INICIATIVA CON DECRETO DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 68, 69, 71, 72, 78 Y 79 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Los suscritos, Diputados Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Alfonso Oliverio Elías Cardona y Tomás Torres Mercado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en artículos 71, fracción II y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta Honorable Asamblea reformar los artículos 68, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en base a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El artículo 123, Apartado B, fracción X, de la Constitución Política de nuestro país, reconoce el derecho a la libre asociación de los trabajadores al servicio del Estado.

2 La libre asociación en materia del trabajo es un derecho tanto individual como colectivo, que permite la adecuada organización de la clase trabajadora, para que por los cauces legales defiendan sus intereses y hagan valer sus legítimas demandas.

3. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han definido que el contenido de este derecho asume tres aspectos fundamentales:

Consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.

Implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno.

La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.

4. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que por cada dependencia gubernativa sólo habrá un sindicato y en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario:

5. Asimismo, el artículo 69 del ordenamiento legal citado señala que todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados.

6. Por su parte, se establece en el artículo 71 de la Ley en comento que para constituir un sindicato se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que "no exista-dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros".

7. El artículo 72 señala en su último párrafo que para registrar un sindicato de trabajadores al servicio del estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá comprobar "que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro."

8. Otra norma jurídica que viola el derecho a la libre asociación de los burócratas, es el artículo 78 que indica que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es "la Única central reconocida por el Estado", lo cual impide que los sindicatos actuales y futuros se agrupen en una central distinta a la antes mencionada.

9. Finalmente, y siempre en relación con la libre sindicación, el artículo 79, fracción V, del multicitado ordenamiento jurídico, dispone que queda prohibido a los sindicatos "adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas", lo cual también constituye una abierta violación a la libre asociación de los sindicatos de trabajadores al servicio del estado, ya que este ordenamiento les quita la posibilidad de coaligarse con otras organizaciones que representan los intereses de obreros o campesinos.

10. Es evidente que estas seis disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contravienen la garantía de la libre asociación establecida en la Carta Magna, y al mismo tiempo, estas normas jurídicas son injustas, ya que han impedido que los trabajadores de la administración pública, tanto en los niveles municipal, estatal y federal, ejerzan cabalmente el derecho a la libre sindicación, lo que ha ocasionado, en casi todos los casos, que los sindicatos que agrupan a los burócratas no representan los intereses, necesidades y aspiraciones de la clase trabajadora al servicio del estado, lo cual ha significado bajos niveles de vida y condiciones de trabajo poco dignas para los burócratas del país.

11. En relación con este asunto, el 27 de mayo de 1999, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió una tesis aislada y determinó que la votación fue idónea para integrar tesis jurisprudencia¡ y por tanto, obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, bajo el rubro:

SINDICACION UNICA. EL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL

El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiera existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."*

* Suprema Corte de Justicia de la Nación, Informe de labores que rinde el Ministro Genaro David Góngora Pimentel 1999, Anexo Jurisprudencia, México, 1999, pp. 125-126.

12. Mediante acuerdo dictado por el Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, con fecha 9 de noviembre del año en curso, se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos, una proposición formulada por el suscrito, mediante la cual, se solicita a este H. Órgano Legislativo que la que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con la periodicidad que la propia comisión determine, dé cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados con las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hayan declarado la inconstitucionalidad de leyes federales o se haya interpretado directamente un precepto de la Constitución Federal con el objeto de que, de estimarse procedente, se plantee la iniciativa para la reforma que en su caso corresponda.

13. Es en este sentido que con la presente iniciativa de reforma sé está dando cuenta al Pleno con una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que es anticonstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, para garantizar que el derecho a la libre sindicación se respete plenamente se propone la reforma de diversos numerales de esta ley, que contravienen la garantía social que se comenta.

14. Igualmente, en el marco de la actual coyuntura de transición política que vivimos los mexicanos, es conveniente dar pasos firmes para sentar las bases de una nueva relación entre los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Sindicatos, con los distintos niveles de gobierno: el Federal; los Estatales y los Municipales.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de la Comisión Permanente de la H. Cámara de. Diputados, la siguiente:

INICIATIVA CON DECRETO DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 68, 69, 71, 72, 78 Y 79 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículo 68, 69 y 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se derogan el artículo 78, el último párrafo del artículo 72 y la fracción V del artículo 79 de la mencionada ley, para quedar como sigue:

Artículo 68.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar sindicatos.

Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de cualquier sindicato que exista en la dependencia correspondiente, conservando la libertad de separarse o renunciar a formar parte de la asociación. Asimismo, todos los trabajadores tienen el derecho de no afiliarse a sindicato alguno.

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen, por lo menos, veinte trabajadores.

Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I.- ............................................................................................................................................

II.- ...........................................................................................................................................

III.- ..........................................................................................................................................

IV.- .........................................

Derogado

Artículo 78.- Derogado

Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:

I.- ............................................................................................................................................

II.- ...........................................................................................................................................

III.- ..........................................................................................................................................

IV.- .........................................

Derogado

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, D. F. a 27 de junio de 2001

Magdalena del Socorro Núñez Monreal

Alfonso Oliverio Elías Cardona

Dip Tomás Torres Mercado