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Iniciativa con proyecto de Ley de Zonas de Libre Comercio. Diputado: Jesús Mario Garza Guevara (PAN). Publicado en Gaceta Parlamentaria: Diciembre 17 de 2001.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY DE ZONAS DE LIBRE COMERCIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (del propósito de la Ley)

La presente Ley es de interés público y tiene como propósito establecer las bases para la creación y funcionamiento de Zonas de Libre Comercio, y crear la Comisión de libre comercio con el objetivo de promover la inversión extranjera, impulsar la exportación de bienes nacionales, incentivar la creación de empleos y participar activamente en la integración económica internacional, fomentando el desarrollo sustentable en las diversas regiones de México.

Artículo 2 (definiciones)

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Comisión, la Comisión de Zonas de Libre Comercio;

III. Consejo, el Consejo Consultivo de la Comisión

IV. Ejecutivo, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

V. Zonas, las zonas de libre comercio;

VI. Mercancías, los artículos, productos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a una propiedad particular;

VII. Autorización, la que emita la Comisión previa opinión del consejo para operar una Zona;

VIII. Operador, el ente privado o público, federa, estatal o municipal autorizado por la Comisión para operar y desarrollar una Zona;

IX. Usuarios, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeros, con actividad empresarial establecidos dentro de una Zona y sujetos a las disposiciones de esta Ley;

X. Registro, el registro de usuarios de una Zona que el Operador debe llevar y reportar a la Comisión;

XI. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación;

XII. Reglamento, el reglamento que se expida de esta Ley;

XIII. Reglas, las de carácter técnico que emita la Comisión

Artículo 3 (de la naturaleza de las Zonas de Libre Comercio)

Podrán constituir Zonas de Libre Comercio las áreas del territorio nacional eficazmente delimitadas que sean determinadas por la Comisión de Zonas de Libre Comercio, previo cumplimiento de los requisitos que en esta Ley se señalan. Podrán igualmente ser considerados como zonas de libre comercio aquellos poblados de un municipio, municipios en su totalidad o una región conformada por varios municipios de una entidad federativa que lo soliciten conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 4 (Actividades principales)

En el área terrestre que se determine como Zona, están permitidos, con las exenciones a los impuestos al comercio exterior y demás beneficios que esta Ley dispone, toda clase de actividades comerciales, industriales o de servicios, particularmente:

a) La comercialización, depósito, almacenamiento, refinación, purificación, mezcla, transformación, fabricación y demás actividades relacionadas con las mercancías o materias primas nacionales o extranjeras;

b) La instalación y funcionamiento de los establecimientos que se requieran para el adecuado desenvolvimiento de tales actividades;

c) La prestación de servicios financieros, legales, de informática, de reparación y mantenimiento profesional y demás que se requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países;

d) Otras que resulten beneficiosas para la economía mexicana o para la integración económica y social de las regiones de México, según lo determine la Comisión en coordinación con los Operadores autorizados o con los Gobiernos de los Estados y los Municipios.

La Secretaría previa opinión de la Comisión adoptará las medidas necesarias a los efectos de que las actividades a que se refiere este artículo no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias no instaladas en una Zona.

Artículo 5 (de las reglas y reglamentos)

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y dispondrá las medidas necesarias con el fin de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de las Zonas libres adoptando aquéllas que, acordes con los beneficios que esta Ley concede y los controles indispensables, que permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE ZONAS DE LIIBRE COMERCIO

Artículo 6 (La Comisión)

La autorización para el establecimiento y operación de las Zonas corresponde a la Comisión de Zonas de Libre Comercio, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y operativa y con las atribuciones que esta Ley le confiere para regular y promover el desarrollo eficiente de las Zonas.

Artículo 7 (integración de la Comisión)

La Comisión estará integrada por siete Comsionados incluyendo su Presidente designados por el titular del Ejecutivo Federal de entre las Secretarías de Economía, Relaciones Exteriores, Gobernación, y Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien presidirá, asimismo, la comisión tendrá dentro de los miembros que la conformen un vocal ejecutivo igualmente desigando por el presidente de la República. Los Comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad y siendo el vocal ejecutivo quién se encargue se coordinar las seiones, acciones y acuerdos tomados por ésta. La Comisión contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. El Ejecutivo emitirá el reglamento de la Comisión conforme a esta Ley.

