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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: I a VII.
(no tiene correlativo)
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Con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo Unico.- Se reforma la fracción VIII del artículo 25 y se adiciona un artículo 45 BIS a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue: Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de estados y municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la ley, para los Fondos siguientes:
I a VII. .......... VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. ........ |
(no tiene correlativo) |
Artículo 45 BIS. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto de 2% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2° de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente a las Entidades Federativas de manera ágil y directa. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en infraestructura de cualquier naturaleza de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. La distribución de los recursos del Fondo se realizará entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
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Artículo Transitorio Unico.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2002, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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