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Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Dip. Salvador Rocha Díaz (PRI). Publicación en Gaceta Parlamentaria: Diciembre 11, 2000.

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

 

 

 


 

 



Articulo 9
. Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor publico ante la Cámara de diputados por las conductas a las que se refiere el articulo 7o., de esta propia ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del articulo 5o. de esta misma ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, Diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia locales.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse estas en posesión de una autoridad, la subcomisión de examen previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicaran en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se reforman los capítulos II y III del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como siguen:

Título Segundo
Capítulo II

Primera Parte
Procedimiento de Juicio Político

Sección I
Reglas Generales

Artículo 9. El procedimiento de juicio político consta de dos etapas sucesivas denominadas periodo de instrucción y periodo de juicio.

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciara el procedimiento de juicio político por conducto de las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia, quienes al momento de su instalación designaran a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la subcomisión de examen previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capitulo II de esta ley.

Artículo 10. En el procedimiento de juicio político la Cámara de Diputados actuará como órgano instructor y de acusación. La Cámara de Senadores fungirá como Jurado de Sentencia. En su actuación, ambas Cámaras deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley. En ningún caso podrá dispensarse alguna de las formalidades establecidas en los ordenamientos antes señalados. A falta de disposición expresa, serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en su caso, la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y la normativa de las Cámaras.

Articulo 11. Al proponer la gran comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la Constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la ley orgánica del congreso general de los estados unidos mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada cámara se designaran de cada una de las comisiones, cuatro integrantes para que formen la sección instructora en la Cámara de Diputados y la de enjuiciamiento en la de senadores.

Las vacantes que ocurran en la sección correspondiente de cada cámara, serán cubiertas por designación que haga la gran comisión, de entre los miembros de las comisiones respectivas.

Artículo 11. El periodo de instrucción será substanciado por la Cámara de Diputados, a través de una Subcomisión de Instrucción, que se mantendrá de legislatura a legislatura, y estará integrada por tres miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales, tres miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, y tres miembros de la Comisión Jurisdiccional. Asimismo, formarán parte de la Subcomisión de Instrucción los presidentes de las comisiones antes señaladas.

El Presidente de la Comisión Jurisdiccional lo será a su vez de la Subcomisión de Instrucción y tendrá voto de calidad para el caso de empate. El Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, fungirá como secretario.

Articulo 12  La determinación del juicio político se sujetara al siguiente procedimiento:

a) el escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;

b) una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados lo turnará a la subcomisión de examen previo de las comisiones unidas de Gobernación y puntos constitucionales y de justicia, para la tramitación correspondiente. La Oficialía Mayor deberá dar cuenta de dicho turno a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en la Cámara de Diputados.

c) la subcomisión de examen previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el articulo 2o., de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el articulo 7o. de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la subcomisión desechara de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la subcomisión de examen previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) la resolución que dicte la subcomisión de examen previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones, y

e) la resolución que dicte la subcomisión de examen previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las comisiones unidas de Gobernación y puntos constitucionales y de justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la sección instructora de la Cámara.

Artículo 12. El periodo de juicio será substanciado por la Cámara de Senadores, a través de una Subcomisión de Enjuiciamiento que se mantendrá de legislatura a legislatura, y estará integrada por tres miembros de la Comisión Puntos Constitucionales, tres miembros de la Comisión de Justicia, y tres miembros de la Comisión Jurisdiccional. Asimismo, formarán parte de la Subcomisión de Enjuiciamiento los presidentes de las comisiones ordinarias antes señaladas.

El Presidente de la Comisión Jurisdiccional lo será a su vez de la Subcomisión de Enjuiciamiento y tendrá voto de calidad para el caso de empate. El presidente de la Comisión de Justicia fungirá como secretario.

Articulo 13 . La sección instructora practicara todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor publico denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la sección informara al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

Artículo 13. En el procedimiento de juicio político las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los de año, excepto los sábados, domingos y aquellos que no sean laborables para los trabajadores del Poder Legislativo Federal. Se entienden horas hábiles las que medien desde las nueve hasta las diecinueve horas. Las sesiones de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, previstas en los artículos 34 y 40 de esta Ley, no quedarán sujetas a dicho horario.

