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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO VIGENTE Y

DEL TEXTO QUE SE PROPONE


INICIATIVA DEL DIP. RICARDO GARCÍA CERVANTES

(PAN)

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPÍTULO TERCERO

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 27.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de legisladores, en una misma Cámara, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

 

Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los grupos parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquellos.

 

En cada una de las Cámaras, los Grupos Parlamentarios se integran, por lo menos, con cinco legisladores y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con legisladores en la Cámara respectiva. Tratándose de legisladores de partidos políticos nacionales que no cumplen el requisito numérico anterior, o de aquellos que se declaren sin partido, deberán integrar un Grupo Parlamentario Mixto, cumpliendo en todo caso los requisitos y procedimientos señalados en esta Ley. No podrá haber más de un Grupo Parlamentario mixto en cada Cámara, cualquiera que sea el número de sus integrantes.

Los legisladores integrados al Grupo Parlamentario Mixto deberán ostentarse como miembros de dicho grupo, seguido del nombre del partido político al que pertenecen, o en su caso como sin partido alguno.

 

En la primera sesión ordinaria de la Legislatura cada Grupo Parlamentario, de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara respectiva la documentación siguiente:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes. En el caso del Grupo Parlamentario Mixto se entienden integrados los legisladores de

partidos políticos nacionales que no cumplan con el requisito numérico señalado en este artículo y los legisladores que hayan sido declarados sin partido político;

b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen, o en el caso del Grupo Mixto, conforme a lo que sus integrantes acuerden; y

c) Nombre del legislador que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario, y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

 

El Presidente de la Mesa Directiva formulará, en su caso, la declaratoria de constitución de cada Grupo Parlamentario. El Grupo Parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones previstas por esta Ley, y las demás que les atribuyan los ordenamientos relacionados con la actividad parlamentaria.

 

El Presidente de la Mesa Directiva, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios, ordenará publicar en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates los documentos constitutivos de los Grupos Parlamentarios

CAPITULO TERCERO

De los grupos parlamentarios

Artículo 26.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

 

2. El grupo parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara.

 

3. En la primera sesión ordinaria de la legislatura, cada grupo parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General la documentación siguiente:

 

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;

 

b) Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos del partido político en el que militen y

 

c) Nombre del diputado que haya sido designado como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

 

4. El Secretario General hará publicar los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios.

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