administración de cada organismo tendrá las facultades establecidas en esta Ley y en sus estatutos orgánicos, así como en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, y las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto. Los Consejos de Administración, previa opinión del Director General correspondiente, podrán acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la entidad. Artículo 27.- Quedan reservadas al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos las facultades que requiera la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera incluyendo, en forma enunciativa más no limitativa:
Los organismos subsidiarios deberán observar las disposiciones que se emitan conforme a lo dispuesto en este artículo, así como someter, por conducto del presidente de sus Consejos de Administración, las propuestas de aprobación que se requieran conforme a las fracciones anteriores. Artículo 28.- Los Directores Generales de los organismos, incluyendo el de Petróleos Mexicanos, deberán:
Artículo 29.- Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales las siguientes:
Adicionalmente, los Directores Generales de los organismos descentralizados estarán facultados para representar al Presidente de la República y al titular de la coordinadora del sector en todos los trámites y actos procesales establecidos por la Ley de Amparo respecto de los actos que el organismo haya emitido, quien podrá ser suplido por los servidores públicos previstos en su estatuto orgánico o a quien se designe para esos efectos. Artículo 30.- En su carácter de representantes legales, los Directores Generales tendrán todas las facultades que les corresponde a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio, así como las que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los primeros tres párrafos del artículo 2554 del Código Civil Federal; para formular querellas en los casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de la parte afectada y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal; ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, así como comprometerse en árbitros y transigir. Los Directores Generales podrán otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean en favor de personas ajenas a los organismos, deberán recabar previamente el acuerdo de su Consejo de Administración. Cuando las operaciones tengan por objeto bienes inmuebles del dominio público de la Federación, se someterá al Ejecutivo Federal el decreto de desincorporación correspondiente. En su carácter de representantes legales, los directores de Petróleos Mexicanos y los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de los organismos, tendrán también las facultades de mandatarios generales en los términos antes apuntados, exclusivamente para los asuntos relacionados con las funciones de su competencia y para aquellos que les asigne o delegue expresamente el director general correspondiente. Artículo 31.- Quedan además reservadas al Director General de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:
Artículo 32.- En Petróleos Mexicanos funcionarán los comités técnicos especializados de apoyo del Consejo de Administración que el mismo órgano de gobierno acuerde a propuesta de su Presidente o de una tercera parte de sus miembros, y que se constituyan en instancia obligada y previa para la atención de asuntos del Consejo de Administración. Por lo menos, se establecerán los siguientes comités, que ejercerán las funciones que se señalan, sin perjuicio de las que se prevean en esta Ley, el estatuto orgánico o bien, les encomiende el Consejo de Administración:
En Petróleos Mexicanos y cada uno de sus organismos subsidiarios se integrará un Comité de Transacciones Extrajudiciales, integrado por el Comisario Suplente, el Contralor General Corporativo y tres representantes del Director General con el objeto de proponer al Consejo de Administración la autorización de los términos en que pudieran resolverse extrajudicialmente los litigios de cualquier naturaleza en los que los organismos sean parte, siempre bajo el principio de la mayor conveniencia y menor costo de oportunidad para los organismos. Artículo 33.- Los comités técnicos especializados mencionados en el artículo anterior, y los que se constituyan por resolución del Consejo de Administración se integrarán con por lo menos dos servidores públicos y dos directivos de Petróleos Mexicanos designados por sus respectivos titulares. En el caso de los comités mencionados en el artículo anterior, la integración será como sigue:
Cada comité tendrá un Secretario designado de entre los representantes de Petróleos Mexicanos, quien se encargará de convocar y registrar los acuerdos de cada reunión. Los invitados permanentes serán propuestos por cada comité y aprobados por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Capítulo IV Artículo 34.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán sus respectivos programas de financiamiento, gasto e inversión, los cuales atenderán a:
Artículo 35.- Los presupuestos que contengan los programas de financiamiento, gasto e inversión de los proyectos requeridos para cumplir con el objeto del organismo de que se trate serán anuales y deberán señalar:
Artículo 36. Los gastos en los que incurran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en virtud de las adquisiciones y contratación de arrendamientos, obras y servicios atenderán a las normas que para tal efecto expida el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, las cuales en todos los casos deberán tomar en cuenta los indicadores de competitividad, las metas y el desarrollo de los participantes en los mercados en los que operen. Artículo 37. Petróleos Mexicanos deberá formular, trimestralmente, sus estados financieros consolidados y hacerlos públicos de manera inmediata a la aprobación de los mismos por el órgano de gobierno. La contabilidad del organismo y de sus organismos subsidiarios se ajustará a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Los consejeros serán responsables de que la información contenida en los estados financieros revele la verdadera situación financiera. Los comisarios públicos estarán obligados a presentar ante el Consejo de Administración sus observaciones y recomendaciones. Artículo 38.- Los presupuestos, programas, proyectos y demás actos que aprueben los Consejos de Administración conforme al presente capítulo, no requerirán autorización o aprobación adicional de dependencia alguna. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que las dependencias de la Administración Pública Federal ejerzan en materia de control y vigilancia, cuando existan transferencias de recursos públicos o se trate de la administración de bienes del dominio público. Artículo 39.- Las adquisiciones, enajenaciones de bienes y contratación de arrendamientos, obras y servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. En todo momento las licitaciones públicas realizadas por los organismos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