Sin perjuicio de lo anterior, las Subcomisiones de Instrucción y Enjuiciamiento, podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija. En todo caso, deberán hacer constar cuál es la causa que motive la habilitación y las diligencias que hayan de practicarse.

Articulo 14 . La sección instructora abrirá un periodo de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor publico, así como las que la propia sección estime necesaria.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la sección instructora calificara la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 14. Las actuaciones que se practiquen en el procedimiento de juicio político deberán ser autorizadas por el secretario de la Subcomisión que corresponda, o por alguno de los secretarios de las Comisiones o Cámaras cuando les competa actuar. Los ocursos y las actuaciones deberán escribirse en español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse de la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. No se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
Articulo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor publico y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. Artículo 15. Todas las declaraciones, resoluciones, autos y demás proveídos que se emitan dentro del procedimiento de juicio político o a consecuencia del mismo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas.

Las excusas y recusaciones se substanciarán en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Articulo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, la sección instructora formulara sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizara clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. Artículo 16. Para hacer cumplir las determinaciones que dicten en términos de la presente Ley, las Subcomisiones, Comisiones y Cámaras, podrán imponer como medida de apremio, previo el apercibimiento correspondiente, multa hasta por el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que se impongan en términos del presente artículo, será aplicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 


Artículo 17
. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la sección instructora terminaran proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor publico, las conclusiones terminaran proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.- Que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el articulo 8o. de esta ley, y

IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envié la declaración correspondiente a la Camara de senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

 

 

Sección II
De la denuncia y el periodo de instrucción

Artículo 17. El procedimiento de juicio político podrá ser promovido por cualquier ciudadano mexicano, bajo su más estricta responsabilidad, mediante la presentación de una denuncia por escrito que contenga los siguientes requisitos:

 


I. Nombre completo y domicilio del denunciante. Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno.

II. Nombre del funcionario denunciado.

III. Los hechos en que se funde la denuncia, debiendo narrarse, bajo protesta de decir verdad, sucintamente, con claridad y precisión.

En todo caso, la denuncia deberá referirse a alguna de las conductas previstas en el artículo 7º de esta Ley, o bien a las que determina el segundo párrafo del artículo 5º de este mismo ordenamiento, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los Tribunales de Justicia locales.

IV. Firma del denunciante.

V. Asimismo, en el escrito de denuncia deberán ofrecerse todas las pruebas con las que se pretendan acreditar los hechos en que se funde. Al efecto, serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley.

El denunciante deberá exhibir todos los documentos que ofrezca como prueba junto con la denuncia. Los que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo aquellos supervenientes.

En el caso de que el denunciante careciere de algún documento, deberá acreditar, al presentar su denuncia, que solicitó su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. En estos casos, a petición del denunciante, la Subcomisión de Instrucción, luego de que tenga por presentada la denuncia, podrá solicitar la expedición del documento correspondiente, a costa del denunciante.

Si se ofreciere la testimonial, deberá proporcionarse el nombre y domicilio de los testigos y se exhibirán los interrogatorios al tenor de los cuales deberá desahogarse la prueba. En ningún caso se admitirán testimoniales de personas que no hayan sido mencionadas en el escrito de denuncia. Si el domicilio de los testigos resultare inexacto, se declarará desierta la prueba.

De ofrecerse la pericial, deberá indicarse el nombre y domicilio de los peritos, así como la clase de pericial de que se trate. Asimismo, deberá anexarse el cuestionario que deban resolver los peritos.

En ningún caso se tendrán por presentadas denuncias que no tengan sustento en prueba alguna.

Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la sección instructora las entregara a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al presidente de la misma, quien anunciara que dicha cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor publico denunciado, para que aquel se presente por si y este lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. Artículo 18. En el evento de que la denuncia sea presentada por dos o más ciudadanos de manera conjunta, tan pronto la ratifiquen en lo individual, deberán designar un representante común. Luego de que se acuerde favorablemente su nombramiento, el representante común tendrá las mismas facultades que si actuara por propio derecho, y en lo sucesivo, el conjunto de denunciantes actuará únicamente por su conducto.

Artículo 19. La sección instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el DIA siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la cámara que se amplié el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.

