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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. |
Iniciativa de
decreto por la que se adiciona un último párrafo al artículo 357, 359, un segundo
párrafo al artículo 373, así como los artículos 369 bis, 370 A, 370 B, 370 C, 373 A,
373 B, 373 C, 388 bis, 395 bis, 1011 y 1012, se reforman los artículos 365, 368, 369,
370, 371, fracciones IV, V, VII, IX y X, 377, 380, 384, 389, 390 y 395, se derogan los
artículos 366, 367 y 385 de la Ley Federal del Trabajo Artículo Primero.- Se adicionan dos párrafos al artículo 357 para quedar como sigue: Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Queda prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios, individual o colectivamente a los partidos políticos. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal. Cualquier injerencia de esta naturaleza será sancionada en los términos que disponga esta ley. |
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Artículo Segundo.-
Se adiciona el artículo 359 para quedar como sigue: Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, respetando los lineamientos que esta ley establece con el propósito de garantizar la democracia interna. |
I. copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. |
Artículo Tercero.-
Se reforma el artículo 365 para quedar como sigue: Artículo 365. Los sindicatos deberán inscribirse exclusivamente con fines de publicidad en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. Para la inscripción se deberá presentar: I. Copia del acta de la asamblea constitutiva; II. Copia del acta de elección de la mesa directiva; III. Copia de los estatutos; y IV. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios. Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto. No podrá negarse la inscripción a quien cumpla con estos requisitos. El sindicato actualizará con fines estadísticos en forma semestral, el número de sus miembros. Las reformas de sus estatutos y los cambios a su directiva los pondrá en conocimiento del Registro en un plazo no mayor de diez días después de que ocurran. |
Articulo 366. El registro podrá negarse únicamente: I. si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. si no se constituyo con el numero de miembros fijado en el articulo 364; y III. si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presento la solicitud de registro, no resuelve dentro de un termino de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. |
Artículo Cuarto.-
Se derogan los artículos 366 y 367 para quedar como sigue: Artículo 366.- Derogado. |
Artículo 367 . La secretaria del trabajo y previsión social, una vez que haya registrado un sindicato, enviara copia de la resolución a la junta federal de conciliación y arbitraje.
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Artículo 367.- Derogado. |
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la secretaria del trabajo y previsión social o por las juntas locales de conciliación y arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. | Artículo Quinto.
Se reforman los artículos 368 y 369 para quedar como sigue: Artículo 368.- Los sindicatos legalmente constituidos deberán depositar ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, la documentación requerida. En caso de que esta documentación presente deficiencias, se requerirá su inmediata adecuación, sin que ello obstaculice la inscripción del sindicato. El Registro Público entregará de inmediato la constancia correspondiente, dará publicidad al acto del nacimiento de un nuevo sindicato en el término de siete días hábiles y enviará en el mismo lapso la constancia de inscripción a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. |
Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La junta de
conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro. |
Artículo 369.- La
inscripción del sindicato en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos y su personalidad jurídica podrán cancelarse únicamente en los
siguientes casos: I. Cuando pierdan la totalidad de su membresía; II. En caso de disolución y III. Por simulación en la constitución de un sindicato, debidamente acreditada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. |
No tiene correlativo
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Artículo Sexto. Se
adiciona el artículo 369 bis y se reforma el artículo 370 para quedar como sigue: Artículo 369 bis.- En caso de que cualquier persona con interés jurídico o autoridad laboral consideren que existe un acto de simulación en la constitución del sindicato, sea porque resulte falsa la documentación presentada o porque no se proponga el estudio, mejoramiento o defensa de los intereses de los trabajadores, deberá promoverse la cancelación de la inscripción y de la personalidad jurídica del sindicato mediante el correspondiente juicio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, donde el demandado disfrutará de plenas garantías. |
Artículo 370. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa. |
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos por vía administrativa. |
No tiene correlativo |
Artículo
Séptimo.- Se adicionan los artículos 370 A, 370 B, y 370 C para quedar como sigue: Artículo 370 A.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará a cargo del trámite de inscripción de los sindicatos, de sus directivas, de los contratos colectivos de trabajo y convenios ley. Asimismo, elaborará un padrón de las organizaciones existentes y de su membresía, que se actualizará semestralmente. La información disponible en el Registro, podrá ser consultada por el público en general. |
No tiene correlativo |
Artículo 370 B.- El titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá ser un profesional de reconocido prestigio, nombrado por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a propuesta de los sindicatos, patrones y asociaciones de profesionales, así como las encargadas de la defensa de los trabajadores. |
No tiene correlativo |