Artículo 8 (del Consejo Consultivo de la Comisión)

La Comisión contará con un Consejo Consultivo, como órgano propositivo y de opinión el cual tendrá por objeto coadyuvar al eficiente desempeño de las atribuciones de la Comisión. La opinión del Consejo Consultivo, independientemente del sentido en el que está se vierta, será indispensable en el proceso de autorización para la creación y operación de una Zona.

Las Reglas técnicas que emita la Comisión para la operación de las Zonas, deberán ser puestas a consideración del Consejo antes de su entrada en vigor.

Artículo 9 (integración del Consejo)

En el Consejo Consultivo podrán participar, a invitación de la Comisión y de acuerdo al reglamento respectivo que se emita, representantes de instituciones académicas, así como de las cámaras de industria y personas de reconocido prestigio, y experiencia técnica en las diversas áreas que inciden en el comercio internacional.

Los Operadores de las Zonas deberán también contar con representación en el Consejo Consultivo.

El propio reglamento del Consejo Consultivo determinará un número mínimo de Usuarios por cada una de las Zonas que deberán estar representados en el mismo.

El Consejo Consultivo tendrá dos sesiones ordinarias al año y tantas extraordinarias como la Comisión considere necesario. Las sesiones del Consejo Consultivo serán convocadas y presididas por el Presidente de la Comisión.

El Consejo podrá crear grupos de trabajo para el desahogo de asuntos específicos. En estos participarán los representantes que el consejo considere convenientes, de acuerdo los asuntos a tratar.

Artículo 10 (facultades de la Comisión)

Sin perjuicio de las atribuciones que tengan los Estados, los Municipios o las autoridades federales con respecto a los territorios en donde se autorice el establecimiento de una Zona, son facultades de la Comisión:

I. Recibir conforme a esta Ley, solicitudes de entidades públicas o privadas que deseen desarrollar y administrar Zonas dentro del territorio nacional;

II. Autorizar o desechar solicitud para establecer, operar y mantener una Zona en territorio mexicano;

III. Proponer al Ejecutivo Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Municipios, el establecimiento de Zonas en aquellas áreas que considere conveniente, previa opinión del Consejo Consultivo;

IV. Emitir, con base en esta Ley, Reglas generales de carácter técnico para el establecimiento y operación de las Zonas;

V. Aprobar planes y programas para la promoción, desarrollo y administración de las Zonas;

VI. Motivar y promover la inversión en las Zonas;

VII. Vigilar que los operadores de las Zonas cumplan con lo que establezca la resolución de autorización correspondientes y ejercer las facultades de verificación y supervisión, a fin de asegurar que los servicios que prestan se realicen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII Revocar en caso de incumplimiento una autorización, respetando siempre las garantías de audiencia y legalidad de las partes afectadas con la determinación de la comisión. Ello de conformidad a lo señalado por el articulo 51 de esta ley.

IX. Recibir y resolver respecto de las solicitudes de modificación o prórroga de las Autorizaciones;

X. Llevar el Registro de Usuarios de Zonas de Libre Comercio;

XI. Emitir las normas de carácter técnico que deberán observar los Usuarios de las Zonas;

XII. Emitir circulares y disposiciones administrativas con apego a esta Ley y su Reglamento, para su observancia en las Zonas;

XIII. Coordinarse con otras dependencias federales, estatales o municipales, tanto en el ámbito del Consejo Consultivo como fuera de él, para el mejor funcionamiento de las Zonas;

XIV. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de Zonas de Libre Comercio, conforme a esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

XV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XVl. Dar aviso a la Secretaría de las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVII. Celebrar convenios de coordinación con los Operadores de Zonas, cuando así sea conveniente;

XVIII. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11 (de la colaboración de la Comisión con otros organismos)

En los términos de esta Ley, la Comisión se coordinará con las autoridades federales, los Estados y los Municipios que correspondan para el establecimiento y operación de una Zona, de acuerdo con la ubicación de la misma.

También cooperará con las autoridades federales, o en su caso, estatales o municipales que, por disposición de leyes o reglamentos, requieran intervenir en el control de determinados aspectos de la zona.

CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERADORES

Artículo 12 (establecimiento de Zonas)

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Aduanera u otros ordenamientos relevantes para los propósitos de esta Ley, se autoriza la creación de Zonas de Libre Comercio en México, en las cuales se tendrán las exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior y demás beneficios señalados en esta Ley. Corresponde a la Comisión previa opinión del Consejo, emitir la resolución por medio de la cual se declara que una parte del territorio nacional es considerado como Zona de Libre Comercio.

Artículo 13 (dónde es considerado un territorio como Zona de Libre Comercio)

La Comisión podrá recomendar a la Federación, Estados o Municipios, según sea el caso, el establecimiento de una zona de libre comercio, a la que deberá anexarse la opinión del consejo consultivo independientemente del sentido en la que ésta sea vertida.

Artículo 14 (solicitud para establecer Zonas)

Los Estados, Municipios y en su caso la federación podrán solicitar a la Comisión que una parte de su territorio sea considerada como Zona, tomando en consideración las siguientes reglas:

I. El titular del ejecutivo Federal, de un Estado y los Ayuntamientos en el caso de los Municipios deberán hacer una solicitud por escrito a la Comisión en la cual se detallen las razones por las cuales consideran necesario el establecimiento de una Zona. Acompañándose a la solicitud los demás documentos a que se refiere el articulo 16 de esta ley.

II. El titular del Ejecutivo federal podrá solicitar que cualquier parte del territorio de la federación sea considerado zona de libre comercio.

III. Los Estados podrán hacer la solicitud con respecto a cualquier parte de su territorio, sea una parte de un Municipio, un Municipio en su totalidad o un grupo de Municipios; en cualquier caso, el estado deberá acompañar a la solicitud la anuencia de los Ayuntamientos involucrados.

IV. Los Municipios podrán solicitar que una parte de su territorio sea considerada como Zona, o la totalidad de su territorio; en cualquier caso, los Municipios deberán notificar a los Gobiernos de sus Estados esta petición.

V. En cualquier circunstancia, una Zona de Libre Comercio, aunque comprenda una ciudad o un área conurbada, nunca podrá exceder de veinticinco mil hectáreas de extensión y por lo tanto la Comisión no aceptará en ningún caso una solicitud de mayor extensión.

VI. Tanto la Federación como los Estados y los Municipios deberán proponer en la solicitud, el nombre de un organismo público o privado que vaya a fungir como Operador de la Zona. En caso de que este no esté constituido, en la petición deberá mencionarse la intención de constituirlo en cuanto se autorice el establecimiento de la Zona a través de la Resolución correspondiente correspondiente. Cuando se trate de un grupo de Municipios que deseen constituir una Zona, éstos deberán proponer un organismo público o privado ya existente o que pretendan crear, quien sería el Operador de la Zona. Observándose al respecto lo previsto por el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 15 (solicitud para establecer una Zona: procedimiento)

Al recibir la solicitud del Ejecutivo de la Federación de los Estados o de los Municipios de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, la Comisión podrá solicitar cualquier información anexa que requiera para tomar una determinación.

La Comisión está obligada a emitir una resolución en el término de 120 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 16 (solicitud de Zonas: anexos)

A la solicitud que haga la federación, los Estados y los Municipios para constituir una Zona en su territorio, deberá anexarse lo siguiente:

I. Proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que representará para el país, y para el área geográfica en donde se pretende ubicar la zona libre.

II. Estudio de impacto ambiental respecto a la salvaguarda del equilibrio ecológico, de acuerdo a lo señalado en las Leyes de la materia.

Estudio de fomento al desarrollo urbano o de conservación de comunidades existentes en la zona.

III. El organismo público o privado propuesto para la operación de una zona de libre comercio conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 17 (criterios de la Comisión)

Al emitir una Resolución, la Comisión deberá tomar en consideración la magnitud en que el establecimiento de la Zona contribuya a los siguientes objetivos:

I. El crecimiento de las exportaciones;
Il. El crecimiento del empleo;
III El progreso de las regiones menos desarrolladas del país.

Artículo 18 (cuando la Comisión hace una propuesta)

En el caso de que sea la misma Comisión la que proponga el establecimiento de una Zona en cualquier parte del territorio nacional, dicha propuesta deberá acompañarse de los elementos que señala el artículo 16 de esta Ley, sugiriendo además el organismo público o privado que fungiría como Operador de la Zona atento a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

En cualquier caso, la Comisión deberá solicitar la anuencia de los Estados y Municipios en donde el territorio propuesto esté localizado, o de las autoridades federales a que haya lugar en el caso de que se trate de un territorio del dominio público de la federación.