Los plazos a que se refiere este articulo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

Artículo 19. El escrito de denuncia deberá ser presentado ante la oficialía de partes de la Subcomisión de Instrucción, y en el mismo acto deberá ser ratificada por el denunciado, ante el personal de dicha oficialía, previa acreditación de su calidad de ciudadano mexicano. A tal efecto, bastará la exhibición de su credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral.

De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada.

Artículo 20. El día señalado, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. En seguida la secretaria dacha lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de estas, así como a las conclusiones de la sección instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor publico o a su defensor, o a ambos si alguno de estos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrá hacer uso de la palabra en último termino.

Retirados el denunciante y el servidor publico y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora.

Artículo 20. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ratificación del escrito de denuncia, la Subcomisión de Instrucción procederá a efectuar su revisión. Si encontrare alguna irregularidad, o advirtiere la omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 17 de esta Ley, prevendrá, mediante notificación personal, al denunciante para que dentro de un plazo improrrogable de tres días hábiles los subsane. Si transcurrido dicho plazo no se diera cumplimiento a la prevención, la Subcomisión de Instrucción desechará de plano la denuncia, ordenando su archivo como asunto concluido.

Artículo 21. Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor publico, este continuara en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquella ante el senado.

 

Artículo 21. Presentada la denuncia con los requisitos correspondientes, o desahogada satisfactoriamente la prevención a que se refiere el artículo 20, la Subcomisión de Instrucción procederá a dictar un proveído en el que se tenga por presentada la denuncia. En el mismo se mandará emplazar al denunciado, corriéndole traslado con copia autorizada de la denuncia y los documentos anexos, a efecto de que dentro del plazo de diez días hábiles comparezca por escrito, ante dicha Subcomisión, a manifestar lo que a su derecho convenga.

Al hacer sus manifestaciones, el denunciado deberá referirse, en capítulos separados, tanto a la procedencia de la denuncia, como a las imputaciones que se le hagan, señalando los hechos que sean ciertos, los que sean falsos y los que ignore por no ser propios. Asimismo, el denunciado deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia de la denuncia y con las imputaciones de fondo, debiendo observar en lo conducente los requisitos previstos en la fracción V del artículo 17 de esta Ley.

De igual forma, al hacer sus manifestaciones, el denunciado deberá adicionar los interrogatorios de testigos y peritos que, en su caso, haya exhibido el denunciante.

Si el denunciado no comparece en el plazo antes señalado, se entenderán negados los hechos que se le imputen, y se tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas y adicionar los interrogatorios de testigos y peritos.

Artículo 22. Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, esta la turnara a la sección de enjuiciamiento, la que emplazara a la comisión de diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.

Artículo 22. Dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba las manifestaciones del denunciante, o a que haya vencido el plazo para hacerlas, la Subcomisión de Instrucción procederá a resolver si ha lugar o no a iniciar el procedimiento. A tal efecto, la Subcomisión de Instrucción deberá analizar en su integridad tanto las manifestaciones del denunciante, como las que en su caso hubiere hecho el denunciado, junto con la documentación exhibida.

Para resolver sobre la iniciación del procedimiento la Subcomisión de Instrucción deberá verificar escrupulosamente que se cumpla lo siguiente:

I. Que el funcionario público denunciado continúe en su cargo, o bien que no haya transcurrido más de un año desde que cesó su ejercicio.

II. Que el denunciado se encuentre entre los servidores públicos que, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son sujetos del juicio político.

III. Que en el escrito de denuncia se impute al funcionario público alguna conducta que claramente encuadre en las previstas en el artículo 7º de la presente Ley.

IV. Que la denuncia esté apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer presuntivamente la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado.

Artículo 23. Transcurrido el plazo que se señala en el articulo anterior, con alegatos o sin ellos, la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulara sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor publico y expresando los preceptos legales en que se funde.

La sección podrá escuchar directamente a la comisión de diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.

Emitidas las conclusiones, la sección las entregara a la secretaria de la Cámara de Senadores.

Artículo 23. La resolución por la que se decida que no ha lugar a iniciar el procedimiento no es recurrible. Contra la que resuelva iniciarlo será procedente el recurso de revisión o el juicio de amparo indirecto, que podrá promover el denunciado a su elección.

Articulo 24

recibidas las conclusiones por la secretaria de la Cámara, su presidente anunciara que debe erigirse esta en jurado de sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, precediendo la secretaria a citar a la comisión a que se refiere el articulo 21 de esta ley, al acusado y a su defensor.

