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TEXTO QUE SE PROPONE |
Título Primero Disposiciones preliminares Ley Nacional de las Personas con Discapacidad. Capítulo Único Artículo 1º.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en la República Mexicana. Su objeto es establecer las bases y modalidades de acceso de las personas con discapacidad a los derechos, la protección y atención relativa a la salud, conforme lo establece el párrafo tercero del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2º.- Se crea el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de manera especializada de la coordinación y colaboración con las diversas instituciones públicas, privadas y sociales que realizan actividades orientadas a lograr una mayor calidad de vida y la incorporación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y equidad. Artículo 3º.- El Instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes:
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Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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Artículo 5º.- La aplicación, cumplimiento y seguimiento de esta ley, corresponde:
Artículo 6º.- Los beneficios que establece la presente Ley se otorgarán a todas las personas con discapacidad residentes en la República Mexicana, sin distinción de raza, etnia, credo religioso, origen, procedencia, sexo, o ideología política. Artículo 7º.- Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes: I.- Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en materia de personas con discapacidad, así como la promulgación o adecuación de los reglamentos correspondientes;
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Título Segundo De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad Capítulo Primero Derecho a la Salud y Rehabilitación Artículo 8º.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a servicios públicos para la atención de su salud, curación y rehabilitación especializada, mediante las acciones de la Secretaría de Salud que en coordinación con el Instituto, establecerá:
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Capítulo Segundo Derecho al Empleo y la Capacitación Artículo 9º.- Con fundamento en la legislación laboral vigente y lo establecido en el Convenio 159, las personas con discapacidad tendrán derecho al empleo y la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración que le otorguen certeza a su desarrollo personal y social. Para tales efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con el Instituto establecerán entre otras acciones, las siguientes:
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Capítulo Tercero Derecho a facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda Artículo 10.- Las personas con discapacidad, tendrán derecho a exigir las condiciones necesarias que les permitan el uso de los servicios públicos, servicios al público, y el derecho a la vivienda, para lo cual se instrumentarán entre otros programas y acciones, las siguientes:
Capítulo Cuarto Derecho al libre desplazamiento, acceso, transporte y la comunicación Artículo 11.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a contar con las facilidades y preferencias que les permitan su libre desplazamiento en la vía pública o privada, los diversos medios de transporte terrestre, aéreo, o marítimo, así como los instrumentos o servicios que faciliten su comunicación a nivel personal o colectivo, tratándose de medios de comunicación masiva. A tales efectos, el Instituto implementarán, entre otras acciones, las siguientes: |
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Artículo 12.- El Instituto gestionará que las personas con discapacidad, previa solicitud y comprobación, sean incorporadas a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de las entidades federativas. Tratándose de menores con discapacidad, personas ciegas, personas con discapacidad intelectual y los casos no previstos en la presente Ley, los responsables de su transporte en vehículos particulares podrán ser incorporados a dichos programas. Artículo 13.- Se diseñarán e instrumentarán programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público. Artículo 14.- Las personas ciegas acompañadas de perros guías tendrán libre acceso a todos los servicios públicos, servicios al público o comerciales. Capítulo Quinto Derecho a la Seguridad Jurídica Artículo 15.- Corresponde a la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de los Estados y a la del Distrito Federal, al Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, a los Sistemas Nacional y Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a las Comisiones Estatales de los Derechos Humanos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la defensa de los derechos de las personas con discapacidad consagrados en este ordenamiento, así como el seguimiento de las quejas, denuncias o querellas de que tengan conocimiento ante las autoridades administrativas y judiciales. Artículo 16.- Las dependencias y entidades de los Gobiernos Federal, de los Estados y de los municipios, conforme a sus ámbitos de competencia, orientarán gratuitamente a las personas con discapacidad, en materia administrativa, jurídica, y especialmente sobre la seguridad de su patrimonio, en materia alimenticia y sucesoria, así como social e inmobiliaria y asuntos relativos a trámites de desarrollo urbano, salud, educación y cualquier otro servicio público que soliciten. Artículo 17.- Se instrumentarán, para brindar y garantizar el pleno respeto de las personas con discapacidad, los apoyos técnicos, humanos o materiales necesarios, tales como traductores o interpretes de lenguajes de señas, sistemas de impresión del sistema braille, o los especialistas requeridos en los procesos civiles, administrativos o penales necesarios para la defensa de las personas con discapacidad.