Artículo 19 (de las determinaciones de la Comisión)

La Comisión, dentro del plazo que le otorga el articulo 15 de esta Ley para emitir una resolución con respecto a una solicitud para establecer una Zona, podrá:

I. Emitir una resolución declarando una parte del territorio nacional como Zona de Libre Comercio, o

II. Emitir una resolución en la cual se establezca que no se autoriza el establecimiento de una Zona.

Cualquier resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada . Para el caso de la fracción II de este artículo, los solicitantes podrá de considerarlo conveniente, plantear de nueva cuenta a la Comisión la solicitud de establecimiento de una Zona siempre y cuando se aporten a la ulterior solicitud nuevos elementos probatorios que le permitan constatar a la Comisión la factibilidad y beneficios considerables al país para su establecimiento.

Artículo 20 (del Decreto que declara una Zona)

La resolución que emita la Comisión declarando una parte del territorio nacional como Zona de Libre Comercio deberá contener:

I. La ubicación exacta de la Zona;

II. La delimitación de la misma y su extensión territorial;

III. Las actividades comerciales e industriales más importantes a realizar en la Zona bajo los beneficios que otorga esta Ley.

IV. El nombre del organismo público que operara la zona.

V. La infraestructura, mínima necesaria en la zona, cualidades y demás requisitos a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

VI. Los requisitos a que se refiere el artículo 23 de esta ley.

VII. La fecha a partir de la cual el Operador comenzará a proveer sus servicios en la Zona;

VIII. La fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse los beneficios contenidos en esta Ley a la Zona.

IX. Los esquemas de coordinación que mantendrá la Comisión con otras autoridades federales y con los Gobiernos del Estado y de los Municipios en donde se ubique la Zona

Artículo 21 (del Operador)

El Operador es el organismo de carácter público o privado autorizado por la Comisión para llevar a cabo la explotación de una Zona. Entiéndase por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada Usuario, se provee de la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una Zona.

El Operador debe de constituirse conforme a lo señalado por la presente ley y su reglamento reuniendo las características establecidas en los términos del artículo 14 fracción VI y 22 de esta ley.

Artículo 22 ( de la autorización de un Operador)

Dentro de la solicitud de establecimiento de una zona de libre comercio que hagan la federación, los estados o los municipios, o que proponga la comisión, según sea el caso, los operadores propuestos le darán al solicitante la siguiente información que se deberá acompañar a la solicitud respectiva ante la comisión.

I. La ubicación y las cualidades o características del área en la cual se propone instalar infraestructura dentro de la Zona, demostrando:

a) El área del terreno y del agua o del terreno o del agua o el área del terreno solamente, si la solicitud es para su establecimiento en o adyacente a un puerto interior;

b) Los medios para la separación del territorio aduanero;

II. En el caso de que se trate de un desarrollo urbano nuevo, deberá presentarse el plan maestro correspondiente;

III. En el caso de que la Zona se ubique en un área urbana preexistente, deberá presentarse el plan de desarrollo urbano que corresponda, de acuerdo a la legislación de la Entidad de que se trate; especificando las alteraciones a la ordenación urbana que se pretendan llevar a cabo en virtud del establecimiento de infraestructura para la Zona y, en su caso, la concordancia que esta nueva infraestructura tiene con el mencionado plan.

IV. Las instalaciones y los accesorios que se propone proveer, y los planes preliminares y estimación de su costo, así como las instalaciones y los accesorios existentes que se propone utilizar;

V. El tiempo dentro del cual el operador propone comenzar y terminar la construcción de la infraestructura mínima necesaria para operar la Zona y de las instalaciones y de los accesorios;

VI. Un Registro preliminar de Usuarios de la Zona, especificando su giro industrial o comercial;

VII. Los métodos propuestos de financiamiento;

VIII. Cualquier otra información que la Comisión pueda requerir.

Si la Comisión encuentra que los planes y loa ubicación propuestos por el Operador no son convenientes para la realización del propósito de una Zona conforme a este capítulo, y que las instalaciones y los accesorios que se proponen proveer no son suficientes, prevendrá de ello al solicitante para que en un término de 30 días hábiles los complemente o en su caso proponga nuevo operador. Plazo dentro del cual se interrumpirá el término a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

La Comisión no podrá emitir resolución respecto del establecimiento de una Zona sino hasta que se cumpla cabalmente con los requisitos para la autorización del operador a esta ley y su reglamento.

