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Iniciativa con proyecto de Ley Federal de Amnistía. Dip. Jaime Larrazábal Bretón (PRI). Gaceta Parlamentaria: Diciembre 20, 2000.

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Amnistía

Artículo 1. Se decreta amnistía a favor de toda persona contra quien se haya ejercido o pueda ejercerse acción penal ante los tribunales de la Federación por delitos cometidos con el propósito de alterar la vida institucional o jurídica del Estado mexicano o de alterar la paz y el orden social establecidos, con móviles políticos o de reivindicación social, haya formado parte o no de grupos armados.

Artículo 2. Se entiende por amnistía la exclusión de la responsabilidad jurídica derivada de la actualización del supuesto normativo penal, lo que implica la extinción de las acciones penales y de sus sanciones. Por lo tanto, se deja a salvo la responsabilidad civil y los derechos de quienes pueden exigirla.

Artículo 3. La extinción de la acción penal y de las sanciones implica que las personas que se beneficien de la amnistía no podrán ser aprehendidas, detenidas, procesadas o molestadas por los ilícitos señalados en el artículo 1 de esta ley y que las personas que se encuentren procesadas o compurgando una pena deberán ser puestas de inmediato en libertad, sobreseyéndose los procesos y dejando sin antecedentes penales a los individuos en cuestión.

Asimismo, el Ministerio Público declarara extinguida la acción persecutoria derivada de la integración de las averiguaciones previas.Las autoridades judiciales cancelaran las órdenes de aprehensión pendientes de ejecución.

Cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo por los individuos susceptibles de que se les aplique la amnistía, la autoridad responsable remitirá copia certificada de las ordenes giradas con motivo de la aplicación de la presente ley a los Tribunales que conozcan del enjuiciamiento para que dicten el auto de sobreseimiento correspondiente.

Artículo 4. La presente ley se aplicará única y exclusivamente a las conductas cometidas desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 5. Los individuos que actualmente se encuentren prófugos de la justicia, dentro o fuera del país, a consecuencia de la comisión de alguno o varios de los delitos que comprende la presente ley, podrán beneficiarse de esta amnistía en los términos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 6. En el caso de los individuos que se encuentren prófugos de la justicia, la amnistía sólo se otorgara a cambio de la entrega de cualquier tipo de instrumento, arma, químico o explosivo utilizado o que pueda ser utilizado en la comisión de los delitos que comprende esta ley, dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

En el caso de que el individuo susceptible de ser acogido dentro de la amnistía sea el responsable o tome parte en generar información impresa o electrónica como parte de los delitos, deberá suspender dicha actividad dentro del mismo plazo.

Artículo 7. La Comisión Nacional de Derechos Humanos vigilará el exacto cumplimiento de la presente ley y podrá solicitar la aplicación de la misma en los casos que ella considere que entran dentro del supuesto normativo. Asimismo, se encargará de supervisar en coadyuvancia con las autoridades gubernativas encargadas de la seguridad pública, la integridad física de la persona, familia y patrimonio de los acogidos por la amnistía, así como de las víctimas de los delitos que comprende esta ley.

Artículo 8. Se integrará una Comisión encargada de velar por el exacto cumplimiento de esta ley.

Esta Comisión estará integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, que serán el Procurador General de la República y el Titular del Consejo de Seguridad Nacional; por dos representantes del Poder Legislativo que serán designados por el Congreso de la Unión en sesión plenaria; dos representantes del Poder Judicial Federal que serán el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro miembro designado por dicho poder; por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y por dos representantes de la Sociedad Civil designados por Organizaciones No Gubernamentales.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La presente ley será difundida a través de todos los medios de comunicación en el país y fuera de él y deberá ser remitida a la Oficina de Desarrollo para los Pueblos Indígenas para que sea fijada en todos los bandos de las poblaciones de cualquier entidad tanto en español como en lenguas indígenas.

Tercero.- Esta ley no deroga las leyes estatales o federales en las cuales se haya otorgado amnistía por los mismos delitos o por distintos.

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