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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal, mediante la reforma del primer párrafo de su artículo 2°, la adición de la fracción VIII a su artículo 25 y la adición, a dicha Ley, del artículo 45 bis. Congreso del Estado de Campeche Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Diciembre 6 de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Coordinación Fiscal.

 

 

 

Artículo 2.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

I.- a III.- …

 

Decreto por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal, mediante la reforma del prímer párrafo de su artículo 2°, la adición de la fracción VIII a su artículo 25 y la adición, a dicha Ley del artículo 45 Bis.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 2º.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 21.5% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La recaudación federal...

No se incluirán...

Tampoco se incluirán...

El Fondo General...

I a III.- ...

 

El Fondo General...

También se adicionará...

Adicionalmente, las entidades...

Las entidades que...

Asimismo, las citadas...

 

 

Artículo 25.- …

 

I. a VII.-…

(no tiene correlativo)

 

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción VIII al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal y, a la propia ley, el artículo 45 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

 

I a VII.- ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Dichos fondos............

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 45 Bis.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto de 1% de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente, a las entidades federativas, de manera ágil y directa.

Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

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