Artículo 23 (del Decreto de autorización)

La resolución de establecimiento de una Zona que se emita por la Comisión deberá especificar respecto al operador:

I. Las atribuciones que tendrá el Operador de la Zona de acuerdo a las características de la misma, ya sea un área urbana o un desarrollo urbano nuevo;

II. La duración de la autorización; misma que no podrá ser inferior a 30 años prorrogables; y

Las condiciones específicas y las obligaciones que el Operador tiene que cumplir durante el tiempo de la autorización, incluyendo el pago de derechos u otras contribuciones según corresponda.

El operador de una zona podrá gestionar prorroga para el caso a que se refiere la fracción II de este articulo 120 días hábiles antes de que transcurra el termino a que se refiere la propia fracción II ante la Comisión la que resolverá en un termino de 90 días hábiles acorde al reglamento respectivo. Si dicha prorroga no se solicitare o no fuera concedida, se seguirá el procedimiento a que se refiere el articulo 26 de esta ley.

Artículo 24 (de las condiciones adicionales para el Operador)

La Comisión dentro de la resolución respectiva podrá establecer las condiciones que considere oportunas al otorgar autorizaciones a los operadores de las zonas, las cuales deberán cumplirse por el Operador, de lo contrario será acreedor a una sanción administrativa e inclusive a la revocación de la Autorización, dependiendo de la gravedad del caso.

 

Artículo 25 (de la revocación)

La Comisión podrá revocar una autorización si:

I. Ha ocurrido una violación a cualquiera de las obligaciones contenidas en la Autorización; o

II. El Operador ha transgredido de manera grave la ley y su reglamento.

Artículo 26 (medidas en caso de revocación)

En caso de revocación de la autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, la Comisión acorde al reglamento respectivo adoptará las medidas necesarias para los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la Zona e iniciará de inmediato en conjunto con la federación, Estado o Municipio (s), según sea el caso, las gestiones necesarias para la designación de un nuevo operador de conformidad a lo establecido por esta ley en sus artículos 14 Fracción VI y 22.

CAPÍTULO IV
INSTALACIONES Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS DE LIBRE COMERCIO

Artículo 27 (reglas y disposiciones administrativas)

Además de las Reglas a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la misma o en su Reglamento, la Comisión podrá emitir reglas y disposiciones de carácter técnico y logístico para regular los requisitos que deben cubrir las instalaciones y la operación de las Zonas. Asimismo, la Comisión podrá emitir disposiciones administrativas específicas para una Zona en particular, de acuerdo a sus propias circunstancias y características, siempre y cuando estas disposiciones no sean notoriamente inequitativas o impliquen cargas excesivas para el Operador o los Usuarios.

La Comisión podrá emitir Reglas:

I. Regulando el tráfico de personas, vehículos y artículos dentro y fuera de una Zona de acuerdo a su competencia mediante el establecimiento de rutas fiscales;

II. Regulando el mantenimiento, almacenamiento y manejo de artículos en la Zona;

III. Regulando el mantenimiento y preservación de cuentas y archivos en formatos específicos respecto a artículos en la Zona;

IV. Relacionadas con las disposiciones de garantía por fianza o de otra manera en la que la Secretaría pueda requerir respecto a mercancías en tránsito hacia o procedentes de una Zona y los puntos de entrada y salida del territorio aduanal, o en tránsito entre Zonas.

Artículo 28 (características generales de las Zonas)

Los límites territoriales de una Zona quedarán debidamente especificados en el Decreto de establecimiento de la misma y en el de Autorización correspondiente; en el entendido de que ninguna zona de libre comercio podrá tener una extensión inferior a 1000 hectáreas. La Comisión emitirá Reglas para delimitar y proteger las Zonas en caso de que se determine necesario y adecuado.

El Operador está obligado a velar por la preservación del medio ambiente en la Zona y para ello estará en coordinación con las autoridades correspondientes, y apegado a la legislación correspondiente.

