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De reformas a diversas disposiciones a la Ley Aduanera, para permitir la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer de forma definitiva en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur y Sonora
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY ADUANERA TITULO TERCERO Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior CAPITULO II Afectación de mercancías y exenciones Sección Segunda Exenciones
Artículo 62.- Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:
I. a) a c)
II. a) y b) |
Se reforma el artículo 62, primer párrafo, de la Ley Aduanera para quedar como sigue: LEY ADUANERA TITULO TERCERO Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior CAPITULO II Afectación de mercancías y exenciones Sección Segunda Exenciones
Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 "A" al 137 "I", la Secretaría podrá: I. a) a c)
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TITULO QUINTO Franja y Región Fronteriza CAPITULO ÚNICO
Artículo 137.-
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Se reforma el artículo 137, para quedar de la siguiente forma: TITULO QUINTO Franja y Región Fronteriza CAPITULO ÚNICO Artículo 137.- Desgravación arancelaria a la importación destinada a la franja o región fronteriza. Con independencia de lo señalado en los artículos 137 "A" al 137 "I", la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría determinará por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al Comercio Exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
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Artículo 137 bis 1.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares. | Se adicionan los artículos 137 "A" al 137 "I" de la Ley Aduanera: Artículo 137 "A".- Las personas físicas que acrediten su residencia en la franja fronteriza norte, así como en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, en Sonora. Podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares. |
Artículo
137 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende
por:
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Artículo 137 "B".- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
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Artículo
137 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá
efectuarse pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que
corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria. Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados. Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores. |
Artículo 137 "C".- La importación a la que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse pagando el Impuesto General de Importación, que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria. Las fracciones arancelarias aplicables, según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de los vehículos usados. Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, a la importación de vehículos automotores usados, a que se refieren los artículos anteriores. |
Artículo
137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de
las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz. |
Artículo 137 "D".- Los vehículos que podrán importarse sobre la base de las disposiciones que establecen los artículos anteriores, son los siguientes:
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publica la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. |
Artículo
137 bis 5.-
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Artículo 137 "E".-
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Artículo
137 bis 6.-
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes. |
Artículo 137 "F".- ... Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otro vehículo automotor, en los términos de las disposiciones anteriores, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes. |
Artículo 137 bis 7.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables. | Artículo 137 "G".- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados bajo el esquema de las disposiciones legales, a las que hacen referencia los artículos anteriores, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, específicamente por el párrafo final del artículo 62 de dicha ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables a ese tipo de casos. |
Artículo 137 bis 8.- A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. | Artículo 137 "H".- A partir del año 2009, la importación de autos usados a la franja y regiones fronterizas, a que se refieren los anteriores artículos, se efectuará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2, del Tratado de Libre Comercio para América del Norte. |
Artículo 137 9 bis.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren a los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás. | Artículo 137 "I".- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refiere la presente iniciativa, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su reglamento y cualquier otra normatividad aduanera vigente. |
Transitorios Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en toda la República, en el Diario Oficial de la Federación. |
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