Solicitud de la Comisión de Seguridad Social para rectificar el trámite de la Iniciativa de Reformas y Adiciones a los Artículos 3, 56, 153-B y 995 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Diputado Carlos Iñiguez Cervantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha 28 de Octubre de 1999.

La Presidencia estima debidamente motivado y fundado el pedimento y por tanto obsequia la solicitud de la Comisión de y ordena un nuevo turno a las Iniciativas señaladas, radicándolas en forma exclusiva a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

 

 

COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL

PRESIDENCIA

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

PRESENTE.

Para el trámite legislativo correspondiente, enviamos a usted Acuerdo aprobado por los integrantes de la Comisión de Seguridad Social en su reunión extraordinaria día 22 de marzo del presente año, relativo a las iniciativas: a) de reforma y adiciones a los artículos 3, 19, 56, 153-E y 995 de la Ley Federal del Trabajo; b) de Ley Federal sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad; c) de adición de un capítulo XVIII al título VI de la Ley Federal del Trabajo; y d) de reforma a los artículos 23, 34, 41, 121, 1329 1335 153-Al 1553 1835 2505 2515 2773 353, 3581 431, 432, 512-D y 923 de la Ley Federal del Trabajo, turnadas a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

ANTECEDENTES.

1.- A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, fue turnada con fecha 28 de octubre de 1999 iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, presentada en la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada en la misma fecha por el C. Dip. Carlos Iñíguez Cervantes del grupo parlamentario del PAN.

La iniciativa propone reformas a los artículos 3, 56, 153-E y 995 así como la adición de un artículo 19 bis, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de incorporar en estos preceptos legales la situación de los trabajadores con discapacidad y, en la propuesta de adición del artículo 19 bis, la definición del trabajador con discapacidad así como algunas condiciones particulares de su relación laboral.

En la propuesta de reforma al artículo 3, la iniciativa incluye la discapacidad entre los motivos por los cuales no podrán hacerse distinciones entre los trabajadores y agrega, primero, que "todas las personas que trabajan son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la ley expresamente señala" y, segundo, que será considerado como discriminatorio cualquier acto o comportamiento que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.

 

(Artículo 3º......

Todas las personas que trabajan son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la ley expresamente señala. No podrán hacerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, discapacidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política.

Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación será considerado como discriminatorio.

 

 

 

 

 

 

En la propuesta de reforma al artículo 56, La iniciativa agrega un párrafo para buscar la igualdad de condiciones de los trabajadores discapacitados, condicionándola a la acreditación de la aptitud para el empleo y a que no se ponga en riesgo la salud o la vida del trabajador discapacitado o de sus compañeros de trabajo, ni la seguridad del centro de trabajo, exceptuando la obligación señalada en la fracción X del artículo 134 en lo que se refiere a incapacidad para el trabajo.

(Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, discapacidad, o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Los trabajadores con discapacidad deberán ser considerados con igualdad de condiciones respecto de cualquier otra persona, siempre y cuando la persona con discapacidad acredite su aptitud para ocupar el empleo que pretende y no se ponga en riesgo la salud o la vida de él o de sus compañeros de trabajo, ni se comprometa la seguridad del centro laboral.

Lo dispuesto en el artículo 134 fracción X no será considerado como motivo o causa para negar el trabajo a personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

En la propuesta de reforma al artículo 153-E la iniciativa agrega, dentro de los objetivos de la capacitación, la rehabilitación laboral, la capacitación y el desarrollo de habilidades de los trabajadores discapacitados.

(Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I a IV ...

V. La rehabilitación laboral, capacitación y desarrollo de habilidades de las personas con discapacidad, atendiendo a su discapacidad.)

En la propuesta de reforma al artículo 995 la iniciativa agrega como motivo de sanción al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las personas con discapacidad, además de las que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores.

(Artículo 995. El patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres, de los menores o de las personas con discapacidad, quedará obligado a cubrir una multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo vigente calculado en los términos del artículo 992.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la propuesta de adición de un artículo 19 bis, en el Título primero, principios generales, la iniciativa propone definir al trabajador discapacitado, establecer sus condiciones de igualdad y equidad, evitando la discriminación, segregación y explotación, la disposición de un tiempo dentro de su jornada laboral para rehabilitación o atención médica, y la adecuación del sitio de trabajo para facilitar al trabajador discapacitado el acceso, la seguridad y el libre desplazamiento.

(Artículo 19 bis. Trabajador con discapacidad es aquel que padece temporal o permanentemente una disminución de sus facultades físicas, mentales o sensoriales. El traba ador con discapacidad deberá incorporarse en condiciones de igualdad y equidad, en cuanto a capacitación, adiestramiento y reinserción laboral, evitándose situaciones de discriminación, segregación y explotación por parte del empleados. El patrón deberá considerar en la jornada de trabajo de los trabajadores con discapacidad un período no mayor de una hora diaria para que puedan recibir atención médica o rehabilitación.

El patrón adecuará las instalaciones de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de acceso, seguridad y libre desplazamiento que les permita efectuar con normalidad sus actividades laborales".)