A través del Reglamento, se emitirán las regulaciones referentes a la seguridad de la Zona, sin menoscabo de las facultades de la comisión para emitir Reglas generales al respecto con fundamento en esta Ley.

Artículo 29 (modificación)

Los límites de las Zonas podrán ser sujetos de modificaciones en su extensión y límites, siempre y cuando estas modificaciones no contravengan esta Ley y su Reglamento, los operadores así como el consejo podrán proponer a la Comisión las modificaciones que consideren convenientes. Escuchando siempre la comisión a los operadores en caso de que las modificaciones hayan sido propuestas por el consejo.

Será la Comisión, la que conozca sobre solicitudes de modificación de Zonas, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos que se requieren al solicitar la Autorización de una Zona, en términos del artículo 16 de esta ley, exponiendo además los beneficios específicos que conllevaría la ampliación.

Artículo 30 (instalaciones)

Cada Operador proporcionará y mantendrá en relación con la Zona:

a) Muelles, malecones, embarcaderos, almacenes, e instalaciones para carga y descarga adecuados, donde la Zona se encuentre adyacente al agua; o, en el caso de una Zona interior, instalaciones de carga y descarga, y almacenamiento adecuadas;

b) Conexiones adecuadas de transporte con el territorio circundante y con todas las partes del territorio nacional, arregladas adecuadamente para permitir la vigilancia e inspección adecuada para la protección de la recaudación;

c) Instalaciones adecuadas para combustibles y para la energía eléctrica;

d) Depósitos de residuos tóxicos o peligrosos, en caso de que se considere necesario;

e) Cañerías adecuadas de agua y drenaje;

f) Residencias e instalaciones adecuadas para los servidores públicos federales, que lleven a cabo sus labores oficiales dentro de la Zona;

g) Recintos adecuados para separar la Zona del territorio aduanero para la protección de la recaudación. Sin perjuicio de als garitas de revisión aduanera que para tales efectos instale la autoridad correspondiente.

h) Las medidas convenientes para el ingreso y la salida de personas, de transportes, de embarcaciones, y de la mercancía de las Zonas hacia el exterior o interior del país o hacia otras Zonas; y

Otras instalaciones que de manera razonable puedan ser requeridas por la Comisión.

Artículo 31 (ofíciales y guardias de aduanas)

La Secretaría asignará a la Zona los oficiales, guardias y demás personal de aduanas que sean necesarias para proteger la recaudación y para proveer la admisión de la mercancía extranjera en territorio aduanero. De igual forma, todas las demás dependencias federales que requieran tener una presencia permanente en la Zona, asignarán a la misma el personal que sea necesario. Todas las erogaciones que se causen por este concepto correrán a cargo de los Operadores de la forma en que lo determine el Reglamento de la ley

Artículo 32 (entrada y salida de mercancías)

Para los propósitos de esta Ley, queda prohibido introducir a las Zonas armas, municiones, y demás materias destinados a usos bélicos, así como también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo o declaradas ilícitas por la legislación mexicana. Estando permitidas únicamente las que persiguen efectos deportivos y no se encuentren prohibidas por la ley respectiva.

La Comisión puede pedir en cualquier momento la exclusión de la Zona de cualesquiera mercancías o procesos de tratamiento que sean prohibidas en otras leyes.

Artículo 33 (entrada y salida de transporte)

Las embarcaciones que entren o que salgan de una Zona deberán estar sujetas a lo dispuesto en la legislación de México y las embarcaciones que salgan de una zona y lleguen al territorio aduanero de México deberán estar sujetas a tales regulaciones para proteger la recaudación como lo determine la Secretaría.

Las aeronaves, trenes y vehículos automotores de transporte de carga terrestre, estarán sujetos a lo dispuesto en la legislación mexicana de la materia, y a lo acordado por México en los Tratados Internacionales.

CAPITULO V
DE LOS USUARIOS

Artículo 34 (usuario directo)

Es Usuario directo de una Zona aquella persona física o moral con actividades empresariales relacionadas con el comercio exterior de bienes y servicios que, por el hecho de llevar a cabo dichas actividades dentro de la Zona, obtiene las exenciones y demás beneficios de acuerdo a esta Ley, siempre y cuando sea registrado como Usuario ante la Comisión por el Operador de la Zona.