Artículo 370 C.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá establecer unidades de recepción de documentación y entrega de constancias en todos los estados de la República. |
I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observaran las normas siguientes: a) la asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevara a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) el trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) la asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) la expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) la expulsión solo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. en el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un termino de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. Periodo de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Época de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. |
Artículo Octavo.-
Se reforma el artículo 371 para quedar como sigue: Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá que el sindicato ha sido constituido por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros, así como de la participación de aquellos que sean trabajadores inactivos; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Nacionalidad; VIII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el sólo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; IX. Formas de convocar a asamblea general, seccional o de delegados, época de celebración de las asambleas ordinarias, que deberán tener lugar por lo menos cada seis meses, y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurra por lo menos cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección o de los delegados, por lo menos. Los estatutos determinarán las modalidades para recoger la votación de sus miembros. X. Procedimiento para la elección de la directiva y periodo de duración de la misma. La elección de la directiva, deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del sindicato; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Epoca de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. |
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Artículo Noveno.-
Se adiciona el segundo párrafo del artículo 373 para quedar como sigue: Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable. La directiva deberá poner a disposición de los miembros del sindicato que lo soliciten el estado financiero del sindicato o de la sección. La negativa de presentar la información por parte de los representantes sindicales que hubiesen sido requeridos para ello, será sancionada conforme lo establece esta ley. |
No existe correlativo |
Artículo Décimo.-
Se adicionan los artículos 373 A, 373 B y 373 C para quedar como sigue: Artículo 373 A.- La directiva del sindicato será responsable ante éste en los mismos términos y condiciones que lo son los mandatarios en el derecho común. Artículo 373 B.- Queda estrictamente prohibido y será sancionado conforme lo dispone esta ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y/o cualquier otro ejercicio de los derechos colectivos. Artículo 373 C.- Se entiende que hay injerencia patronal cuando: I. Se proporcione ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esta ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos; II. Se ejerza cualquier tipo de presión sobre los trabajadores para que ingresen o no a una organización sindical o durante los procedimientos de recuento. La aplicación de la cláusula de exclusión por admisión, contenida en un contrato colectivo no se considerará un acto de presión; III. Se amenace a los trabajadores con el cierre de la empresa o dependencia, o con la pérdida del empleo o el despido; se prometan beneficios o trabajo; se ejerza cualquier tipo de violencia sobre éstos encaminada a impedir, desalentar o influir en el proceso de formación de un sindicato, en la sindicalización o en la determinación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo. IV. Se despida a los miembros de la directiva o a los delegados sindicales durante sus funciones o en un plazo de seis meses contado a partir de la terminación de las mismas; y V. Se discrimine a los trabajadores por motivos sindicales, sea mediante despidos injustificados o de cualquier otra forma. |
I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un termino de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. |
Artículo Décimo
Primero.- Se reforman los artículos 377, 380 y 384 para quedar como sigue: Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos: I. Comunicar al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, con fines estadísticos y de publicidad, dentro del término de diez días, los cambios de su directiva y la modificación de sus estatutos, acompañando, por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; II. Informar a la misma autoridad semestralmente de las altas y bajas de sus miembros; y III. Proporcionar al trabajador copia de los estatutos y del contrato colectivo de trabajo o contrato ley vigente que regula sus condiciones de trabajo. |
Artículo. 380. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicara en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasara a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al instituto mexicano del seguro social. |
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determine la asamblea de trabajadores. |
Articulo 384 Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la secretaria del trabajo y previsión social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. |
Artículo 384.- Las federaciones, confederaciones se inscribirán en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. A tal efecto presentarán: I. Copia del acta de la asamblea constitutiva; II. Copia de los estatutos; y III. Nombre de las organizaciones que las integran. Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto. |
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365. |
Artículo Décimo
Segundo.- Se deroga el artículo 385 para quedar como sigue: Artículo 385.- Derogado.
