Conforme
a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el
conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la
libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara. El
Grupo Parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber
uno por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara. El
Coordinador expresa la voluntad del Grupo Parlamentario; promueve los entendimientos
necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva; y participa
con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y en la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Para
el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los Grupos Parlamentarios
proporcionan información, otorgan asesoría, preparan los elementos necesarios
para articular el trabajo parlamentario de aquéllos. Los
diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin
integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles
guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos,
conforme a las posibilidades de la Cámara,
para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
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