Artículo 35 (usuario indirecto)

Es usuario indirecto aquella persona física o moral con actividades empresariales que operan en una Zona, mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

Artículo 36 (Del Registro de Usuarios de Zonas)

Los Operadores de una Zona deberán levantar un Registro pormenorizado de los Usuarios directos y remitir este Registro y sus modificaciones o actualizaciones ante la Comisión.

En el caso de que la Zona se instale en un área en proceso de urbanización por parte del Operador, éste deberá remitir a la Comisión los datos de los Usuarios que se vayan integrando al territorio de la Zona y que disfruten de las exenciones y beneficios de esta Ley.

En el caso de que la Zona se establezca en una ciudad o cualquier otra área urbanizada, el Operador deberá levantar un Registro de las personas físicas o morales con actividad empresarial relacionada con el comercio exterior, que se interesen en disfrutar de las exenciones y beneficios de esta Ley.

Artículo 37 (características del Registro)

El Registro deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del Usuario;
b) Principal actividad industrial o comercial que realiza;
c) Principales productos que exporta e importa;
d) Los demás requisitos de identificación que, en cualquier circunstancia, requieran la Secretaría o la Comisión.

Artículo 38 (obligaciones de los Usuarios)

Los Usuarios deberán cumplir con todas las obligaciones especificadas en esta Ley y en su Reglamento. La Comisión podrá La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter técnico para los Usuarios relativas al uso de instalaciones específicas, particularmente para el mejor control de entradas y salidas de mercancías.

Artículo 39 (otras obligaciones específicas de los Usuarios)

Los Usuarios deberán:

a) Conservar archivos con respecto de cualesquier artículos traídos a la Zona, su fecha de recepción, su procedencia, el valor y la cantidad y en el caso de artículos, materiales o ingredientes usados para manufacturar, procesar o empacar y la cantidad usada por unidad de los artículos terminados.

b) Conservar archivos con respecto a artículos enviados fuera de la Zona, datos sobre su disposición, incluyendo precio de venta y cantidad vendida.

c) Mantener disponible por un período no menor a cinco años para inspección por funcionarios de la Secretaría dichos archivos y todas las facturas y otros documentos relacionados a dichos artículos;

d) Permitir a funcionarios de la Secretaría, cuando así se requiera inspeccionar dichos archivos, facturas y otros documentos y tomar extractos o copias de dichos documentos y examinar y tomar muestras de cualquiera de dichos artículos.

Artículo 40 (contabilidad y mantenimiento de registros)

La forma de llevar la contabilidad por cada uno de los Usuarios, será determinada a través de Reglas por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales mexicanas.

Cada Usuario presentará a la Comisión, a través del Operador, anualmente y en cualquier otro momento en que pueda ser requerido, informes sobre operaciones en la zona.

Artículo 41 (Usuarios nacionales y extranjeros)

Los Usuarios en igualdad de condiciones, podrán ser nacionales o extranjeros sin ninguna restricción más que las establecidas en la legislación mexicana y en los Tratados Internacionales signados por México.

Artículo 42 (sanciones)

Las violaciones e infracciones por parte de los Usuarios, a la presente Ley, su Reglamento, Reglas y disposiciones administrativas, serán sancionadas por la Secretaría a través de la Comisión, con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta Ley establece, aplicando, en todo caso, de manera supletoria, el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 43 (conflictos entre Usuarios y Operador)

Cualquier conflicto que surja entre los Usuarios y el Operador podrá ser resuelto preferentemente a través de la negociación, la mediación o el arbitraje, sin perjuicio de los medios judiciales establecidos por la legislación mexicana.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADUANALES EXCLUSIVAS DE LAS ZONAS DE LIBRE COMERCIO

Artículo 44 (No aplicación de la Ley Aduanera)

Una Zona no será considerada territorio aduanal, por lo tanto las leyes en vigor relacionadas con la importación y exportación de artículos no deberán ser aplicables a la mercancía traída directamente dentro y fuera de una Zona, o desde y hacia otros países u otras Zonas dentro del territorio nacional.

Para los efectos de esta Ley, no se aplicará ni la Ley Aduanera ni ningún otro ordenamiento vigente en México relativo a la exportación e importación de bienes, con respecto a la mercancía directamente introducida o procedente de una Zona.

