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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
Artículo 171.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la secretaria, con una o mas de las siguientes sanciones: I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal en el momento de imponer la sanción;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas. IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley, y V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aun subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada. |
Con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Decreto Se modifica el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental para quedar como sigue: Artículo 171.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de la acción penal, civil o del orden jurídico que corresponda de la siguiente forma: I. La contaminación y vertimiento de materiales contaminantes, residuos peligrosos, tóxicos que pongan en peligro la vida humana, causen alteraciones genéticas o pongan en peligro la biodiversidad, en:
Se sancionara: Con multa de 20 mil a 500 mil salarios mínimos del salario general vigente en el DF en el momento de aplicar la sanción más el monto económico total de la reparación del daño ecológico causado y el costo del saneamiento ambiental que corresponda. A lo anterior se sumará la clausura temporal o definitiva, según los estudios que al efecto realice la Secretaría. II. Las demás violaciones a las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas conforme al esquema siguiente:
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II, inciso 1.-.
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Transitorios Primero.- Quedan derogadas todas las leyes reglamentos y disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Segundo.- Esta ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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