Iniciativa de reformas al Artículo 57, párrafo tercero de la Ley del ISSSTE.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS PALACIO LEGISLATIVO AV. CONGRESO DE LA UNION No. 66 EDIFICIO "D" PRIMER NIVEL COLONIA EL PARQUE, DELEGACION VENUSTIANO CARRANZA MEXICO, D.F. C.P. 15969.

Los suscritos, Diputados Efraín de los Ríos Luna, Amador Castañeda Botello y Mario Alfonso Delgado Mendoza, Presidente y Secretarios de la H. LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en uso del derecho que le confiere la fracción III del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez que fuera aprobada por el Pleno en Sesión Celebrada el día de hoy, nos permitimos someter a la Consideración de esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión Iniciativa de Decreto presentada por los CC. Diputados: Jaime Fernández Saracho, Raúl Muñoz de León y Oscar García Barrón para reformar la Ley General del ISSSTE, en su artículo 57 párrafo tercero, bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Con fecha 4 de enero de 1993, el H. Congreso de la Unión aprobó la reforma al artículo 57 párrafo tercero de la Ley General del ISSSTE, el cual establecía con precisión que el monto de las pensiones de los jubilados y pensionados se incrementaría al mismo tiempo y en la misma proporción en que se aumentaren los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

SEGUNDO. Con la reforma citada en el considerando anterior, el citado párrafo estableció una nueva forma para aumentar el monto de las pensiones al señalar que la cuantía de estas, sería incrementada conforme al aumento que tuviera el salario mínimo general para el Distrito Federal.

TERCERO. La redacción actual del artículo 57 párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE, resulta injusta e inapropiada, ya que las aportaciones que los trabajadores realizaron al fondo de pensiones durante su vida laboral, las hicieron en base al salario percibido como servidores públicos y sin ninguna relación con el salario mínimo, entendido este como el que aprueba anualmente la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Es injusto que, actualmente, aquellos trabajadores que se pensionaron hace mas de cinco años, reciban pensiones que no rebasan los tres mil pesos mensuales, lo cual, conjuntamente con su minada salud, los condena a subsistir en condiciones sumamente precarias.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa Representación Popular, el siguiente proyecto de

DECRETO:

ARTICULO UNICO. Con fundamento en el derecho que le confiere a las Legislaturas de los Estados la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Iniciativa de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos:

ARTICULO PRIMERO. Se reforma el artículo 57 párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 57. La cuota mínima ...

Asimismo la cuota diaria ....................................

La cuantía de la pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados ......

ARTICULOS TRANSITORIOS

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero de 2001.

EL PRESIDENTE: La iniciativa remitida a esta Cámara por la Legislatura del estado de Durango, se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Pública