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A partir del 23-05-2007

COSIBM - Marco Jurídico

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 73,  fracción XXV.

Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, BIBLIOTECAS, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre  vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos  e históricos, cuya  conservación  sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán efecto en toda la República.

 

 

Ley Orgánica  del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 134.

1.- El Congreso de la Unión tendrá un sistema de bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

 

2.- Las cámaras conformarán, mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográficos y de otros contenidos científicos, cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público.

 

3.- La administración y operación de las bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada Cámara, conforme a los títulos Segundo y Tercero de esta ley a través de una Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores. Electos por el pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas cámaras.

 

Artículo 49,  párrafo 1,  inciso f.

La Dirección de Servicios de Bibliotecas se integra a la Secretaría de Servicios Parlamentarios quien dirige los servicios de acervo de libros; Hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía e informática parlamentaria.

 

 

Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados

 

Artículo 21.- A la Secretaría de Servicios Parlamentarios le corresponde la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 49 de la ley Orgánica: de asistencia a la Presidencia de la Mesa Directiva. A la Sesión a las comisiones, del Diario de los Debates, del  archivo y de bibliotecas, en términos de lo dispuesto por la ley Orgánica, el presente Estatuto y las normas, disposiciones  y los acuerdos aplicables.

 

Artículo 32.- A la Dirección de Bibliotecas, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso f), párrafo 1, del artículo 49 de la ley Orgánica, le corresponde  las funciones y tareas siguientes…

 

Artículo 33.-  La Dirección de Bibliotecas se integra con las oficinas de Atención a Legisladores y de Atención al Público.

 

 

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

 

El 22 de marzo de 2010 la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos emitió el Acuerdo por el que se autoriza el rediseño de la estructura organizacional de la Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, Coordinación de Comunicación Social, Unidad de Enlace de Acceso a la Información y Contraloría Interna.

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Coordinacion de Servicios de Información, Bibliotecas y Museo