A la hora señalada para la audiencia, el presidente de la Cámara de Senadores la declarara erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1. - la secretaria dará lectura a las conclusiones formuladas por la sección de enjuiciamiento;

2. - acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados, al servidor publico y su defensor, o a ambos;

3. - retirados el servidor publico y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se proceder a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente hará la declaratoria que corresponda.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de tribunales superiores de justicia de los estados, la Cámara de senadores se erigirá en jurado de sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicara a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

Artículo 24. En la resolución por la que se decida iniciar el procedimiento, procederá la Subcomisión de Instrucción a proveer sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el denunciante y el denunciado, y dictará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de una audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar su desahogo. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al denunciante y al denunciado dentro de los tres días hábiles siguientes a que se dicte.

De ser necesaria la práctica de diligencias fuera del lugar de residencia de las Cámaras, se encomendará su realización al Juez de Distrito competente, por medio de despacho que al efecto se remita.

Articulo 25

cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del ministerio publico cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del articulo 111 de la Constitución General de la Republica, se actuara en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capitulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de diputados. En este caso, la sección instructora practicara todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminara si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que esta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En este caso se observaran las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político

Artículo 25. Cuando sea estrictamente necesario para el conocimiento de los hechos denunciados, la Subcomisión de Instrucción podrá decretar, de oficio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En este caso, la diligencia probatoria deberá quedar desahogada antes de que concluya la audiencia de pruebas.

La subcomisión de instrucción ordenará la notificación personal al denunciado de todo proveído por el que ordene la práctica de alguna diligencia probatoria, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que la misma deba tenga lugar, con la finalidad de permitir su participación.

Articulo 26 .Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciara a esta que debe erigirse en jurado de procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al ministerio público, en su caso. Artículo 26. De ofrecerse o considerarse necesaria la confesional del denunciado, dicha prueba deberá desahogarse por oficio, mientras el servidor público continúe en su encargo. La misma regla se observará para el reconocimiento de documentos.

Articulo 27. El día designado, previa declaración al presidente de la Cámara, esta conocerá en asamblea del dictamen que la sección le presente y actuara en los mismos términos previstos por el articulo 20 en materia de juicio político.

Artículo 27. Si en la audiencia prevista en el artículo 24 de esta ley no pudiere tener lugar el desahogo de todas las pruebas admitidas, incluyendo las que se determinen para mejor proveer, la Subcomisión de Instrucción la diferirá por única vez, fijando nueva fecha para su celebración dentro de los quince días hábiles siguientes. Las pruebas que por falta de preparación no queden desahogadas en dicha fecha serán declaradas desiertas.

El denunciante podrá asistir al desahogo de las pruebas que hubiere ofrecido. Sin embargo, en ningún caso se le concederá el derecho de intervenir o alegar en dichas diligencias.

Articulo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, este quedara inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del ministerio publico federal o del órgano jurisdiccional respectivo.

Artículo 28. Concluida la audiencia pruebas, se pondrán los autos a la vista del denunciado a efecto de que dentro del plazo de diez días hábiles presente sus alegatos por escrito ante la Subcomisión de Instrucción.
Articulo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor publico de los mencionados en el articulo 111 constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la secretaria de la misma Cámara o de la comisión permanente librara oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. Artículo 29. Presentados los alegatos del denunciado, o vencido el plazo para ello, la Subcomisión de Instrucción contará con un plazo de diez días hábiles para formular su proyecto de declaración.
Articulo 30. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las cámaras de Diputados y senadores son inatacables. Artículo 30. Si del análisis de lo alegado y probado en el procedimiento se acredita la responsabilidad del servidor público, la Subcomisión de Instrucción propondrá en su proyecto de declaración la aprobación de lo siguiente:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del denunciado;
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8º de esta ley, y
IV. Que en caso de ser aprobado el proyecto, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

Si alguno o algunos de los miembros de la Subcomisión de Instrucción disintiesen del parecer de la mayoría, podrán presentar voto particular por escrito, el cual se someterá al Pleno de la Cámara de Diputados, en unión del dictamen de la mayoría, siempre que tales votos particulares se hayan presentado al menos un día antes de que se inicie la discusión del dictamen de la mayoría.

