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Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera y una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Senador: Roberto Pérez de Alva Blanco (PRI). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Diciembre 18 de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

LEY ADUANERA

 

TITULO TERCERO

Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior

CAPITULO II

Afectación de mercancías y exenciones

 

Sección Segunda

Exenciones

Artículo 61.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I a XVI …

XVII.- Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.

Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

 

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

LEY ADUANERA

 

TITULO TERCERO

Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior

CAPITULO II

Afectación de mercancías y exenciones

 

Sección Segunda

Exenciones

Artículo 61.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías.

I a XVI. ...

XVII.- Las que importen personas físicas o morales, adquiridas en el extranjero por donación o compraventa, que se destinen a fines de enseñanza a cargo de instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, siempre que se utilicen exclusiva y permanente para este fin y las mercancías pasen a formar parte del patrimonio de la Federación o de las entidades federativas, dependiendo del ámbito del que forme parte la institución pública de enseñanza destinataria, dentro de los cinco días siguientes a su importación.

Quienes importen mercancías al amparo de esta exención no tendrán la obligación de estar inscritos en el Padrón de Importadores; deberán cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como con las demás formalidades y obligaciones propias del despacho aduanero, en lo que sea procedente; no será necesario que utilicen los servicios de agente o apoderado aduanal.

La institución pública de enseñanza que reciba la mercancía deberá presentar ante las autoridades aduaneras que hayan intervenido en su despacho aduanero, la documentación comprobatoria de que, en los términos de la legislación aplicable, se han iniciado los trámites correspondientes para que dicha mercancía pase a formar parte del patrimonio de la Federación o de la entidad federativa de que se trate, según el caso. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días siguientes a la importación de la mercancía de que se trate.

Para efectuar la importación a que se refiere esta fracción, el importador deberá llenar la forma oficial de declaración que autorice exclusivamente para este fin la Secretaría, en lugar del pedimento de importación, y solicitar a la autoridad aduanera que practique el reconocimiento aduanero, con la finalidad de que constate de que se trata de mercancías que se destinarán a instituciones públicas de enseñanza. Dicha forma oficial deberá contener, previo al despacho aduanero, la firma de visto bueno o autorización de la autoridad educativa que corresponda, para justificar el requerimiento de la mercancía como útil para la enseñanza pública, y sin este requisito no será procedente su despacho.

La Secretaría determinará mediante reglas, previa opinión de las secretarías de Economía y de Educación Pública, las fracciones arancelarias que describan las mercancías que podrán ser importadas bajo el amparo de esta exención, el valor máximo que deberán tener las mercancías que pretendan importarse en los términos antes señalados, así como los montos máximos autorizados, indicando las medidas de regulación y restricción no arancelaria que deberán satisfacerse para su legal importación.

La institución pública de enseñanza que reciba la mercancía importada bajo la exención a que se refiere esta fracción solamente podrá utilizarla para los fines de enseñanza a los que se haya destinado.

El reglamento definirá los requisitos que deberá contener la forma oficial de declaración, pero en todo caso comprenderá un campo para ser llenado por la autoridad educativa competente que autorice o avale la necesidad de la mercancía a importar para ser destinada a la enseñanza de la institución educativa a la que se destine.

 

 

 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO V

De la importación de bienes y servicios

Articulo 25.- No se pagara el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

 

I a VIII…

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO V

De la importación de bienes y servicios

 

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I a VIII. .........

IX.- Las de mercancías que se destinen a fines de enseñanza a cargo de instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, importadas en los términos de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos ahí señalados.

En la forma oficial de declaración que autorice la Secretaría deberá comprender la referencia a esta fracción para acreditar que se trata de importación de mercancías exentas del pago de impuestos al valor agregado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto para que publique las fracciones arancelarias que podrán ser importadas bajo el amparo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley Aduanera, el valor máximo que deberán tener las mercancías que pretendan importarse en los términos antes señalados; los montos máximos que podrán importarse y la referencia al cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias.

TERCERO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto, para diseñar, autorizar e imprimir la forma oficial de declaración que deberá ser utilizada en las importaciones de mercancías que se realicen al amparo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley Aduanera.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto, emitirá las disposiciones reglamentarias que definan los requisitos que deberá contener la forma oficial de declaración para importar mercancías al amparo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley Aduanera.

QUINTO.- En lo que no se oponga al presente decreto serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras de las importaciones de mercancías y de su despacho de 2001.

 

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