QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. ROSALIO HERNANDEZ BELTRAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Exposición de Motivos

Los años de 1994, 95 y 98 han sido trascendentales en la lucha por la libertad sindical. Durante estos años la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió cinco ejecutorias que constituyen jurisprudencia, mediante las cuales se declaran anticonstitucionales los artículos 1° y 68 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que sientan las bases jurídicas para eliminar el régimen de excepción contenido en el apartado B del artículo 123 constitucional. Estas resoluciones demuestran que los trabajadores incluidos en ese apartado de excepción solo podrán hacer realidad sus derechos colectivos laborales, modificando íntegramente ese esquema discriminatorio, que debe partir de la base de la derogación de la apartado B, sin descartar la modificación de otros apartados de ese artículo, en donde las vivencias de la clase trabajadora han demostrado la necesidad de un cambio que tienda al equilibrio en las relaciones obrero patronales.

La consolidación del avance democrático de nuestro país, debe alentar el despliegue de las energías sociales contenidas por el autoritarismo que ha caracterizado al Estado mexicano. Por ello, aspirar a la democratización integral del mundo del trabajo es absolutamente compatible con la reforma del Estado y de sus instituciones. Más aún, cuando el trabajo es la actividad social fundamental de la cual se desprende todo progreso y bienestar. Modernizar la legislación laboral y adaptarla a los procesos de cambio es un reto ineludible frente al nuevo milenio.

La democratización del trabajo está, así, íntimamente asociada a una reforma laboral que, al respetar el espíritu original del artículo 123 de la Constitución de la república, se proponga sustituir el viejo modelo de relaciones laborales por aquel que garantice a los trabajadores el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Por ello, la iniciativa de reforma al artículo 123 constitucional que aquí proponemos, busca eliminar los rasgos autoritarios, corporativos y excluyentes que han caracterizado las relaciones obrero-patronales entre los servidores públicos federales y el Estado mexicano. Rasgos que, entre otros fenómenos, condujeron a que este sector de asalariados viese afectado el ejercicio de sus derechos colectivos. La reforma busca, por tanto, democratizar las relaciones entre los sindicatos y el Estado, dando a éstos condiciones para que accedan a la plena ciudadanía.

El constituyente de 1917 al crear el artículo 123 constitucional no hizo diferencia alguna entre los trabajadores, por ello plasmó en la Constitución un sólo artículo sin apartados; un régimen aplicable a todos los trabajadores. Por tal motivo en el proemio del mencionado artículo se estableció que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados deberían expedir leyes sobre el trabajo las cuales, sin contravenir las bases que en él se establecían, iban a regir el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo. La expresión " y de una manera general todo contrato de trabajo" lo confirma.

Debe reconocerse que en el primer proyecto presentado al Congreso Constituyente por Venustiano Carranza, se quiso que la Constitución General únicamente regulara las relaciones entre trabajadores y patrones directamente vinculados con las actividades productivas. No obstante, la comisión dictaminadora superó con claridad esta limitación al establecer que "? tuvo en cuenta que como el proyecto presentado por los diputados que tuvieron a bien estudiar el asunto, está sólo el trabajo económico y el trabajo económico es aquello que produce, nosotros consideramos que no debemos hacer ninguna diferencia, sino equilibrar todo trabajo sujeto a salario de tal manera que es en lo general".1

Asimismo, como antecedente de que el servidor público estuvo presente en el artículo 123 desde el texto original, tenemos el párrafo noveno del proyecto elaborado por los diputados Heriberto Jara, Cándido Aguilar y Victoriano E. que dice "El descanso dominical es obligatorio. En los servicios públicos, que por su naturaleza no deban interrumpirse, la ley reglamentaria determinará el día de descanso que semanariamente corresponderá a los trabajadores". Del párrafo trascrito debemos rescatar el término servidores públicos, pues de este se desprende que los constituyentes que elaboraron el referido proyecto tuvieron presente a los trabajadores al servicio del Estado.

Fortalece esta posición el contenido original de la fracción VIII del artículo 123 que consignaba:

"Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo, las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllas pertenezcan a los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser similares al Ejército Nacional".

Lo anterior demuestra contundentemente que el artículo 123 era extensible a los trabajadores del Estado por dos hechos:

1) Se reconoce el derecho de huelga, para los trabajadores de los "establecimientos y servicios que dependan del gobierno de la República"

2) Por la naturaleza de la institución se excluye de tal derecho a los " obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de la república?por ser asimilados al Ejército nacional". Esta fracción fue reformada el 31 de diciembre de 1938 para retirarle lo relativo al derecho de huelga de los trabajadores del Estado. En ese mes y año fue publicado el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

A partir de 1917 y hasta 1929, fundadas en la facultad que el proemio del artículo 123 constitucional concedía a las legislaturas de los estados, éstas expidieron decenas de leyes de trabajo, de las cuales algunas se ocuparon de las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las entidades federativas.