Articulo 31. Las cámaras enviaran por riguroso turno a las secciones instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del ministerio publico o acusaciones que se les presenten. Artículo 31. De no acreditarse la responsabilidad del servidor público, la Subcomisión de Instrucción propondrá en su proyecto, previa votación de sus integrantes, que no se formule acusación ante la Cámara de Senadores y se declare concluido el procedimiento.

Si alguno o algunos de los miembros de la Subcomisión de Instrucción disintiesen del parecer de la mayoría, podrán presentar voto particular por escrito, el cual se someterá al Pleno de la Cámara de Diputados, en unión del dictamen de la mayoría, siempre que tales votos particulares se hayan presentado al menos un día antes de que se inicie la discusión del dictamen de la mayoría.

Articulo 32. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos segundo y tercero de este titulo.

Artículo 32. Con el proyecto a que se refieren los artículos 29, 30 y 31 de esta Ley, la Subcomisión de Instrucción remitirá las actuaciones al Presidente de la Cámara de Diputados, a efecto de que éste proceda a citar, por los conductos ordinarios, a una sesión del Pleno, que deberá tener lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes, con el fin de resolver sobre la imputación.

Articulo 33. Cuando alguna de las secciones o de las cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazara a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La sección respectiva practicara las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las cámaras, por medio de despacho firmado por el presidente y el secretario de la sección al que se acompañara testimonio de las constancias conducentes.

El juez de distrito practicara las diligencias que le encomiende la sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquella le comunique.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregaran personalmente o se enviaran por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

Artículo 33. El Presidente de la Cámara de Diputados mandará hacer del conocimiento del denunciado el día y hora en que tendrá lugar la sesión prevista en el artículo 32, a fin de que, si lo desea, pueda comparecer a hacer las manifestaciones que estime convenientes. En todo caso, el denunciado podrá hacer sus manifestaciones por escrito, sin que al efecto se requiera su comparecencia personal.

Articulo 34. Los miembros de las secciones y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la ley orgánica del poder judicial de la federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las secciones instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a diputados y senadores que deban participar en actos del precedimiento.

El propio servidor público solo podrá hacer valer la recusacion desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las cámaras para que actúen colegiadamente, en sus casos respectivos.

Artículo 34. La sesión de la Cámara de Diputados, prevista en el artículo 32, será indivisible y una vez iniciada no concluirá hasta que se haya emitido la resolución respectiva. Comenzará con la declaración formal de su Presidente en el sentido de que dicha Cámara se erige, a partir de ese momento, en órgano de acusación. Acto continuo, el secretario de la Mesa Directiva dará lectura al proyecto de la Subcomisión de Instrucción. Asimismo, el secretario dará lectura íntegra a las manifestaciones del denunciado, en el evento de que estas hubieran sido hechas por escrito.

Si el denunciado o su representante asistieran a la sesión, tendrán derecho a hacer uso de la voz, en concepto de alegatos, a efecto de lo cual se les concederá un máximo de veinte minutos, antes del inicio de la discusión.

Articulo 35. Presentada la excusa o la recusacion, se calificara dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciara ante la sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusacion de integrantes de ambas secciones, se llamara a los suplentes. En el incidente se escucharan al promoverte y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las cámaras calificaran en los demás casos de excusa o recusacion. Artículo 35. Efectuada la lectura de las manifestaciones del denunciado o escuchados sus alegatos, se procederá a discutir y a votar el proyecto de la Subcomisión de Instrucción. En caso de no aprobarse el proyecto presentado, la Subcomisión deberá elaborar otro, en el sentido indicado por el Presidente de la Cámara de Diputados, a fin de que sea discutido y votado dentro de los quince días siguientes.

En ningún caso podrán votar los diputados que hayan tenido el carácter de denunciantes.

Si el denunciado o su representante desearen presenciar la discusión y votación, lo manifestarán así al secretario de la Mesa Directiva, quien les asignará el sitio, dentro del salón de sesiones, en el que podrán permanecer, sin que puedan hacer uso de la voz.