Artículo 45 (mercancía importada)

La mercancía importada de cualquier descripción traída a una Zona deberá estar exenta de derechos de importación, impuestos y restricciones mientras permanezca en la Zona, en el entendido de que:

(i) La mercancía es parte del comercio o negocio de un Usuario, y

(ii) La mercancía no está prohibida por razones de orden público, seguridad, moral pública, salud pública, humana, animal, o vegetal o cualquier otra que prevean las leyes.

Artículo 46 (mercancía exportada)

La mercancía exportada de una Zona deberá estar libre de cualesquier impuestos y derechos y restricciones excepto artículos cuya exportación sea restringida o prohibida por la ley.

Artículo 47 (mercancía considerada como exportada)

La mercancía proveniente de cualquier punto del territorio nacional que no sea una aduana u otra Zona, al entrar en una Zona será considerada como exportada para los propósitos de esta Ley, excepto para los efectos de su reingreso al territorio aduanal de México

Artículo 48 (Movimiento de mercancía entre una Zona y el territorio aduana)

Sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales firmados por México, por la Ley de Comercio Exterior y por la Ley Aduanera con respecto a movimiento de mercancías de comercio exterior, la Comisión podrá emitir reglas de carácter técnico y logístico para regular el tráfico de mercancías entre una Zona y el territorio aduanal mexicano y entre una Zona y otra, mediante el establecimiento de rutas fiscales; tomando en consideración las siguientes bases:

(I) Con respecto a la mercancía procedente del extranjero introducida en la Zona con el fin de sujetarla a alguna transformación o alteración dentro de la Zona, que implique la utilización de componentes de origen diverso al del importador, y que vaya a ser importada definitivamente al territorio aduanal, los Usuarios podrán seleccionar pagar el arancel que más les favorezca al momento de la importación ya sea como componente o como producto terminado, atendiendo desde luego a las reglas de origen aplicables.

(II) La Comisión deberá emitir disposiciones internas de funcionamiento y de tipo logístico, con base a esta Ley, su Reglamento, demás leyes aplicables y los Tratados Internacionales celebrados por México, para controlar la identidad u origen de los productos que se introduzcan o que salgan de una Zona. La mercancía de origen mexicano que salga de una Zona hacia el territorio aduanal mexicano, estará exenta de las contribuciones de tipo aduanal, siempre y cuando esta mercancía cumpla con las disposiciones de identidad emitidas por la Comisión.

(III) En caso de que no se pueda probar adecuadamente por parte del Usuario el origen mexicano de la mercancía o de alguno o algunos de sus componentes, dicha mercancía deberá ser considerada como extranjera de acuerdo a las disposiciones aduaneras vigentes, al momento de su ingreso al territorio aduanal mexicano

(IV) En caso de tratarse de mercancía producida en la Zona y exportadora desde dicha Zona, ésta estar sujeta a lo dispuesto por la legislación aduanera vigente, en la subsecuente importación al territorio aduanal mexicano, a menos que haya sido producida o fabricada exclusivamente y que su identidad u origen haya sido debidamente probado de acuerdo a lo establecido en la fracción (V) de este artículo, en cuyo caso podrán ser regresados al territorio aduanal mexicano libres de cualquier arancel.

(VI) Cuando proceda, al importar mercancía de una Zona al territorio aduanal, se aplicará a los componentes extranjeros de un producto, o al producto terminado con componentes extranjeros, el arancel preferencial que corresponda conforme a los tratados internacionales celebrados por México.

Artículo 49 (comercio al menudeo)

Se autoriza en la Zonas la compraventa al menudeo de mercancía de comercio exterior libre de los impuestos correspondientes, sujeta a las Reglas que emitan al respecto la Secretaría y/o la Comisión.

Salvo lo dispuesto en esta Ley, la mercancía comprada al menudeo deberá pagar los impuestos correspondientes al entrar a territorio aduanal mexicano.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 50 (Excepciones)

Las exenciones de impuestos y demás beneficios contenidos en esta Ley, se refieren solamente a lo relativo a mercancías de comercio exterior y de ninguna manera significan la exención de ningún otro tipo de contribución.

Artículo 51 (aplicación de Código Fiscal de la Federación)

Las sanciones que determine la Comisión o la Secretaría con respecto a infracciones, conforme a lo dispuesto por esta Ley, y los medios de defensa de los particulares contra estas sanciones, se aplicarán con base en lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

 

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