INICIATIVA QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA EVITAR LA DISCRIMINACION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LIBRADO TREVIÑO GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en representación del grupo parlamentario del PRI someto a consideración de la honorable Asamblea la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente;

Exposición de Motivos

México tiene entre sus pobladores un sector social integrado por personas que viven con alguna limitación física, mental o sensorial, que comúnmente conocemos como personas con discapacidad, estimándose la existencia de cerca de 10 millones de personas, que junto con sus familias, viven una problemática que representa a cerca del 43 por ciento de la población total.

Uno de los principales problemas a que se enfrentan estas personas, como muchos otros mexicanos, es la falta de oportunidades de empleo en la planta productiva del país.

Sin embargo, este problema se acentúa y agudiza por los vacíos legales existentes, la discriminación social y empresarial así como por el rechazo continuo de la sociedad, sólo por su apariencia física.

De lograrse reformas legales, que incorporen disposiciones antidiscriminatorias, de equidad, igualdad y respeto a la población con discapacidad para ejercer su derecho a un empleo digno, con el concurso del gobierno, los empresarios, los sindicatos y las propias personas con discapacidad, los efectos resultantes serían profundamente alentadores y de consecuencias sociales y políticas jamás registradas en México por su importancia, debido a que el 95 por ciento de estas personas hoy carecen de cualquier oportunidad en la planta productiva del país, beneficiando a cerca de 5 millones de personas a corto, mediano y largo plazo.

En el capítulo que la nación tiene como deuda para la integración laboral de la persona con discapacidad, esta H. Asamblea debe considerar que será necesario incorporar a la legislación laboral mexicana, las normas establecidas en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Ejecutivo federal en octubre de 1999, de forma tal que se homologuen las normas nacionales con las internacionales para brindar no sólo oportunidades laborales a las personas, sino además, establecer los mecanismos que aseguren su plena integración en los sectores productivos, considerando los aspectos de accesibilidad, perfiles laborales aptos a la diversidad de la discapacidad, puestos laborales dignos que respondan a las aspiraciones de superación, y especialmente, respetando los lineamientos jurídicos en materia laboral.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deposita en el Poder Legislativo, la facultad de aprobar las normas que conforman nuestro sistema legal. A la par de este trabajo tan importante, existen otras funciones que complementan la actividad del Congreso de la Unión y que están expresamente encomendadas en nuestra Carta Fundamental. En este sentido sobresale lo preceptuado por su artículo 133 que establece textualmente:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".

Esta disposición otorga a dicho cuerpo legislativo la delicada tarea de analizar, y en su caso aprobar los tratados y convenios con los que nuestro país se vincula en el ámbito del derecho internacional.

En materia de legislación para personas con discapacidad, existen normas internacionales que hacen eco de las demandas de aquellos que presentan alguna limitación física, intelectual o sensorial, poniendo énfasis en la importancia del tema, que rebasa los ámbitos territoriales de los Estados, erigiéndose en una problemática que involucra a la comunidad internacional y que la convoca a mejorar las condiciones de vida para los más de 500 millones de personas que en el mundo están en una situación de desventaja con el resto de la humanidad.

En el año de 1983, la Organización Internacional del Trabajo, como organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, convocó a sus miembros activos a adoptar e implementar en sus países respectivos, el Convenio 159 sobre la "Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas".

Este documento, de sobrada importancia para el desarrollo de las personas con discapacidad, estableció las bases para hacer realidad el anhelo de lograr su acceso al mercado regular de trabajo.

De forma concreta, las normas establecidas por el Convenio 159 de la OIT, son las siguientes:

Parte I. Definiciones y campo de aplicación

Artículo 1

1. A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

2. A los efectos del presente convenio, todo miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

3. Todo miembro aplicará las disposiciones de este convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.

4. Las disposiciones del presente convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.

Parte II. Principios de política de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas

Artículo 2

De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Artículo 3

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las: personas inválidas en el mercado regular del empleo.

Artículo 4

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

Artículo 5

Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

Parte III. Medidas a nivel nacional para el desarrollo de servicios de readaptación profesional y empleo para personas inválidas.

Artículo 6

Todo miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conforme con las condiciones y prácticas nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente convenio.

La atención a las personas con discapacidad reclama, pues, una concepción integral. Sin embargo, una demanda esencial con la que inicia la autoestima, la autosuficiencia y el camino hacia el ejercicio pleno de facultades es la de la integración laboral. El trabajo dignifica al hombre, le permite su realización personal y le aporta los ingresos y recursos para dar respuesta a sus necesidades diarias.

El rechazo por principio de las personas con discapacidad por considerárseles incompetentes para el trabajo, sólo manifiesta prejuicios. Es cierto que en algunos casos, se requieren diseños y condiciones adicionales en el área laboral para permitir el libre tránsito y aportación productiva de los empleados con alguna discapacidad; pero también es cierto que la disposición a una mayor productividad es más fuerte aún en este tipo de trabajadores. Finalmente; también el progreso tecnológico juega a su favor.

Estamos conscientes de que en una economía como la nuestra con graves problemas de empleo, avanzar en nuestro propósito es difícil; pero quienes estamos convencidos de lo justo de esta demanda de trato igual para las personas con discapacidad, tenemos la certeza de que una nueva conquista jurídica al incorporar estos conceptos universales en la legislación laboral de nuestro país, abrirá en la práctica las oportunidades que en justicia reclaman las personas con discapacidad.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto presenta a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Unico. Se reforman el párrafo segundo del artículo 3, el artículo 56, la fracción I del artículo 133, el artículo 995 y se adiciona el párrafo segundo al artículo 153-E, el Título Quinto Ter que incluye los artículos 180-A, 180-B, 180-C, 180-D, 180-E, 180-F y 180- G.

Titulo Primero
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3º. ...

Todas las personas que trabajan son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la misma expresamente señala. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, etnia, discapacidad, sexo o preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política o condición social o estado de gestación en la mujer; salvo cuando la naturaleza del trabajo a desempeñar requiera de características especiales. Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación será considerado como discriminatorio.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

1.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, de su sexo o discapacidad;

Artículo 153-E. ...

Los trabajadores con discapacidad podrán recibir rehabilitación laboral capacitación y desarrollo de habilidades para el trabajo atendiendo a su discapacidad, en estas materias el patrón, podrá solicitar apoyo y orientación de las instituciones públicas y privadas especializadas.

TITULO QUINTO TER
TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 180-A. Las personas con discapacidad tendrán los mismos derechos y obligaciones que ésta Ley establece para los trabajadores, con el propósito de incorporar en condiciones de igualdad y equidad a las personas con discapacidad al trabajo, evitando así situaciones de discriminación, segregación, negación o explotación.

Artículo 180-B. Trabajador con discapacidad es aquél que PRESENTA una disminución de sus facultades físicas, mentales o sensoriales, QUE NO LE IMPIDE LA REALIZACIÓN O DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL.

Artículo 180-C. La contratación de las personas con discapacidad se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Deberán ser consideradas en igualdad de condiciones respecto de cualquier otra persona, siempre y cuando la persona con discapacidad acredite su aptitud para ocupar el empleo que pretende y no se ponga en riesgo la salud o la vida de él o de sus compañeros de trabajo, ni se comprometa la seguridad del centro de trabajo.

II.- Lo dispuesto por el artículo 134, fracción X, no será considerado como motivo o causa para negar el trabajo a personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en la fracción anterior.

El patrón que utilice los servicios de una persona con discapacidad solicitará una certificación de la condición, grado, aptitudes y habilidades laborales al Instituto Mexicano del Seguro Social o los Sistemas Nacional y Estatales para e1 Desarrollo Integral de la Familia a través de Centros de Rehabilitación y Educación Especial (CREE).

III.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a trabajos compatibles de acuerdo con su condición de discapacidad y aptitudes, siendo el patrón quien informe de forma clara, oportuna y precisa las condiciones del tipo y características del trabajo, considerando las facilidades de accesibilidad, libre desplazamiento y ubicación del trabajo ofertado.

Artículo 180-D. Las empresas ADECUARÁN sus instalaciones de trabajo, de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes, para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de acceso, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan efectuar con normalidad sus actividades laborales.

Los patrones que realicen en sus instalaciones y equipos las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior serán sujetos de los beneficios fiscales que determinen las disposiciones relativas.

Artículo 180-E. El trabajo de las personas con discapacidad quedará sujeto a vigilancia de la inspección del trabajo, y a las disposiciones establecidas en las leyes vigentes para la atención e integración de las personas con discapacidad de carácter estatal.

Artículo 180-F. No se podrá dar preferencia a una persona íntegra en sus capacidades físicas, mentales o sensoriales, sobre una persona con discapacidad que califique por encima de la primera para ocupar un puesto vacante.

Artículo 180-G. Para la promoción de empleo, asesoría en capacitación laboral, asesoría de agencias especializadas en bolsa de empleo, asesoría en las categorías o grados de una discapacidad y asistencia técnica para adecuación de instalaciones, los patrones contarán con la asistencia de las instituciones públicas, privadas o sociales que participan con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 995. El patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia y de los trabajadores con discapacidad, quedará obligado a cubrir una indemnización por el equivalente de 50 a 200 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, misma que se aplicará en beneficio del afectado.

Dado en el Palacio Legislativo el día 4 de diciembre de dos mil uno.

(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social; y de Seguridad Social. Diciembre 4 de 2001