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No existe correlativo |
Artículo Décimo
Tercero.- Se adiciona el artículo 388 bis para quedar como sigue: Artículo 388 bis.- Cuando se demande de un patrón la celebración de un contrato colectivo, aquél tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien en un plazo no mayor de cinco días lo notificará a los trabajadores mediante cédula que se colocará en lugar visible del centro de trabajo. El desacato de esta obligación hace nulo de pleno derecho el contrato que se celebre. Si transcurrido un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la junta a los trabajadores, resultare la existencia de dos o más sindicatos con interés en la celebración del contrato colectivo, se realizará un recuento por votación directa y secreta para determinar quién representa a la mayoría y a quién corresponde la titularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 941. La Junta de Conciliación y Arbitraje garantizará que el proceso cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad. Cuando se demande la titularidad de un contrato vigente, deberá igualmente acreditarse esa mayoría con un procedimiento semejante. |
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Artículo Décimo
Cuarto.- Se reforman los artículos 389 y 390 para quedar como sigue: Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje como resultado del correspondiente recuento, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. |
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositara el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la junta federal o local de conciliación y arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. |
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes y se depositará otro en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, el que estará obligado a proporcionar al público, previa solicitud, copia de los contratos depositados. Será obligación de las empresas entregar a sus trabajadores una copia del contrato colectivo, a más tardar sesenta días después de su celebración y revisión. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. |
Podrá también establecerse que el patrón separara del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. |
Artículo Décimo
Quinto.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 395 para quedar como sigue: Artículo 395.- En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. |
No tiene correlativo |
Artículo Décimo
Sexto.- Se adicionan los artículos los artículos 395 bis, 1011 y 1012 para quedar como
sigue: Artículo 395 bis.- Corresponderá a la asamblea de trabajadores otorgar a la directiva sindical por votación mayoritaria, la facultad de negociar con el patrón y pactar, en su caso, la incorporación o supresión de la cláusula de exclusión por ingreso. |
No tiene correlativo |
Artículo 1011.- A las autoridades que cometan actos de injerencia en la vida de los sindicatos se les impondrá multa por el equivalente de 15 a 300 veces el salario mínimo general, con independencia de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. |
No tiene correlativo |
Artículo 1012.- Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo a la directiva de los sindicatos que se niegue a poner a disposición de los trabajadores el estado financiero del sindicato o de la sección, cuando haya sido requerida para ello. Esta sanción será independiente de la que se establezca en los estatutos sindicales y del delito que se pueda tipificar en la ley respectiva. |
Artículos
Transitorios Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se creará en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá emitir convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en la Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dentro de los tres meses siguientes al plazo a que se refiere el artículo anterior, los sindicatos se inscriban ante este organismo, al igual que sus contratos colectivos de trabajo. Cuarto.- Los sindicatos registrados antes de la creación del Registro Público, tendrán la obligación de proporcionar a éste una vez creado, copia de su contrato colectivo o contrato ley, los nombres de sus afiliados y de su directiva. Quinto.- Los sindicatos a los que se refiere el artículo anterior, que no actualicen ante el Registro Público sus datos, serán sancionados con multa de 15 a 315 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción. Sexto.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto emitirá convocatoria en la que establecerá las base para que los sindicatos, empresas, y asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los trabajadores realicen propuesta para el nombramiento del titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. |
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