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DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO

DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE EL PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

 

 

De reformas a diversas disposiciones a la Ley Aduanera, para permitir la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer de forma definitiva en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur y Sonora

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY ADUANERA

TITULO TERCERO

Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior

CAPITULO II

Afectación de mercancías y exenciones

Sección Segunda

Exenciones

 

 

 

Artículo 62.- Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:

 

I. …

a) a c) …

II. …

a) y b) …

 

Se reforma el artículo 62, primer párrafo, de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

LEY ADUANERA

TITULO TERCERO

Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior

CAPITULO II

Afectación de mercancías y exenciones

Sección Segunda

Exenciones


Artículo 62.- Importación de vehículos en franquicia.

Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 "A" al 137 "I", la Secretaría podrá:

I. …

a) a c)…

 

 

TITULO QUINTO

Franja y Región Fronteriza

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 137.-


Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Comercio Industrial, previa opinión de la Secretaría determinará por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al Comercio Exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

Se reforma el artículo 137, para quedar de la siguiente forma:

TITULO QUINTO

Franja y Región Fronteriza

CAPITULO ÚNICO

Artículo 137.- Desgravación arancelaria a la importación destinada a la franja o región fronteriza.

Con independencia de lo señalado en los artículos 137 "A" al 137 "I", la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría determinará por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al Comercio Exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

Artículo 137 bis 1.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.

Se adicionan los artículos 137 "A" al 137 "I" de la Ley Aduanera:

Artículo 137 "A".- Las personas físicas que acrediten su residencia en la franja fronteriza norte, así como en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, en Sonora. Podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.

Artículo 137 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:

I.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.

II.- Franja Fronteriza Norte: la comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el golfo de México.

III.- Región Parcial del Estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonoya, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.

IV.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1º de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.

V.- Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica.

VI.- Vehículo comercial: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272 kilogramos.

VII.- Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos.

VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.

Artículo 137 "B".- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:

1) Persona física: El ciudadano al que la ley ha dotado de derechos y obligaciones.

2) Franja fronteriza norte. La comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de Norteamérica, y la línea paralela a una distancia de 20 Km. Hacía el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el golfo de México.

3) Región parcial del estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 Km del oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 Km al este de Puerto Peñasco, de ahí siguiendo el cauce del mismo río hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.

4) Año modelo: El periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.

5) Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan convertidor catalítico de fábrica.

6) Vehículo comercial: al vehículo con o sin chasis, para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular demás de 2,727, pero menor de 7,272 Kg.

7) Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 Kilogramos, pero no mayor de 8,864 Kilogramos.

8) Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años; modelos anteriores a la fecha en que se realiza la importación.

Artículo 137 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.

Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 137 "C".- La importación a la que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse pagando el Impuesto General de Importación, que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.

Las fracciones arancelarias aplicables, según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de los vehículos usados.

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, a la importación de vehículos automotores usados, a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:


I.-
Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.

II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.

Artículo 137 "D".- Los vehículos que podrán importarse sobre la base de las disposiciones que establecen los artículos anteriores, son los siguientes:

1. Automóviles siempre que no se trate de vehículos de lujo, deportivos o convertibles.

 

2. Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina y diesel.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publica la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 137 bis 5.-

I.- ...

II.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate.

III.-

IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.

Artículo 137 "E".-

1)

2) Comprobar su residencia en la franja y/o regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en alguna población de la franja o las regiones fronterizas.

3)

4) Presentar al momento del despacho aduanero, conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo que se importará, cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes para ese modelo, en su país de origen.

Artículo 137 bis 6.-

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

 

Artículo 137 "F".- ...

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otro vehículo automotor, en los términos de las disposiciones anteriores, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

Artículo 137 bis 7.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 137 "G".- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados bajo el esquema de las disposiciones legales, a las que hacen referencia los artículos anteriores, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, específicamente por el párrafo final del artículo 62 de dicha ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables a ese tipo de casos.
Artículo 137 bis 8.- A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 137 "H".- A partir del año 2009, la importación de autos usados a la franja y regiones fronterizas, a que se refieren los anteriores artículos, se efectuará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2, del Tratado de Libre Comercio para América del Norte.
Artículo 137 9 bis.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren a los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás. Artículo 137 "I".- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refiere la presente iniciativa, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su reglamento y cualquier otra normatividad aduanera vigente.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en toda la República, en el Diario Oficial de la Federación.

 

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