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Capítulo Sexto Derecho a Oportunidades de Desarrollo Social Artículo 18.- La Secretaría de Educación Pública conjuntamente con el Instituto, establecerá acciones para:
Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Social establecerá y aplicará programas para la atención de las personas con discapacidad de la tercera edad. Artículo 20.- La Secretaría de Educación Pública coordinará que en las bibliotecas públicas existan áreas determinadas y equipamiento apropiados para las personas con discapacidad. Asimismo, se facilitara el acceso a las mismas a través de rampas y estacionamientos. Artículo 21.- La Comisión Nacional del Deporte, coordinadamente con los gobiernos estatales y municipales, formulará y aplicará las acciones que otorguen las facilidades administrativas y los apoyos técnicos y humanos requeridos para la práctica de actividades deportivas a la población con discapacidad, que incluyan el otorgamiento de becas deportivas. Artículo 22.- La Secretaría de Turismo formulará y aplicará programas turísticos que incluyan facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad Artículo 23.- El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes formulará y aplicará programas que permitan el desarrollo cultural de las personas con discapacidad. |
Capítulo Séptimo De la concurrencia Artículo 24.- El Instituto promoverá la celebración de convenios y la ejecución de acciones de las entidades federativas y municipios para que en el ámbito de su competencia se garanticen y satisfagan los derechos de las personas con discapacidad previstos en los capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de este Título. Título Tercero Del Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad Capítulo Primero De su naturaleza, fines y atribuciones Artículo 25.- El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, es el organismo encargado de atender a las personas con discapacidad y cuya finalidad es coordinar y definir las políticas, estrategias y acciones en materia de discapacidad, su objeto será el de promover la integración social de las personas con discapacidad y su incorporación al desarrollo, a fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de sus derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los servicios de salud, educación, capacitación, empleo, cultura, recreación, deporte e infraestructura que permita la movilidad y el transporte, y todo aquello que en su conjunto contribuya al bienestar y mejoro de la calidad de vida, así como a la difusión de la nueva cultura de la integración social basada en el respeto y en la dignidad. Artículo 26.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto seguirá las directrices generales de la Secretaría de Salud y mantendrá permanente coordinación y colaboración interinstitucional, a través de la celebración de convenios con instituciones públicas municipales, estatales, federales y privadas. Artículo 27.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer delegaciones en las capitales de cada uno de los Estados y en los principales municipios, para que sirvan de enlace con los institutos estatales que atienden a las personas con discapacidad. |
Artículo 28.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar el Programa Nacional para el desarrollo de personas con discapacidad, promoviendo la participación de las demás entidades de la Federación, los Estados, Municipios y organizaciones no gubernamentales. II.- Establecer, acordar y coordinar las estrategias, políticas y acciones que en materia de discapacidad deban observar las diversas instituciones de los sectores público, social y privado, así como supervisar el debido cumplimiento de las Normas Oficiales correspondientes. III.- Proponer los programas a corto, mediano y largo plazo para la prevención, rehabilitación e integración al desarrollo de las personas con discapacidad. IV.- Determinar los mecanismos que garanticen, la adecuada coordinación de las acciones que sean responsabilidad de cada una de las diversas instituciones de los sectores público, social y privado. V.- Proponer al Ejecutivo Federal acciones tendientes a instrumentar una política económica que contemple el financiamiento de programas, exenciones fiscales, subsidios y fondos especiales para estimular y apoyar el desarrollo de las personas con discapacidad, así como sus proyectos. VI.- Acordar la realización de programas de investigación y desarrollo tecnológico, de capacitación de recursos humanos para la atención de personas con discapacidad, con el concurso de instituciones de educación superior. VII.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad. VIII.- Definir las políticas que normarán la participación del país en las reuniones y convenciones internacionales, relativas a cuestiones de discapacidad. IX.- Representar a nuestro país, ante las instancias internacionales en materia de discapacidad. X.- Promover la creación y funcionamiento de Institutos de atención a las personas con discapacidad en cada una de las entidades federativas. XI.- Impulsar la modificación, actualización y adecuación integral al marco jurídico para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en las legislaciones Federal, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal. XII.- Promover y apoyar la formación y actualización de personal profesional y técnico especializado para la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo de las Personas con Discapacidad. XIII.- Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad. XIV.- Promover el régimen arancelario preferencial para la importación de equipos para personas con discapacidad. |