2.- Fue turnada también a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Atención y Apoyo a discapacitados, con fecha 4 de noviembre del año de 1999, iniciativa de Ley Federal sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad, presentada en la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada en la misma fecha por la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Esta iniciativa de ley federal está dividida en tres títulos, el primero de los cuales tiene un solo capítulo, Generalidades, el segundo contiene siete capítulos, De los sujetos, De la prevención, De la rehabilitación, Del tratamiento y orientación psicológica, De la educación, De la recuperación laboral y De la integración laboral, y el tercero contiene tres capítulos, Servicios Sociales, De los Talleres Terapéuticos Protegidos y su Personal, y De los Talleres Protegidos de Producción o De los Grupos Laborales Protegidos.

En su artículo primero se señala que la ley propuesta tiene por objeto la readaptación profesional y crear la protección integral de las personas con discapacidad, en especial de las personas con discapacidad intelectual, para integrarlas a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de integración a la comunidad.

Con ese objeto, las demás disposiciones tienden precisamente a proteger a las personas con discapacidad, haciendo énfasis y con un enfoque particular hacia las personas con discapacidad intelectual, promoviendo la instalación de talleres especiales para este tipo de trabajadores.

3.- Igualmente fue turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y a la de Seguridad Social, la iniciativa de adición de un capítulo XVIII, Trabajo de las personas con discapacidad, al Título VI de la Ley Federal del Traba o, el 9 de noviembre del año de 1999, presentada en la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada en la misma fecha, también por la LXVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

 

 

 

El capítulo propuesto establece las condiciones especiales del trabajo de personas con discapacidad, definiéndolas en primero lugar para luego establecer obligaciones de los patrones, derechos de los trabajadores con discapacidad, igualdad de derechos con los trabajadores no discapacitados, y prohibición de discriminación por causa de la discapacidad.

4.- A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, fue turnada con fecha 1o de noviembre de 1999, iniciativa de reformas a los artículos 23, 34, 41, 121, 132, 133, 153-A, 155, 183, 250, 251, 277, 278, 353-Ñ, 358 431, 4325 512-D y 923, y derogación de los artículos 395 y 448, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. Dip. Samuel Gustavo Villanueva García, del grupo parlamentario del PAN., en la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada en la misma fecha.

La propuesta de la iniciativa se fundamenta en la multiplicidad de preceptos, redacción extensa y confusa, de contenido obsoleto y con contradicciones e inconstitucionalidad de algunos de ellos, de la Ley Federal del Trabajo, como se señala en la exposición de motivos de la misma, y, en resumen, propone: la tutela de un sindicato a los trabajadores menores de dieciséis años (artículo 23); la aplicación de los convenios que puedan afectar los derechos de los trabajadores, a todos los trabajadores sindicalizados aunque pertenezcan a otro sindicato diferente al que los suscribió (artículo 34); aviso de sustitución patronal al sindicato correspondiente (artículo 41); otorgar derecho a otro sindicato dentro de la misma empresa, aunque no sea el titular del contrato colectivo y a cualquier trabajador para presentar objeciones a la declaración del patrón ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 121); obligación patronal de poner en conocimiento de todos los trabajadores los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales (artículo 132); prohibición a los patrones para intervenir en el régimen interno de algún sindicato (artículo 133); derecho a recibir capacitación por acuerdo entre patrón y sindicato mayoritario o con el sindicato al que pertenezca el trabajador (artículo 153-A); cambios en el mecanismo y formularios para solicitar trabajo (artículo 155); facilidad para los trabajadores de confianza de solicitar su cambio a otro puesto (artículo 183); investigación de abandono con el sindicato correspondiente (artículo 250); supresión de la condición de ser miembro de un sindicato para ser recontratado (artículo 25 l); posibilidad de pactar fondo de pensiones por acuerdo con sindicatos de una empresa (artículo 277); establecimiento con sindicatos de un fondo para el pago de pérdidas y averías (artículo 278); prohibición de pertenecer a más de un sindicato en universidades cuando se trate del mismo patrón (artículo 353-Ñ); afiliación voluntaria de sindicatos a confederaciones o federaciones sindicales (artículo 358); supresión de las cláusulas de exclusividad de ingreso y de la de exclusión (artículo 395); facultad de todos los sindicatos de una empresa para solicitar la verificación de que subsisten causas que originaron la suspensión del trabajo en una empresa (artículo 431); deber del patrón de dar aviso a los sindicatos de la reanudación de actividades (artículo 432); supresión del derecho a que el estallamiento de una huelga suspenda el conflicto de carácter económico en una empresa (artículo 448); aviso a los sindicatos de una empresa de la determinación de clausura parcial o total (artículo 512-D); y, facultar a sindicatos que no sean titulares del Contrato Colectivo para que presenten emplazamiento a huelga si incluyen al sindicato titular (artículo 923).

