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Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3, párrafo 1; 43,  párrafo 1; y 45, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado de Oaxaca. Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: Septiembre 25, 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, esta Ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expidan en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

 

 

2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.

Artículo Unico.- Se adicionan los artículos 3, párrafo 1; 43, párrafo 1, y 45, párrafo 1, de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3º.

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expidan en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Cuando la Cámara de Diputados actúe en funciones de Constituyente Permanente, su Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, se integrará en la forma que prevé el artículo 43, párrafo 1, parte final de esta ley.

Artículo 43

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

 

 

 

 

 

 

2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones.

3. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.

4. En caso de que la dimensión de algún Grupo Parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el Coordinador del Grupo correspondiente.

5. Si un diputado se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio Grupo podrá solicitar su sustitución.

6. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara no formarán parte de las comisiones.

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Ningún diputado pertenecerá a más de dos de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y a las de investigación. La Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, además de los treinta miembros de la Cámara que la integren, cuando actúe en funciones de Constituyente Permanente, se integrará con un diputado de cada uno de los Congresos Estatales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los que tendrán los mismos derechos y obligaciones que los diputados federales integrantes de esta Comisión. Los Congresos estatales y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal acreditarán a su representante dentro de los treinta días siguientes de instalada la Legislatura federal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

Artículo 45.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.

 

 

 

 

 

2. No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República.

4. Las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional, según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la comisión podrá solicitar al Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el Secretario del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.

5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) a g). …

Artículo 45.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. Cuando la Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal proceda al análisis, discusión y dictamen de una iniciativa de adiciones o reformas a nuestra Constitución General, lo comunicará inmediatamente a los Congresos estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, enviándoles un ejemplar de la iniciativa de que se trate y señalándoles la fecha exacta de la primera sesión de Comisión para que se incorporen sus representantes a los trabajos legislativos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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