XV.- Fomentar con las Cámaras Industriales y de Comercio su participación en la fabricación y venta de productos para personas con discapacidad mediante sistemas eficaces de abastecimiento que incentiven su comercialización. XVI.- Emitir constancias de discapacidad de las personas que lo soliciten, con base en un diagnóstico practicado por un equipo de profesionales multidisciplinario, con base en lo preceptuado por el artículo 3o. de esta ley. XVII.- Inscribir la constancia que acredite la condición de persona con discapacidad en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. XVIII.- Gestionar ante las autoridades, instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, la prestación de los servicios que requieran las personas con discapacidad. XIX.- Establecer y operar el Centro Nacional de Información de Personas con Discapacidad XX.- Las demás que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su objetivo. Artículo 29.- El Instituto contará con las unidades especializadas de apoyo que sean necesarias para el logro de sus fines. Capítulo Segundo De su Gobierno y Administración Artículo 30.- El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, un Consejo Consultivo y un Director General. Artículo 31.- El Consejo Directivo será el órgano superior de decisión y estará integrado por el titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá, así como por los titulares de: I.- Secretaría de Gobernación; II.- Secretaría de Relaciones Exteriores; III.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IV.- Secretaría de Desarrollo Social; V.- Secretaría de Economía; VI.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes; VII.- Secretaría de Educación Pública; VIII.- El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; IX.- El Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; X.- El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XI.- Un representante por cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión; XII.- Participarán únicamente con voz, siete representantes de organizaciones no gubernamentales de personas con discapacidad electas por el Consejo Consultivo del Instituto. |
Las sesiones del Consejo Directivo serán presididas por el Secretario de Salud y en las mismas el Director General del Instituto fungirá como Secretario Técnico y participará únicamente con voz. En cada una de las sesiones se levantará acta circunstanciada la cual deberá ser rubricada por los miembros que asistan. Artículo 32.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o la tercera parte de sus integrantes. El Secretario Técnico se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con quince días de anticipación. Para que sesione válidamente el Consejo Directivo se requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, Secretarios o representantes de las dependencias públicas federales y demás funcionarios públicos estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio. Artículo 33.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 34.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Disponer y proveer lo necesario para cumplir con el objetivo del Instituto y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Aprobar la celebración de convenios que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos; III. Expedir el Estatuto Orgánico del Instituto; IV. Aprobar los proyectos, programas anuales que le presente el Director del Instituto; V. Proponer al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de reformas de los diversos ordenamientos jurídicos federales que traten asuntos de personas adultas mayores; VI. Autorizar, supervisar, y evaluar las actividades del Instituto; VII. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar funciones al Director General del Instituto; VIII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos que le presente el Director del Instituto; IX. Revisar y aprobar, en su caso, los estados financieros del Instituto. Vigilar el ejercicio de los presupuestos. X. Aprobar la estructura orgánica y disposiciones normativas internas del Instituto; XI. Autorizar la contratación del personal del Instituto en las dos jerarquías inferiores a la de Director General; XII. Aprobar el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a personas adultas mayores que hubieren destacado por las actividades o trabajos desarrollados a favor de la comunidad senescente; XIII. Las demás que les confieran esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. |