Articulo 36. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la sección respectiva o ante las cámaras.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificas, sin demora, y si no lo hicieren la sección, o las cámaras a instancia del interesado, señalara a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la sección o las cámaras solicitaran las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 36. Si la Cámara de Diputados decidiere que no ha lugar a formular acusación ante la Cámara de Senadores, en la misma resolución declarará concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como concluido. Si la decisión fuera en el sentido de formular acusación, se remitirá el original de la declaración, junto con las actuaciones completas, a la Cámara de Senadores para la substanciación del periodo de juicio y resolución definitiva.

Articulo 37. Las secciones o las cámaras podrán solicitar, por si o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicara la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las secciones o cámaras estimen pertinentes.

Sección III
Del periodo de juicio

Artículo 37. Recibida en la Cámara de Senadores la acusación junto con las actuaciones, se turnarán a la Subcomisión de Enjuiciamiento, la que acusará recibo a la Cámara de Diputados y ordenará notificar al denunciado de la llegada y radicación de los autos, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que formule sus alegatos por escrito.

Artículo 38. Las cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el ministerio público han sido debidamente citados.

Artículo 38. Formulados los alegatos del denunciado o vencido el plazo para ello, la Subcomisión de Enjuiciamiento procederá al análisis íntegro de las constancias de autos, y en un plazo no mayor a diez días hábiles, previa votación de sus integrantes, formulará su proyecto de sentencia, y lo entregará al Presidente de la Cámara de Senadores a efecto de que éste proceda a citar, por los conductos ordinarios, a una sesión del Pleno, que deberá tener lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes, con el fin de resolver sobre la acusación.

Si alguno o algunos de los miembros de la Subcomisión de Instrucción disintiesen del parecer de la mayoría, podrán presentar voto particular por escrito, el cual se someterá al Pleno de la Cámara de Diputados, en unión del dictamen de la mayoría, siempre que tales votos particulares se hayan presentado al menos un día antes de que se inicie la discusión del dictamen de la mayoría.

Articulo 39. No podrán votar en ningún caso los diputados o senadores que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. Artículo 39. El Presidente de la Cámara de Senadores mandará hacer del conocimiento del denunciado el día y hora en que tendrá lugar la sesión prevista en el artículo 38, a fin de que, si lo desea, pueda comparecer a hacer las manifestaciones que estime convenientes. En todo caso, el denunciado podrá hacer sus manifestaciones por escrito, sin que al efecto se requiera su comparecencia personal.
Articulo 40. En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observaran, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el reglamento interior del congreso general para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. Artículo 40. La sesión de la Cámara de Senadores, prevista en el artículo 38, será indivisible y una vez iniciada no concluirá hasta que se haya emitido la resolución respectiva. Comenzará con la declaración formal de su Presidente en el sentido de que dicha Cámara se erige, a partir de ese momento, en Jurado de Sentencia. Acto continuo, el secretario de la Mesa Directiva dará lectura al proyecto de sentencia. Asimismo, el secretario dará lectura íntegra a las manifestaciones del denunciado, en el evento de que estas hubieran sido hechas por escrito.

Si el denunciado o su representante asistieran a la sesión, tendrán derecho a hacer uso de la voz, en concepto de alegatos, a efecto de lo cual se les concederá un máximo de veinte minutos, antes del inicio de la discusión.

Articulo 41. En el juicio político al que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones de las cámaras se tomaran en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta. Artículo 41. Efectuada la lectura de las manifestaciones del denunciado o escuchados sus alegatos, se procederá a discutir y a votar el proyecto de la Subcomisión de Enjuiciamiento. En caso de no aprobarse el proyecto presentado, la Subcomisión deberá elaborar otro, en el sentido indicado por el Presidente de la Cámara de Senadores, a fin de que sea discutido y votado dentro de los quince días siguientes.

En ningún caso podrán votar los Senadores que hayan tenido el carácter de denunciantes. Si el denunciado o su representado desearen presenciar la discusión y votación, lo manifestarán así al secretario de la Mesa directiva, quien les asignará el sitio, dentro del salón de sesiones, en el que podrán permanecer, sin que puedan hacer uso de la voz.

Articulo 42. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor publico de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la sección formulara en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 42. Efectuada la votación, se emitirá la resolución correspondiente, en la cual deberá quedar determinado con claridad si el denunciado es o no responsable, y en su caso cuál es la sanción que le corresponde.
Articulo 43. Las secciones y las cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. Sección IV
Del recurso de revisión

Artículo 43. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Contra los autos y demás proveídos de las Subcomisiones de Instrucción y Enjuiciamiento, dictados durante la secuela del procedimiento de juicio político, que afecten gravemente las defensas del denunciado, procede el recurso de revisión.

Asimismo, será procedente dicho recurso en los casos expresamente señalados en la presente Ley.

Articulo 44. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las cámaras con arreglo a esta ley, se comunicaran a la cámara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación si se tratase de alguno de los integrantes del poder judicial federal a que alude esta ley; y en todo caso al ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el diario oficial de la federación.

En el caso de que la declaratoria de las cámaras se refiera a gobernadores, diputados locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, se hará la notificación a la legislatura local respectiva.

Artículo 44. La finalidad del recurso de revisión será modificar o revocar el auto o proveído impugnado, y su agotamiento será opcional.

La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de los autos y proveídos impugnados.

Articulo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observaran las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal. Artículo 45. El recurso de revisión se promoverá mediante escrito en el que se expresen agravios, el cual deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya surtido efectos la notificación de los autos o proveídos impugnados, ante la Subcomisión que los haya emitido.
Articulo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el articulo 2o. de esta ley. Artículo 46. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la Subcomisión reciba el escrito mediante el que se promueva el recurso, proveerá sobre su admisión y lo turnará a su Presidente para resolución, la que deberá ser dictada en un plazo máximo de diez días.

 

 

Articulo 47.   Todo servidor publico tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dacha lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas especificas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas;

V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de este;

VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VII.- Observar respeto y subordinación legitimas con respeto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que estos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las ordenes que reciba;

IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designo o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

X.- abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por mas de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio publico no lo exijan;

XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba;

XII.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico;

XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para el, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor publico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, tramite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por si o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para si, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor publico de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado le otorga por el desempeño de su función, sean para el o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor publico, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;

XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la secretaria de la contraloría, conforme a la competencia de esta;

XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este articulo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor publico que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;

XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio publico, y

XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra publica, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y especifica de la secretaria a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, y

XXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

Cuando el planteamiento que formule el servidor publico a su superior jerárquico deba ser comunicado a la secretaria de la contraloría general, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el tramite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la secretaria de la contraloría general, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

Segunda Parte
Procedimiento para la Declaración de Procedencia

Artículo 47. El procedimiento de declaración será substanciado ante la Cámara de Diputados, a través de una Subcomisión de Declaración de Procedencia, que se mantendrá de legislatura a legislatura y estará integrada por seis miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y seis miembros de la Comisión Jurisdiccional. De entre ellos se designará un Presidente y un secretario. En su actuación la Cámara deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la presente Ley. En ningún caso podrán dispensarse las formalidades establecidas en los ordenamientos antes señalados. A falta de disposición expresa, serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, y en su caso, la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y la normativa de las Cámaras.

Articulo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaria a la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo. Artículo 48. La petición de declaración de procedencia sólo podrá ser formulada por el Ministerio Público, cuando se encuentren debidamente cubiertos los requisitos para el ejercicio de la acción pena en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 49. En las dependencias y entidades de la administración publica se establecerán unidades especificas, a las que el publico tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciara, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

La secretaria establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 49. La petición a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada ante la oficialía de partes de la Subcomisión de Declaración de Procedencia, la cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes deberá proveer sobre su admisión. Si fuere notoriamente improcedente la desechará de plano sin ulterior recurso.

Articulo 50. La secretaria, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el articulo anterior y de evitar que con motivo de estas se causen molestias indebidas al quejoso.

incurre en responsabilidad el servidor publico que por si o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.

Artículo 50. Dictado el auto admisorio, la Subcomisión de Declaración de Procedencia emplazará al servidor público presunto responsable, corriéndole traslado de la petición de declaración de procedencia y de sus anexos, a efecto de que dentro de diez días comparezca mediante escrito, por sí o por conducto de su defensor, ante dicha Subcomisión, a manifestar lo que a su derecho convenga y para ofrecer pruebas.

Si el servidor público no comparece en los plazos antes señalados, se entenderán negados los hechos que se le imputan y por perdido su derecho de ofrecer pruebas.

Articulo 51. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la asamblea legislativa del distrito federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capitulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.

Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del articulo 3o., determinaran los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas.

