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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Ley Orgánica del Congreso General de losEstados Unidos Mexicanos Dip. Ricardo García Cervantes PAN Dip. Concepción Salazar González

PVEM

Dip. Francisco Agundis Arias

PVEM

Dip. José Antonio Calderón Cardoso

PAS

Artículo 41.

1.        Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

Artículo 43.

Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

 

Artículo 41.

1.        ...

2.        El Presidente de las Comisiones investigadoras, una vez instaladas estas, después de señalados los integrantes y los que fungirán como Secretarios y una vez integrado el cuerpo de apoyo técnico de las mismas, deberá de presentar a la Comisión de que se trate, un plan de trabajo que contendrá las líneas de investigación sobre las cuales versará el desarrollo del trabajo de la Comisión. Una vez aprobado éste, podrán seguirse nuevas líneas de investigación, independientemente de que se refieran o no a los hechos que motivaron la creación de la Comisión, siempre que estas redunden en beneficio del interés público.

3.        El Presidente de las Comisiones de Investigación, a petición de cuando menos dos Grupos Parlamentarios al interior de la misma, requerirá en cualquier tiempo, hasta antes de rendirse el informe definitivo al Pleno, la comparecencia de las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución, ante la comisión de que se trate, a efecto de cumplir con los fines para los que haya sido creada; bajo los mismos términos deberán reunirse con toda persona interesada que pueda aportar elementos, documentos o informes, que puedan resultar relevantes para el adecuado desempeño de sus funciones.

Las comparecencias o reuniones, a que se refiere el párrafo anterior, serán obligatorias e improrrogables, salvo en el caso de que el compareciente acredite la imposibilidad para acudir ante la Comisión, o los diputados promoventes de las mismas retiren por causa justificada su propuesta, circunstancias que deberán ser valoradas por la Comisión, a efecto de diferirlas o cancelarlas definitivamente.

4.        El reglamento establecerá las medidas de apremio que podrán ser adoptadas por las comisiones de investigación para hacer cumplir sus determinaciones; sin perjuicio de acudir en queja ante el superior jerárquico del servidor público de que se trate o ante el Presidente de la República, a fin de que se sancione al empleado federal que se resista a comparecer o incurra en rebeldía.

5.        Al concluir las actividades de las Comisiones de Investigación, deberán presentar un informe detallado de las actividades realizadas por las mismas, y de resultar procedente, formulará las recomendaciones o denuncias que correspondan. El informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá discutirse en el pleno de la Cámara, y si derivado de la discusión existiesen votos particulares, éstos se agregaran al informe. El informe deberá publicarse en el Diario de los Debates.

6.        El En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones previstas por esta Ley en su capítulo sexto y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

 

     

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