Artículo 35.- El Consejo Consultivo es el órgano del Instituto a través del cual el Consejo Directivo recibe la opinión de la población con discapacidad a fin de delinear las estrategias a seguir en este campo. Artículo 36.- El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de organismos no gubernamentales de y para personas con discapacidad, legalmente constituidos y será presidido por el Director del Instituto. Artículo 37.- Son facultades del Consejo Consultivo: I.- Notificar al Consejo Directivo los acuerdos a que llegue en sus asambleas. II.- Promover ante la población con discapacidad las determinaciones del Consejo Directivo. III.- Todas aquellas facultades que el reglamento del Instituto le confiera. Artículo 38.- Para ser Director del Instituto se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II. Contar por lo menos con cinco años de experiencia acreditada en el tratamiento, investigación, representación o apoyo de Personas con Discapacidad; III. Presentar un Plan de Trabajo en el que se considere un diagnóstico de la situación actual de las personas con discapacidad en el país, sus prioridades, objetivos, estrategias y acciones; y IV. Cumplir los demás requisitos que señalan las fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Artículo 39.- El Director General del Instituto será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de entre aquellas personas que se hayan destacado en cualquiera de las actividades que se relacionen con su objeto. Durará en su encargo tres años, sin que sea permitida la reelección. Artículo 40.- El Director del Instituto, durante el periodo de su encargo no podrá desempeñar cargo, comisión o empleo en la administración pública, con excepción de las actividades docentes o académicas. |
Artículo 41.- El Director del Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Representar legalmente al Instituto, con facultades generales para administración, para pleitos y cobranzas y aquellas que requieran de atención especial; II. Organizar el funcionamiento del Instituto, administrar su patrimonio y vigilar el cumplimiento de sus programas; III. Procurar y promover el apoyo, colaboración y coordinación permanente con las instituciones públicas federales, estatales, municipales y privadas; IV. Informar en el primer trimestre del año, de las actividades realizadas durante el año inmediato anterior; V. Suscribir los acuerdos, contratos y convenios necesarios para la realización de los objetivos del Instituto; VI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los proyectos de inversión y programas de asistencia social destinados a las personas con discapacidad; VII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los programas y estados financieros; VIII. Las demás que le confieran esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 42.- Los trabajadores que presten sus servicios al Instituto se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. Artículo 43.- El órgano de vigilancia del Instituto estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Capítulo Tercero Del Patrimonio del Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad Artículo 44.- El patrimonio del Instituto se integrará por: I. Las aportaciones y subsidios otorgados por los gobiernos federal, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes; II. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones, que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federal, estatal y municipales, o cualesquiera otra entidad pública o privada, nacional o internacional; III. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos; IV. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice; V. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto lícito u otro título legal; VI. Las donaciones, herencias, legados que se hagan al Instituto; VII. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que fijen las leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones. |
Capítulo Cuarto De la Colaboración de las Dependencias Públicas y Privadas Artículo 45.- Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de los Estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, y en los términos de la concurrencia prevista en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente ley. Artículo 46.- Corresponde al Instituto, con el auxilio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y de la Secretaría de Educación Pública: I. Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos en personas con discapacidad abandonados o en marginación. II. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con discapacidad. Artículo 47.- El Instituto celebrará convenios de colaboración con el sector empresarial, sindical y comercial, a fin de obtener descuentos y beneficios para las personas con discapacidad. Título Cuarto De las Responsabilidades y Sanciones Capítulo Único Artículo 48.- Las autoridades y servidores públicos federales considerados en la presente ley que contravengan lo dispuesto en la misma, serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 49.- Las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas funcionarios o servidores públicos, que ejerzan actitudes o acciones discriminatorias, excluyentes, de maltrato o violencia en contra de las personas con discapacidad, podrán ser denunciadas ante las autoridades competentes. Artículo 50.- El Instituto promoverá la expedición de leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión a explotación de personas con discapacidad consagrados en esta Ley: |
Transitorios Primero.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Directivo del Instituto de las Personas con Discapacidad dentro de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley. |
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