Para la adquisición de bienes y contratación de arrendamientos, obras y prestación de servicios será necesario contar con los presupuestos y los programas correspondientes. Artículo 40.- Los organismos podrán adquirir bienes y contratar arrendamientos, obras y servicios sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, sino a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando ocurra alguna o varias de las circunstancias siguientes:
En el evento de que las adquisiciones de bienes o contratación de arrendamientos, obras y prestación de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones de tal determinación. Artículo 41.- La selección de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios. En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse; asimismo, se atenderán las prácticas y estándares imperantes en los mercados respectivos. Artículo 42.- En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en los que se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados, podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, mediante autorización del Comité correspondiente. En todo caso, se deberá señalar, cuando menos, el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, la forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del mismo, así como las condiciones de pago, las penas convencionales, la descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias. Artículo 43.- Se considerarán obras los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, conservar, mantener y modificar bienes inmuebles, así como adecuar, remodelar, restaurar y demoler en proporciones significativas. Se consideran servicios relacionados con las obras, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra; la dirección o supervisión de la ejecución de la misma, y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Capítulo V Artículo 44.- Los trabajadores petroleros participarán en el funcionamiento de los organismos a fin de elevar la productividad, el desarrollo profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros de dichos organismos. Artículo 45.- Para los efectos del artículo anterior, existirán comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar atendiendo a las siguientes reglas:
El funcionamiento de estas comisiones se regirá por el reglamento respectivo. Artículo 46.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios promoverán el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad, la seguridad en el trabajo y sus posibilidades de desarrollo personal. Capítulo VI Artículo 47.- El órgano de vigilancia de cada uno de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes desarrollarán sus funciones de acuerdo a lo previsto en esta Ley, el Estatuto Orgánico que apruebe el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos con alcance a sus organismos subsidiarios, previa la participación y opinión de los Comisarios designados en lo que hace a esta función de vigilancia. A falta de disposición expresa se aplicarán las previstas en otros ordenamientos legales. Artículo 48.- Petróleos Mexicanos establecerá un órgano de control de la industria petrolera estatal que coordinará las actividades de los órganos internos de control de los organismos subsidiarios, y que podrá realizar la fiscalización directa de los mismos, conforme a las disposiciones legales procedentes. En el desempeño de sus funciones, los Comisarios deberán tener en cuenta los indicadores y las prácticas existentes en la industria que resulten aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Artículo 49.- Los Comisarios Públicos tendrán acceso a los proceso y resultados de la evaluación que realicen los órganos de control sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para el cumplimiento de las funciones citadas los Consejos de Administración y Directores Generales deberán proporcionar la información que se les solicite. Artículo 50.- La responsabilidad del control al interior de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se ajustará a los siguientes lineamientos:
Artículo 51.- Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de los organismos, y desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con las bases siguientes:
Artículo 52.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá realizar visitas y auditorías a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control. Artículo 53.- En aquellos casos en los que el Consejo de Administración o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les corresponden, el Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias competentes, así como de la coordinadora de sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones legales. Lo anterior, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 54.- La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, celebrarán convenios para coordinar programas de auditorías, visitas, inspecciones, y para uniformar normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad, con el objeto de que dichas auditorias, visitas e inspecciones no afecten la operación de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios. |
T r a n s i t o r i o s PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992. TERCERO.- En tanto el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos apruebe el Estatuto Orgánico, se aplicará el reglamento vigente en lo que no se oponga a la presente ley. |
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