| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Diputado: José Antonio Arévalo González (PVEM). Publicación en la GAceta Parlamentaria:Diciembre 14 de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

 

 

 

 

 

Título Tercero

De Los Procedimientos de Contratación

Capítulo I

Generalidades


Artículo 25

Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o especifica, por parte de la secretaria, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaria, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.

 

 

(no tiene correlativo)

Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma, el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Título Tercero

De los Procedimientos de Contratación

Capítulo I

Generalidades

 

Artículo 25

Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.

La participación de cualquier persona moral o persona física en el procedimiento de este Título Tercero, estará condicionada a que dichas personas presenten ante cualquier entidad del sector público correspondiente, documento original expedido por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, por virtud del cual conste que no tienen obligaciones financieras vencidas ante dicho organismo.

Transitorios

Unico.- Este decreto entrará en al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |