INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Los suscritos diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de. los Estados Unidos Mexicanos presentamos a consideración del Pleno la Iniciativa por la que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La democracia sindical es una aspiración programática del Grupo Parlamentario del PRD que cobra nuevos bríos: frente a la situación política imperante en nuestro país a raíz del proceso electoral del 2 de julio del presente año. El fin de la hegemonía del PRI, la alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera propicia para la transformación democrática en México. Esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político surgido de los recientes comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo acompañen.

El objetivo de esta reforma es, por lo tanto, contribuir a la democratización sindical en el marco de la transición política en curso. Asimismo, rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores.

En esta propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo de organización sindical, dejando atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos y se reduce sensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.

Las disposiciones de la iniciativa apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los empresarios y los partidos políticos.

Se persigue, también, una redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos como son los procesos de agremiación y contratación colectiva. En particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más importantes a las bases trabajadoras.

Ese sentido tienen los cambios al título sobre las relaciones colectivas de trabajo, en donde se dispone que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o de entorpecer su ejercicio legal, tal y como lo estipulan los acuerdos internacionales sobre libertad sindical suscritos y ratificados por nuestro país. Para tal efecto se adiciona un tercer párrafo al artículo 357 donde se les impone a las autoridades públicas la obligación de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal.

Además, se sanciona conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos.

Por lo que respecta al concepto de injerencia patronal, se entiende que se presenta cuando se proporciona ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo, entre otros. La iniciativa sanciona los casos de injerencia patronal mediante la adición de los artículos 1011 y 1012

Una adición de suma importancia para el Partido de la Revolución Democrática es la prohibición de la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios individual o colectivamente a los partidos políticos, para tal efecto se adiciona un segundo párrafo del artículo 357.

De todos es conocido que varios estatutos de los sindicatos y confederación se establece la afiliación obligatoria de los sindicatos a las filas del Partido Revolucionario Institucional, un ejemplo de ello son los estatutos de la CTM que establecen en sus artículos, 96 y 98 que la Confederación es afiliada al PRI, lo mismo que sus organizaciones y sus miembros en lo individual. Estos preceptos violan flagrantemente el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Una reforma de particular importancia es la relacionada con el registro sindical. La iniciativa propone la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, que como finalidad dar paso al cumplimiento de tratados internacionales celebrados y ratificados por México, concretamente al convenio 87 de la OIT que establece en su articulo segundo lo siguiente: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que juzguen convenientes..." En la actualidad la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar el registro de los contratos colectivos, en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, cuando los sindicatos no cumplen con los requisitos que establece la ley. La realidad a la que se han enfrentado las organizaciones sindicales es otra. Por cuestiones de índole política más que jurídica la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha monopolizado el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, negando o concediendo el registro sindical a su arbitrio, en franca violación al convenio 87 de la OIT.

En atención a lo anterior se elimina así, la facultad de la Secretaría del Trabajo de reconocer o negar por medio del registro la existencia legal de los sindicatos, pues éstos adquieren personalidad jurídica por el sólo hecho de constituirse y adquieren de acuerdo con la reforma propuesta la obligación de depositar en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo solo para efectos publicitarios, la documentación requerida, misma que deberá actualizarse periódicamente.

El momento en el que adquieren personalidad jurídica los sindicatos, ha sido y es un tema de sumo, controvertido. De acuerdo con diversos tratadistas de Derecho Laboral, se distinguen dos momentos en la vida de los sindicatos: su constitución y su registro. Esto se desprende de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo implicados. El primero es el articulo 374 que establece que los sindicatos legalmente constituido tienen personalidad jurídica; por lo que indudablemente la personalidad jurídica resulta del acuerdo de la constitución y no del acto registral. En la actualidad, esta controversia doctrinal se ha resuelto por la primera opción, por lo que el acto de registro se entiende como la mera constatación por parte de la autoridad, de haber quedado constituido el sindicato. El criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia es el siguiente: Sindicatos. Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de su registro son sus representantes, no sus integrantes en lo particular. De acuerdo con este criterio los sindicatos que cumplen con los requisitos de constitución que establece el artículo 363 de la Ley Federal del Trabajo adquieren personalidad jurídica y continúa diciendo. "A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad da fe de que el acto reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica".

El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos cuya creación se propone, de acuerdo a su naturaleza jurídica es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, ante el cual los sindicatos, cualquiera que sea su ámbito de competencia, deben registrarse exclusivamente con fines de publicidad.

El titular de este Registro Público que se crea será un profesional de reconocido prestigio nombrado por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a propuesta de los sindicatos, patrones, asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los derechos de los trabajadores. Para efectos del nombramiento del titular del Registro, el Secretario del Trabajo y Previsión Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto emitirá convocatoria en la que establecerá las base para que los sindicatos, empresas y asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los trabajadores realicen propuesta para el nombramiento del titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos diarios de mayor circulación en el país y en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por otra parte, la inscripción del sindicato en el Registro y su personalidad jurídica únicamente podrán cancelarse con un procedimiento ordinario, en los casos en que el sindicato pierda la totalidad de su membresía, se disuelva por la simulación en la constitución de un sindicato, una vez que se compruebe alguno de estos supuestos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si el sindicato se disuelve, el activo se repartirá en la forma que determine la asamblea de trabajadores.

Un aspecto relevante y complementario de estas modificaciones, cuyo propósito es erradicar los actos de simulación en la constitución de un sindicato, consiste en que cualquier persona con interés jurídico o autoridad laboral que considere que existen estas práctica nocivas, puede promover la cancelación de la inscripción en el Registro por medio del juicio correspondiente.

Con el ánimo de alentar prácticas democráticas en la vida sindical, se dispone que los estatutos contengan un tiempo preciso, de seis meses cuando menos, para convocar a asambleas generales, secciónales o de delegados; que éstas puedan adoptar resoluciones si concurren cuando menos cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o la sección, si es que no son convocadas por las Directivas. También, que estas últimas sean elegidas por el voto secreto universal y directo de los miembros del sindicato.

Adicionalmente, los estatutos deberán contener la disposición de que corresponderá a la asamblea de trabajadores otorgar a la directiva sindical, por votación mayoritaria, la facultad de negociar con el patrón y pactar, en su caso, la incorporación o supresión de la cláusula de exclusión por ingreso dentro del contrato colectivo. Esta medida se justifica porque la cláusula de exclusión ha sido, en la mayoría de los casos, negociada cupularmente, a espaldas de los trabajadores, y se ha utilizado para fines distintos al de la defensa de la integridad sindical. Su aprobación, hasta hoy, está más asociada a los intereses personales y políticos de las directivas sindicales que a la protección del sindicato. Legitimar la cláusula de exclusión por la base trabajadora es una necesidad democrática acorde a las orientaciones de la iniciativa en otros temas.

En abono de la transparencia en la administración de las cuotas sindicales, se dispone que la directiva deberá poner a disposición de los trabajadores que lo soliciten el estado financiero del sindicato o de la sección. La negativa a presentar la información será sancionada conforme a la Ley.

La iniciativa incluye la obligación sindical y patronal respectiva de proporcionar a los trabajadores copia de los estatutos y del contrato colectivo vigente en el centro de trabajo, de este último a más tardar sesenta días después de su revisión o celebración.

La intimidación, coacción y compra de votos o bien la imposición de las directivas sindicales ha sido en la historia del sindicalismo mexicano un gran lastre, que como legisladores estamos obligados a erradicar. Por ello esta iniciativa se propone mediante la adición al artículo 371, establecer que la elección de la mesa directiva se realizará mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del sindicato, para evitar la coacción física o moral sobre los afiliados y dar paso al ejercicio libre del derecho de asociación.

En el terreno de la contratación colectiva y con la firme intención de combatir el cáncer que significan los contratos de protección, que han degradado un derecho fundamental de los trabajadores y enriquecido a líderes y abogados venales, se dispone que cuando se demande de un patrón la firma de un contrato colectivo, éste tenga la obligación de hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien en un plazo no mayor de cinco días lo notificará a los trabajadores mediante cédula que se colocará en un lugar visible del centro de trabajo. Se asienta que el desacato de esta obligación hace nulo de pleno derecho el contrato que se celebre. Si transcurrido un plazo de treinta días resultase la existencia de dos o más sindicatos con interés en la celebración del contrato colectivo, se realizará un recuento por votación directa y secreta para determinar quién representa a la mayoría y a quién corresponde la titularidad. La autoridad laboral debe garantizar que el proceso cumpla con las garantías de democracia, transparencia y equidad.

La experiencia de gobierno del PRD en el Distrito Federal en materia de los denominados contratos de protección acredita la urgencia de extirpar este mal de las relaciones laborales. De acuerdo con la información disponible, existen en la Ciudad de México 107 mil contratos colectivos de trabajo; de ellos sólo se revisaron en un ano 5 mil 219 en forma integral y 3 mil 615 por salarios. Es decir, sólo 9.45 por ciento fueron beneficiados con incrementos a las prestaciones y salarios de los trabajadores. De lo cual se desprende que una inmensa cantidad de contratos colectivos es de protección para empresas y sindicatos, y muchos de ellos fueron firmados antes de que entrara en operación la empresa. Esta situación se reproduce en todo el país, lo que deja ver la magnitud del problema.

La iniciativa conserva la disposición de que en el contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión por ingreso y elimina la cláusula de exclusión por separación.

El redimensionamiento de la cláusula de exclusión y la modalidad que adquiere, se explican en virtud de que el modelo de relaciones laborales predominante hasta hoy, y sancionado por la ley, alentó prácticas dañinas como la negociación de la cláusula de exclusión por separación, sin consulta con los trabajadores, y como una medida coactiva para aumentar la membresía sindical. Otra razón se debe al hecho de que la cláusula de exclusión, en lugar de fortalecer la capacidad de negociación del sindicato y evitar su dispersión o atomización, se ha usado en contra de los trabajadores para encumbrar y mantener dirigencias ajenas a los intereses de los mismos trabajadores y para desterrar de los sindicatos las disidencias incómodas. Por esta razón, se propone que dicha cláusula se legitime por el voto de los trabajadores y que aquellos sindicatos que deseen incorporarla en el futuro a sus contratos colectivos de trabajo, obtengan la autorización de las bases sindicales, previa asamblea o consulta.

Asimismo, la cláusula de exclusión por separación desalentó la búsqueda de métodos democráticos para consolidar a los sindicatos y propició el alejamiento de los líderes con sus representados quienes no vieron la necesidad de conseguir una legitimidad desde abajo.

Por otro lado, se añade en el capítulo II título séptimo denominado "de los sindicatos, federaciones y confederaciones", la obligación de depositar el contrato colectivo en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, mismo que estará obligado a proporcionar a los trabajadores y al público, previa solicitud, copia de los contratos depositados.

En ese sentido, se considera que comete un acto de simulación jurídica quien reclame la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y se desista de su reclamación sin haber acreditado su interés jurídico, lo cual será sancionado.

Esta iniciativa se enmarca en los 20 compromisos por la democracia sindical firmados por Cuauhtémoc Cárdenas y el Presidente electo, Vicente Fox. Hacer realidad la democracia y libertad sindical es una necesidad que como legisladores no podemos ignorar.

Hoy en día los únicos que se oponen a la democracia y libertad sindical son aquéllos que durante muchos años se han servido de las organizaciones sindicales, dejando aun lado los compromisos de la defensa de los intereses de los trabajadores.

Por otro lado, es importante tener claro que las reformas que proponemos requieren de un tiempo determinado para que empiecen a cambiar el mundo sindical. Por tal motivo, se establece en los transitorios que en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de las reformas que se proponen se creará el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, en el cual se registrarán no sólo los sindicatos de nueva creación, sino también todos aquéllos que a la fecha de su creación ya se encuentren constituidos. Para tal efecto, los sindicatos ya constituidos deben presentar ante el Registro el nombre de sus afiliados, de su mesa directiva, copia de su contrato colectivo o contrato ley. Los sindicatos que no se registren serán sancionados con multa de 15 a 315 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción.

El Registro emitirá convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los principales diarios del país, así como en la Juntas de Conciliación y Arbitraje, por el cual se comunicará a los trabajadores y sus sindicatos la obligación de registrarse ante este organismo.

Por lo antes expuesto y fundado los CC. Diputados que firmamos al calce sometemos a consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa de decreto por la que se adiciona un último párrafo al artículo 357, 359, un segundo párrafo al artículo 373, así como los artículos 369 bis, 370 A, 370 B, 370 C, 373 A, 373 B, 373 C, 388 bis, 395 bis, 1011 y 1012, se reformar los artículos 365, 368, 369, 370, 371 fracciones IV, V, VII, IX y X, 377, 380, 384, 389, 390 y 395, se derogan los artículos 366, 367 y 385 de la Ley Federal del Trabajo

ARTICULO PRIMERO. Se adicionan dos párrafos al artículo 357 para quedar como sigue:

ARTICULO 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Queda prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios, individual o colectivamente a los partidos políticos.

Las autoridades públicas deben abstenerse de toda; intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal. Cualquier injerencia de esta naturaleza será sancionada en los términos que disponga esta ley.

ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 359 para quedar como sigue:

ARTICULO 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, respetando los lineamientos que esta ley establece con el propósito de garantizar la democracia interna.

ARTICULO TERCERO. Se reforma el artículo 365 para quedar como sigue:

ARTICULO 365. Los sindicatos, deberán inscribirse exclusivamente con fines de publicidad en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. Para la inscripción se deberá presentar:

I. Copia del acta de la asamblea constitutiva;

II. Copia del acta de elección de la mesa directiva;

III Copia de los estatutos; y

IV. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto.

No podrá robarse la inscripción a quien cumpla con estos requisitos. El sindicato actualizará con fines estadísticos en forma semestral el número de sus miembros. Las reformas de sus estatutos y los cambios a su directiva los pondrá en conocimiento del Registro en un plazo no mayor de diez días después de que ocurran.

ARTICULO CUARTO. Se derogan los artículos 366 y 367 para quedar como sigue: ,

ARTICULO 366. Derogado.

ARTICULO 367. Derogado.

ARTICULO QUINTO. Se reforman los artículos 368 y 369 para quedar como sigue:

ARTICULO 368. Los sindicatos legalmente deberán depositar ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, la documentación requerida. En caso de que esta documentación presente deficiencias, se requerirá su inmediata adecuación, sin que ello obstaculice la inscripción del sindicato. El Registro Público entregará de inmediato la constancia correspondiente, dará publicidad al acto del nacimiento de un nuevo sindicato en el término de siete días hábiles y enviará en el mismo lapso la constancia de inscripción a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.

ARTICULO 369. La inscripción del sindicato en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos y su personalidad jurídica podrán cancelarse únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando pierdan la totalidad de su membresía;

II. En caso de disolución y

III. Por simulación en la constitución de un sindicato, debidamente acreditada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

ARTICULO SEXTO. Se adiciona el artículo 369 bis y se reforma el artículo 370 para quedar como sigue:

ARTICULO 369 bis. En caso de que cualquier persona con interés jurídico o autoridad laboral consideren que existe un acto de simulación en la constitución del sindicato, sea porque resulte falsa la documentación presentada o porque no se proponga el estudio, mejoramiento o defensa de los intereses de los trabajadores, deberá promoverse la cancelación de la inscripción y de la personalidad jurídica del sindicato mediante el correspondiente juicio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, donde el demandado disfrutará de plenas garantías.

ARTICULO 370. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos por vía administrativa

ARTICULO SÉPTIMO. Se adicionan los ARTICULOS 370 A, 370 B, y 370 C para quedar como sigue:

ARTICULO 370 A. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará a cargo del trámite de inscripción de los sindicatos, de sus directivas, de los contratos colectivos de trabajo y convenios ley. Asimismo, elaborará un padrón de las organizaciones existentes y de su membresía, que se actualizará semestralmente.

La información disponible en el Registro, podrá ser consultada por el público en general.

ARTICULO 370 B. El titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá ser un profesional de reconocido prestigio, nombrado por el titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a propuesta de los sindicatos, patrones y asociaciones de profesionales, así como las encargadas de la defensa de los trabajadores.

ARTICULO 370 C El Registro Público Nacional de organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá establecer unidades de recepción de documentación y entrega de constancias en Estados los estados de la república.

ARTICULO OCTAVO. Se reforma el ARTICULO 371 para quedar como sigue:

ARTICULO 371. I os estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá que el sindicato ha sido constituido por tiempo indeterminado,

V. Condiciones de admisión de miembros, así como de la participación de aquellos que sean trabajadores inactivos;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Nacionalidad;

VIII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

IX. Formas de convocar a asamblea general, seccional o de delegados, época de celebración de las asambleas ordinarias, que deberán tener lugar por lo menos cada seis meses, y quórum requerido para sesionar.

En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurra por lo menos cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección o de los delegados, por lo menos. Los estatutos determinarán las modalidades para recoger la votación de sus miembros.

X. Procedimiento para la elección de la directiva y periodo de duración de la misma. La elección de la directiva, deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del sindicato;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Época de presentación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

ARTICULO NOVENO. Se adiciona el segundo párrafo del ARTICULO 373 para quedar como sigue:

ARTICULO 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

La directiva deberá poner a disposición de los miembros del sindicato que lo soliciten el estado financiero del sindicato o de la sección. La negativa de presentar la información por parte de los representantes sindicales que hubiesen sido requeridos para ello, será sancionada conforme lo establece esta ley.

ARTICULO DÉCIMO. Se adicionan los ARTICULOS 373 A, 373 B y 373 C para quedar como sigue:

ARTICULO 373 A. La directiva del sindicato será responsable ante éste en los mismos términos y condiciones que lo son los mandatarios en el derecho común.

ARTICULO 373 B. Queda estrictamente prohibido y será sancionado conforme lo dispone esta ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y/o cualquier otro ejercicio de los derechos colectivos.

ARTICULO 373 C Se entiende que hay injerencia patronal cuando:

I. Se proporcione ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esta ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos;

II. Se ejerza cualquier tipo de presión sobre los trabajadores para que ingresen o no a una organización sindical o durante los procedimientos de recuento. La aplicación de la cláusula de exclusión por admisión, contenida en un contrato colectivo no se considerará un acto de presión;

III. Se amenace a los trabajadores con el cierre de la empresa o dependencia, o con la pérdida del empleo o el despido; se prometan beneficios o trabajo; se ejerza cualquier tipo de violencia sobre éstos encaminada a impedir, desalentar o influir en el proceso de formación de un sindicato, en la sindicalización o en la determinación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo.

IV. Se despida a los miembros de la directiva o a los delegados sindicales durante sus funciones o en un plazo de seis meses contado a partir de la terminación de las mismas; y

V. Se discrimine a los trabajadores por motivos sindicales, sea mediante despidos injustificados o de cualquier otra forma.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTICULO 377, 380 y 384 para quedar como sigue:

ARTICULO 377. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Comunicar al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, con fines estadísticos y de publicidad, dentro del término de diez días, los cambios de su directiva y la modificación de sus estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas;

II. Informar a la misma autoridad semestralmente de las altas y bajas de sus miembros; y

III. Proporcionar al trabajador copia de los estatutos y del contrato colectivo de trabajo o contrato ley vigente que regula sus condiciones de trabajo.

ARTICULO 3sa En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determine la asamblea de trabajadores.

ARTICULO 384. Las federaciones, confederaciones se inscribirán en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. A tal efecto presentarán:

I. Copia del acta de la asamblea constitutiva;

II Copia de los estatutos; y

III. Nombre de las organizaciones que las integran.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDA De deroga el ARTICULO 385 para quedar como sigue:

ARTICULO385. Derogado

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. SE adiciona el Artículo 388 bis para quedar como sigue:

ARTICULO 388 bis. Cuando se demande de un patrón la celebración de un contrato colectivo, aquél tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien en un plazo no mayor de cinco días lo notificará a los trabajadores mediante cédula que se colocará en lugar visible del centro de trabajo. El desacato de esta obligación hace nulo de pleno derecho el contrato que se celebre.

Si transcurrido un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la junta a los trabajadores, resultare la existencia de dos o más sindicatos con interés en la celebración del contrato colectivo, se realizará un recuento por votación directa y secreta para determinar quién representa a la mayoría y a quién corresponde la titularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 941.

La Junta de Conciliación y Arbitraje garantizará que el proceso cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad.

Cuando se demande la titularidad de un contrato vigente, deberá igualmente acreditarse esa mayoría con un procedimiento semejante.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.: Se reforman los artículos 389 y 390 para quedar como sigue:

ARTICULO 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el ARTICULO anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje como resultado del correspondiente recuento, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

ARTICULO 390 El carácter colectivo trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes y se depositará otro en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, el que estará obligado a proporcionar al público, previa solicitud, copia de los contratos depositados. Será obligación de las empresas entregar a sus trabajadores una copia del contrato colectivo, a más tardar sesenta días después de su celebración y revisión.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

ARTICULO DÉCIMO QUINTO. Se reforma el segundo párrafo del ARTICULO 395 para quedar como sigue:

ARTICULO 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

ARTICULO DECIMO SEXTO: Se adicionan los ARTICULOS los ARTICULOS 395 bis, 1011 y 1012 para quedar como sigue:

ARTICULO 395 bis. Corresponderá a la asamblea de trabajadores otorgar a la directiva sindical por votación mayoritaria, la facultad de negociar con el patrón y pactar, en su caso, la incorporación o supresión de la cláusula de exclusión por ingreso.

Artículo 1011. A las autoridades que cometan actos de injerencia en la vida de los sindicatos se les impondrá multa por el equivalente de 15 a 300 veces el salario mínimo general, con independencia de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTICULO 1012. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo a la directiva de los sindicatos que se nieguen a poner a disposición de los trabajadores el estado financiero el sindicato o de la sección, cuando haya sido requerida para ello. Esta sanción será independiente de la que se establezca en los estatutos sindicales y del delito que se pueda tipificar en la ley respectiva.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO: El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se creará en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO: El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá emitir convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en la Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dentro de los tres meses siguientes al plazo a que se refiere el ARTICULO anterior, los sindicatos se inscriban ante este organismo, al igual que sus contratos colectivos de trabajo.

CUARTO: Los sindicatos registrados antes de la creación del Registro Público, tendrán la obligación de proporcionar a éste una vez creado copia de su contrato colectivo o contrato ley, los nombres de sus afiliados y de su directiva.

QUINTO: Los sindicatos a los que se refiere el ARTICULO anterior, que no actualicen ante el registro público sus datos, serán sancionados con multa de 15 a 315 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción,

SEXTO. El Secretario del Trabajo y Previsión Social dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente decreto emitirá convocatoria en la que establecerá las base para que los sindicatos, empresas, y asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los trabajadores realicen propuesta para el nombramiento del titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.