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TEXTO VIGENTE |
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS Capítulo I Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad la de garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. La Ley se aplicará también, según lo establezcan sus disposiciones, a las entidades de interés público y a cualquier persona que reciba recursos públicos federales. Artículo 2. La información a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en sus términos. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Comisión: La Comisión de Garantías de la Información establecida en el Artículo 35 de esta Ley. II. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 31 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 33. III. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, su estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad. IV. Días: Los días hábiles. V. Documentos administrativos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorándum, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico. VI. Dependencias y entidades: Las señaladas en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluso los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República. VII. Información: La contenida en los documentos administrativos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información. IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. X. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, para el Poder Ejecutivo Federal. XI. Seguridad nacional: El medio para alcanzar los fines últimos del Estado que buscan el bienestar general de la sociedad y en ella concurren la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación. XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado. XIII. Sujetos obligados: a) El Poder Ejecutivo Federal, incluidas todas sus dependencias y entidades, los órganos desconcentrados y la Procuraduría General de la República. b) El Poder Legislativo Federal y sus órganos, incluida la entidad de fiscalización superior de la Federación. c) El Poder Judicial de la Federación. d) Los órganos constitucionales autónomos. e) Los tribunales administrativos federales. f) Cualquier otro órgano federal. XIV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con los reglamentos interiores de las dependencias o entidades o sus equivalentes en cada uno de los sujetos obligados, tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan. Artículo 4. Son objetivos de esta Ley: I. Asegurar que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos. II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados. III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar -de manera objetiva e informada- el desempeño de los sujetos obligados. V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos administrativos. VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho. Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales. Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Artículo 7. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará de manera supletoria a la presente Ley. Capítulo II Artículo 8. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, entre otra, la información siguiente: I. Su estructura orgánica. II. Las facultades de cada unidad administrativa. III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes. IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezca el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal; o bien, el ordenamiento equivalente. V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información. VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos. VII. Los servicios que ofrecen. VIII. Los trámites, requisitos y formatos. Cuando éstos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron. IX. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará el presupuesto asignado, así como los informes trimestrales sobre su ejecución, por cada dependencia y entidad, la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Respecto de los demás sujetos obligados, esta obligación corresponderá a la unidad administrativa que establezcan los reglamentos o acuerdos generales a que se refiere el Artículo 59. X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la entidad de fiscalización superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan. XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos. XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; además, deberán detallarse por cada contrato: a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados, y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico. b) El monto. c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato. d) El plazo de cumplimiento de los contratos. XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado. XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados. XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana. XVII. Aquella información que los sujetos obligados consideren que responde a las preguntas hechas más frecuentemente por el público o cualquier otro dato que le sea útil. Artículo 9. Los sujetos obligados deberán hacer pública la información a que se refiere el artículo anterior y cualquier otra que consideren relevante, de manera tal que facilite su uso y comprensión por los gobernados, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida la Comisión. Artículo l0. La información a que se refieren los artículos 8 y 9 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran. Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida la Comisión. Artículo 11. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria -en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal,- los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley. Artículo 12. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral deberán hacerse públicas desde que sean presentados. También deberán hacerse públicas las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Cualquier ciudadano podrá solicitar, a través del Instituto Federal Electoral, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. Artículo 13. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. Capítulo III Artículo 14. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional. II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano. III. Dañar la estabilidad financiera, económico monetaria del país. IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. V. Causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes. Artículo 15. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial. II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. III. Las averiguaciones previas. IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado. V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva. VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, salvaguardando los datos personales que en ella se contengan. Artículo 16. La información clasificada como reservada según los artículos 14 y 15, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 20 años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. La Comisión, de conformidad con el reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59 establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Asimismo, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 59, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Artículo 17. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por la Comisión por o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, según corresponda. Artículo 18. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por categorías un índice de los expedientes clasificados como reservados, que será entregado para su custodia al titular de la dependencia o entidad. El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. La Comisión podrá solicitar los índices de las dependencias y entidades, pero no podrá hacerlos del dominio público, antes del término del periodo de reserva. Asimismo, la Comisión podrá tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de su otorgar su acceso. Las facultades previstas en este articulo para los titulares de cada dependencia o entidad o para la Comisión serán ejercidas por la instancia a que se refiere el Artículo 59. Artículo 19. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20. II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 20. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información que se refiere la fracción I del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso a información que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del interesado. Artículo 21. Los datos técnicos, científicos, financieros o los que tengan un valor comercial y sean propiedad de cualquiera de los sujetos obligados, podrán ser puestos a disposición del público mediante el pago equivalente al valor comercial de aquellos. Capítulo IV Artículo 22. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a sus empleados y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59. II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido. III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59. IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación. VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Artículo 23. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información. Artículo 24. No se requerirá el consentimiento de los individuos para difundir, distribuir o comercializar los datos personales en los siguientes casos: I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización. II. Los necesarios por razones estadísticas, históricas o científicas, de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran. III. Cuando se transmitan a otra dependencia o entidad, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias a esa dependencia o entidad. IV. Cuando exista una orden judicial. V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido. VI. En los demás casos que establezcan las leyes. Artículo 25. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión o de la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, quienes mantendrá un listado -actualizado y público- de los sistemas de datos personales. Artículo 26. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquella deberá entregarle, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud -en formato comprensible para el solicitante- la información correspondiente. O bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 29. Artículo 27. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones. Artículo 28. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 51. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 26 y 27. Capítulo V Artículo 29. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de: I. El valor de la búsqueda que genere el personal de la unidad administrativa, calculado por unidad de tiempo. II. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información. III. El costo de envío. Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información. TITULO SEGUNDO Capítulo I Artículo 30. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán. a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes: I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 8, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente. II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 26, 27 y 42. III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan. IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares. V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia al menor costo en la gestión de las solicitudes de acceso a la información. VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información. VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos. VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los gobernados. Artículo 31. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información, previstas en esta Ley. II. Instituir, de conformidad con el reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia, al menor costo, en la gestión de las solicitudes de acceso a la información. III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad. IV. Realizar a través de la unidad de enlace las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada. V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por la Comisión y el Archivo General de la Nación, según corresponda. VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente, y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos. VII. Elaborar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 41. Artículo 32. Cada Comité estará integrado por: I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad. II. El titular de la unidad de enlace. III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad. Artículo 33. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no establecerán los Comités a que se refiere el Artículo 31, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva de su titular. Artículo 34. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con la Comisión, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia. Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo. Capítulo II Artículo 35. La Comisión de Garantías de la Información es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Artículo 36. A efecto de asegurar su autonomía, la Comisión estará integrada por tres comisionados, nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, quien los designará previa consulta con organizaciones sociales, a través de la Secretaría de Gobernación. Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por causa grave que determine el Reglamento, durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez. Durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo o cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. La Comisión, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia, y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 37. Los comisionados deberán ser personas de reconocido prestigio, independencia de juicio y probidad, además de cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadanos mexicanos. II. No haber sido condenados por delito alguno, salvo los de carácter no intencional o imprudencial. III. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad y contar con título de licenciatura. IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley. V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, senador, diputado federal, ni gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento. Artículo 38. La Comisión tendrá un presidente, quien será electo por los Comisionados designados y durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión. El Presidente tendrá la representación legal de la Comisión. Artículo 39. Serán atribuciones de la Comisión: I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6. II. Resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes. III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. V. Supervisar y, en su caso, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9. VI. Orientar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información. VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información. VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como las de acceso y corrección de datos personales. IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que están en posesión de las dependencias y entidades. X. Notificar, al órgano de control interno de cada dependencia y entidad, las infracciones a esta Ley y su Reglamento. XI. Elaborar el instructivo a que se refiere el Artículo 40. XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales. XIII. Inculcar, entre los servidores públicos y los ciudadanos, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla. XIV. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable. Artículo 40. La Comisión elaborará un instructivo que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades. Artículo 41. La Comisión rendirá anualmente un informe público sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, según lo señalan el artículo 31 fracción VII. Para este efecto la Comisión expedirá los lineamientos que considere necesarios. Capítulo III Artículo 42. Cualquier persona o su representante podrá solicitar, ante la unidad de enlace, la información mediante escrito, o bien en los formatos que apruebe la Comisión. La solicitud deberá contener: I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico. II. La descripción razonable y comprensible de los documentos administrativos de los cuales solicita información. III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda. IV. La modalidad en que se solicita se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser de manera directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos. Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Artículo 43. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información. Artículo 44. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos administrativos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento administrativo de que se trate, pero podrá entregarse en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante. Cuando se trate de información que, previamente a una solicitud, se haya puesto a disposición del público, mediante libros, folletos, discos compactos u otro medio similar, la unidad de enlace indicará al particular la unidad administrativa en dónde puede consultar, reproducir o adquirir la información solicitada. Artículo 45. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso. Las unidades administrativas podrán entregar documentos administrativos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas. Artículo 46. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados desde la presentación de aquella. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo justifiquen, siempre y cuando se notifiquen al solicitante. La información deberá entregarse dentro de los diez días siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes. El Reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información. Artículo 47. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio -con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación- al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si: I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información. II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 46. En caso de ser negativa deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante la Comisión. Artículo 48. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 46. Artículo 49. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de, incluyendo en su caso la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la mayor medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Artículo 50. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información. Capítulo IV Artículo 51. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité, la negativa de acceso a la información, la inexistencia de los documentos administrativos solicitados o bien, no esté conforme con la clasificación de la información, el costo o la modalidad de entrega, podrá interponer, por si mismo o a través de un representante, el recurso de revisión ante la Comisión o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto a la Comisión al día siguiente de haberlo recibido. Este recurso también procederá en los casos en que la dependencia o entidad no entregue los datos personales solicitados, lo haga en un formato incomprensible o se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales. El recurso previsto en este artículo procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La Comisión proporcionará un servicio de apoyo a los interesados para que puedan presentar el recurso. Artículo 52. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 46, se entenderá resuelta en sentido negativo. Por ello, una vez transcurrido ese plazo, el solicitante podrá interponer el recurso ante la Comisión. En este caso, para efectos de las fracciones III y IV del Artículo 53, bastará presentar copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. Artículo 53. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud. II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones. III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado. IV. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente. V. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión. Artículo 54. La Comisión sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: I. El Comisionado ponente deberá, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Comisión. II. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días siguientes en que se presentó el proyecto de resolución. III. Antes de emitir la resolución final, el Pleno de la Comisión podrá determinar la celebración de audiencias con las partes. IV. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. V. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos. VI. Las resoluciones del Pleno serán obligatorias, definitivas y se harán del conocimiento público. Cuando haya causa justificada, el Pleno de la Comisión podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y II. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente. Artículo 55. Las resoluciones de la Comisión podrán: I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo. II. Confirmar la decisión del Comité. III. Revocar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos. Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada. Artículo 56. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 51. II. La Comisión haya conocido ya el recurso respectivo y resuelto en definitiva. III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité. IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente. Artículo 57. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente expresamente se desista del recurso. II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. III. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia. IV. La dependencia o entidad cumpla o acuerde cumplir con la petición del recurrente y éste manifieste su conformidad. Artículo 58. Las resoluciones de la Comisión serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. TITULO TERCERO Capítulo Único Artículo 59. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados y la entidad superior de fiscalización, el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Dichos reglamentos o acuerdos deberán señalar, según corresponda: I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 8. II. Las unidades de enlace o sus equivalentes. III. El comité de información o su equivalente. IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial. V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 42. VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 26 y 27. VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento. Artículo 60. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información. TITULO CUARTO Capítulo Único Artículo 61. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes: I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar indebidamente información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley. III. Denegar intencionalmente información considerada como pública en los términos de esta Ley. Cuando se trate de la aplicación de los criterios de clasificación de información reservada o confidencial, sólo procederá la sanción cuando exista una resolución previa del Comité, la Comisión -o las instancias equivalentes de conformidad con el Artículo 59- o el Poder Judicial de la Federación. IV. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley. V. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción III anterior. La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. La infracción prevista en la fracción V de este artículo será considerada como grave para efectos de su sanción administrativa. Artículo 62. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes. Segundo. La publicación de la información a que se refiere el Artículo 8 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley. Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento y notificarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos materiales presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales. Cuarto. Para los efectos del Artículo 59, las entidades ahí señaladas deberán publicar los reglamentos o acuerdos de carácter general a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley. Quinto. La designación de los tres primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. El primer periodo de ejercicio de los tres primeros comisionados vencerá en tres, cuatro y cinco años, respectivamente. En su designación se indicará el periodo que corresponde a cada uno de ellos. Sexto. El titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor. Séptimo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la Ley. Octavo. Esta Ley no deroga las disposiciones que, en materia de acceso a la información, estén establecidas en otras leyes. Noveno. Las dependencias y entidades deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el Artículo 34. |
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