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DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO

DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE EL PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

 

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 


Artículo 1.-
Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9 y se agregan siete fracciones al artículo 4 para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 1. Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado, y por tostado, aquel que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150 C.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.

 

 

 


El café tostado sólo podrá ser mezclado si se observan rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se considera café cien por ciento puro aquél que ha sido obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y que no lleve ninguna mezcla con sucedáneos.

 

El café tostado, en todas sus preparaciones, sólo podrá ser mezclado con cafés de otras calidades, siempre y cuando estas provengan de café cien por ciento puro y que se observen rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se consideran como:

I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

II…

III…

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende como:

I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café cien por ciento puro en grano y/o verde;

II.- ..........

III.-..........

.........

IV.- Torrefacción, el proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.

V.- Mezcla, la combinación en proporciones física y / o químicas de diferentes calidades y entre si, de todo producto obtenido o de todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las Rubiáceos.

VI.- Sucedáneos, aquellos elementos sólidos o líquidos mezclados con el café cien por ciento puro, diferentes al producto de las semillas de especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas y diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.

VII.- Genero Cóffea L., especie del género de las herbáceas extraída de familia de las Rubiáceas.

VIII.- Café puro, producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.

IX.- Café tostado, producto obtenido de café, el cual ha sido sometido a temperatura superior a 150oC y presenta una pérdida de peso respecto al grano de café verde utilizando de 10% m/m a 24% m/m.

X.- Grano de café verde, grano obtenido del fruto de los arbustos del género Cofféa, al cual se le ha eliminado totalmente el pericarpio.

Artículo 5.- El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

 

I.- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

II.- Denominación y marca del producto;

III…

IV.- En el caso de mezclas, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materia extraña que contenga y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; de su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.

V...

 

Artículo 5. Todo café que se expenda conforme al artículo 2º de este ley, a la vista del consumidor, deberá de ser de procedencia de café cien por ciento puro y sólo se podrá vender en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

I.- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud;

II.- Denominación, marca, origen y calidades del producto;

III.-..............; y

IV.- En el caso de mezclas, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3º reformado de esta Ley; y solo en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado a las mezclas de café cien por ciento puro y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.

 

V.-...........

Artículo 7.- Se prohíbe:

I.- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;

 

II…

III.- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;

 

IV.- (Se deroga).

V.- (Se deroga).

Artículo 7............

I.- Utilizar adulterantes, sucedáneos,entodas las etapas de la producción y hasta su culminación como producto terminado y venderlo como si se tratara de café cien por ciento puro;

II.-...........

III.- Elaborar o vender productos que no sean exclusivamente generados por todas las especies botánicas del genero Caffea L, familia de las Rubiáceas, con excepción de los aditivos necesarios para su conservación y cuya forma de presentación al público haga suponer que se trata de café cien por ciento puro e induzca al error;

Artículo 8.- El Instituto Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Industria y Comercio, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Industria y Comercio, escuchando al Instituto, acreditará la calidad de las marcas, productos y tipos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.

Artículo 8. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía, escuchando al Consejo, acreditará la calidad de las marcas y productos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.

Artículo 9.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.

Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Artículo 9. La venta o intención de venta de café cien por ciento puro que haya sido adulterado con sucedáneos y otras sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación y que se venda como café puro, será sancionada, en los términos que dispone el artículo 253 del Código Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea acreedor.

 

Las demás Infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, La Ley General de Salud y La Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

 

No tiene correlativo

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se agrega el artículo 10 para quedar redactado como sigue:

Artículo 10. Es de carácter obligatorio para todos los torrefactores, solubilizadores, tostadores, expendios de café, cafés o cafeterías, restaurantes y todo lo relacionado a la venta de café cien por ciento puro, la eliminación total del residuo de la extracción primaria.

 

Transitorios

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

 

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