Como puede deducirse del análisis de las iniciativas que se han relacionado con los números 1, 3 y 4, el tema central de las propuestas es de carácter laboral y se refieren a reformas y/o adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

 

 

 

 

La iniciativa relacionada con el número 2, iniciativa de Ley Federal sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad, tiene también como tema central el trabajo de las personas con discapacidad y la mención que en la misma se hace en relación a seguridad social es únicamente el señalamiento del pago de cuotas obrero patronales que debe realizar el patrón de sus trabajadores con discapacidad.

CONSIDERACIONES

El desempeño de un trabajo puede considerarse como una parte de la seguridad social, si tomamos a esta en el concepto más amplio posible, como podríamos incluir en ella también la salud y la vivienda, la educación y el disfrute del tiempo libre; sin embargo, si nos remitimos a los antecedentes de la seguridad social nos encontramos en el siglo XIX con la revolución industrial que transformó a Europa e influyo en Estados Unidos de Norteamérica, y que dio lugar a una serie de problemas entre los cuales destacaba el espectáculo de la pobreza extrema en medio de la abundancia, de la necesidad al lado de un sinnúmero de recursos no utilizados y el de la indigencia vecina de la riqueza.

Esta industrialización dio lugar a una nueva categoría de trabajadores, la de los obreros de las fábricas que dependían totalmente para su sustento y el de sus familias de un salario cobrado en forma regular, los que estaban sujetos a contingencias como quedar desempleados, enfermar, ser víctimas de un accidente de trabajo, alcanzar una edad avanzada que impida trabajar, dejando entonces de percibir el salario producto de su trabajo y consecuentemente verse rápidamente en la indigencia.

Así surgieron los primeros paliativos para esas contingencias con el ánimo de proteger a los trabajadores a través de cajas de ahorro o bancos patrocinados por el Estado, con disposiciones para que los patrones mantuvieran a sus empleados en esas circunstancias, primeros antecedentes de lo que hoy conocemos como seguridad social.

Ahora bien, la evolución del concepto seguridad social ha llevado a que siendo similar no sea uniforme en todos los países, pero sin embargo, en lo esencial, puede considerarse que la seguridad social es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte, acompañadas de la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias.

También puede considerarse para efecto de interpretar el concepto seguridad social, el Convenio sobre la Seguridad Social número 102 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.) el 4 de junio de 1952 bajo los términos de que "la seguridad social es el fruto de muchas medidas de carácter público que han dado buenos resultados para preservar a la población, o a una gran parte de ella, del estado angustioso en que podría hallarse si no existieran tales medidas, cuando dejan de percibir salario por razón de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez, o como resultado de un fallecimiento, para suministrar a esa población la asistencia médica necesaria, y para ayudar a las familias con hijos de corta edad".

Pero esta relación de la seguridad social no es propiamente con el aspecto del trabajo y su regulación legal, sino con las eventualidades que pueden derivar de la pérdida de los ingresos al no poder desempeñarlo, por lo que no necesariamente tendrían que ligarse los aspectos legislativos de las leyes que norman el desempeño de un trabajo con las que regulan las prestaciones de seguridad social.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 39, correspondiente al Capítulo Sexto, De las Comisiones y los Comités, Sección Primera, De las Comisiones, señala en su párrafo 2 que "La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura" y enlista bajo el número XXXII la de Seguridad Social y, separada de ella, bajo el número XXXIII la de Trabajo y Previsión Social, agregando en el párrafo 3 que "Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal".

Con base en los antecedentes que se han relacionado, en las consideraciones expuestas y en las disposiciones legales citadas, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social en reunión ordinaria verificada el día 22 de marzo del año 2001, acuerdan:

PRIMERO: Solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados se cambie el tumo dado a las iniciativas:

1. De reforma y adiciones a los artículos 3, 19, 56, 153-E y 995 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. Dip. Carlos Iñiguez Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN. el 28 de octubre de 1999;

2. De Ley Federal sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad, presentada por la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el 4 de noviembre de 1999;

3. De adición de un capítulo XVIII al Título VI de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el 9 de noviembre de 1999; y

4. De reforma a los artículos 23, 34, 41, 121, 132, 133, 153-A, 155, 183, 250, 251, 277, 353Ñ, 358, 431, 432, 512-D y 923 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. Dip. Samuel Gustavo Villanueva García, del grupo parlamentario del PAN. el 11 de noviembre de 1999.

Turnadas a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y a la Comisión de Seguridad Social, en la misma fecha de su presentación al pleno de la H. Cámara de Diputados, por no ser materia de competencia de la Comisión de Seguridad Social las propuestas que las mismas contienen, aún cuando los integrantes de la Comisión manifestaron la importancia de los temas que esas iniciativas contienen y la necesidad de que todos los CC. Diputados aporten opiniones e ideas para que las modificaciones legislativas, reflejen con claridad un beneficio para el sector de los trabajadores y de quienes tienen diversa capacidad.

SEGUNDO: Enviar copia de este acuerdo a la Comisión de Trabajo y Previsión Social;

TERCERO: Registrar como asunto concluido en el Archivo de la Comisión de Seguridad

Social los expedientes en cuestión.

Palacio Legislativo, a 22 de marzo del año 2001.

Atentamente

DIP. CUAUHTÉMOC RAFAEL MONTERO ESQUIVEL