Artículo 51. Ofrecidas las pruebas del servidor público presunto responsable, la Subcomisión de Declaración de Procedencia procederá a proveer sobre su admisión y dictará las medidas necesarias para su preparación, fijando día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos dentro de los treinta días siguientes. Dicha audiencia sólo podrá diferirse por una sola vez.

El auto que admita pruebas es irrecurrible, el que las deseche puede ser combatido mediante el recurso previsto en el artículo 43, que se promoverá ante la Subcomisión de Declaración de Procedencia y será resuelto por su Presidente.

Articulo 52. Los servidores públicos de la secretaria que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán sancionados conforme al presente capitulo por la contraloría interna de dicha secretaria. El titular de esta contraloría será designado por el presidente de la republica y solo será responsable administrativamente ante el. Artículo 52. Si del análisis de lo probado y alegado en el procedimiento de declaración de procedencia se acredita la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional, cuya remoción se solicita, la Subcomisión de Declaración de Procedencia dictaminará que ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado y en ese sentido elaborará su proyecto de resolución dentro de los diez días siguientes a aquel en que se celebre la audiencia referida en el artículo precedente.

Si alguno o algunos de los miembros de la Subcomisión de Instrucción disintiesen del parecer de la mayoría, podrán presentar voto particular por escrito, el cual se someterá al Pleno de la Cámara de Diputados, en unión del dictamen de la mayoría, siempre que tales votos particulares se hayan presentado al menos un día antes de que se inicie la discusión del dictamen de la mayoría.

Articulo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I.- Apercibimiento privado o público;

II.- Amonestación privada o pública.

III.- Suspensión;

IV.- Destitución del puesto;

V.- Sanción económica; e

VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio publico.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el distrito federal, y de diez a veinte años si excede de dicho limite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, de aviso a la secretaria, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 53. Notificado el proyecto de resolución correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe eregirse en Jurado de Procedencia dentro de los cinco días siguientes a esa notificación, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al Ministerio Público.

Artículo 54 Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor publico;

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

v.- la antigüedad del servicio;

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 54. En el día y hora señalados la Cámara de Diputados se eregirá en Jurado de Procedencia, previa declaración de su Presidente. En seguida, la Secretaría hará lectura del proyecto de resolución de la Subcomisión de Declaración de Procedencia y de las alegaciones que por escrito hayan presentado el servidor público o su defensor. Acto seguido se procederá a discutir y votar el mencionado proyecto de resolución, en la misma sesión.

En caso de no aprobarse el proyecto presentado, la Subcomisión de Declaración de Procedencia deberá elaborar otro en el sentido indicado por el Presidente de la Cámara de Diputados, a fin de que sea discutido y votado dentro de los quince días siguientes.

Articulo 55. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 47, se aplicaran dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagaran una vez determinadas en cantidad liquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I.- La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad liquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el distrito federal al día de su imposición, y

II.- El cociente se multiplicara por el salario mínimo mensual, vigente en el distrito federal al día del pago de la sanción.

Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal.

Artículo 55. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. En todo caso, el servidor público presunto responsable tendrá derecho a libertad caucional en el proceso que se le siga.

Articulo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observaran las siguientes reglas:

I.- El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;

II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandara por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;

III.- La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción i, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicaran por el superior jerárquico;

IV.- La secretaria promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de este cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaria desahogara el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;

V.- La inhabilitación para desempeñar una empleo, cargo o comisión en el servicio publico, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, y

VI.- Las sanciones económicas serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad."

Artículo 56. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, el Presidente de la Subcomisión de Procedencia notificará por oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

  Articulo 57. Todo servidor publico deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección.

La contraloría interna de la dependencia o entidad determinara si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicara las sanciones disciplinarias correspondientes.

El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviara a la secretaria copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la secretaria deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones.

Artículo 57. En lo conducente serán aplicables al trámite de declaración de procedencia las previsiones de los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley.

 

Artículo Segundo. Se deroga el capítulo IV del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Tercero. Se recorren los actuales artículos del 46 al 90 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como artículos 58 al 102.

Transitorios

Primero. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor treinta días después de su publicación.

Segundo. Los actos procesales que tengan lugar con motivo de procedimientos de juicio político o de declaración de procedencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones de éste.

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