Fue la Ley Federal del Trabajo de 1931, primera Ley Federal Reglamentaria del artículo 123 constitucional, y no la Constitución, la que estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por sus propias leyes del servicio civil que expidieran. La polémica para determinar si este artículo constitucional era aplicable a los burócratas la resolvió la Suprema Corte de Justicia en 1929, después de emitir diversas interpretaciones contradictorias, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado no gozaban de las prerrogativas que otorgaba el original artículo 123. Con esta interpretación se dio el primer paso hacia la discriminación de los servidores públicos.

Desde 1929 el artículo 123 constitucional se ha visto reformado en innumerables ocasiones, las cuales han dado como resultado el trato desigual de los trabajadores. Las excepciones traen como consecuencia que en la actualidad podamos hacer una clasificación de los trabajadores, entre los que son privilegiados, marginados o ignorados por la legislación. Las modificaciones realizadas al artículo 123 constitucional dirigidas a crear regímenes de excepción, tomando como base a quién se le presta el servicio, atenta contra el espíritu original del constituyente de 1917. No existe razón alguna para tratar de manera desigual a los trabajadores ante la ley.

El trabajo es expresión de hombre, su valor intrínseco siempre es el mismo, mientras no exista igualdad de trato no habrá armonía entre los propios trabajadores. El trato discriminatorio de los trabajadores debe ser erradicado de nuestro texto constitucional, no hay justificación alguna para conservarlo.

El diseño de las relaciones laborales que requiere nuestro país en los albores del siglo XXI, supone necesariamente la transformación del mundo laboral Esta transformación incluye de manera obligada la derogación del apartado B del artículo 123 constitucional, así como una modificación sustantiva a la Ley Federal del Trabajo con la finalidad de terminar con la división que coloca a los trabajadores, de acuerdo a los derechos otorgados por la misma, en trabajadores de primera y de segunda clase.

Sin embargo, la derogación del apartado B de ninguna manera debe traer como consecuencia la pérdida de derecho laboral alguno de los servidores públicos, sino, por el contrario, ésta derogación debe acabar con la marginación y las condiciones de excepción en que se han sustentado sus relaciones con el Estado. Por ello se propone establecer de manera expresa en el proemio del artículo 123 constitucional, que el Congreso de la Unión debe expedir leyes del trabajo las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, el de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, y de manera general, todo contrato de trabajo. Con la modificación propuesta se les otorga a estos trabajadores el acceso pleno a los derechos colectivos que les han sido conculcados por décadas.

Ampliación de derechos colectivos

La legislación reglamentaria del apartado B que se deroga, ha impedido, en contravención al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por México, que los servidores públicos formen libremente sus organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a un gremio sindical y elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y condiciones de trabajo, así como a ejercer el derecho de huelga en defensa de sus intereses colectivos.

De tal manera que con la reforma se pretende otorgar a todos los servidores públicos el derecho de libre sindicación, mismo que deberá ser expresado con claridad en la Ley Federal del Trabajo. Libertad sindical que debe ser entendida en un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse, y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propia. Dicha libertad, permitirá a éstos trabajadores ingresar a un sindicato ya integrado, o constituir uno propio, así como afiliarse a un sindicato determinado o la de no hacerlo y la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Esta libertad de asociación hará posible a los trabajadores del sector público formar en cada dependencia más de un sindicato, y eliminará la arbitraria imposición a los sindicatos de adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por éste, de acuerdo a la legislación en vigor.

Reconocer la libertad de asociación es un elemento fundamental de la democracia y su vigencia, de acuerdo a experiencias internacionales, resulta un indicador valioso para medir la efectividad de un orden democrático. Por otra parte, la libertad sindical es crucial, en la medida en que de este principio depende el ejercicio de otros derechos individuales y colectivos.

Con la reforma que ponemos a consideración de los legisladores, la contratación colectiva será una realidad, al convertirse las condiciones generales de trabajo, elaboradas en la actualidad de manera unilateral, en un verdadero espacio de lucha de los servidores públicos, una vez reconocida la negociación bilateral. De acuerdo a la normatividad en vigor, los trabajadores regidos por el apartado B no pueden negociar de manera alguna sus Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que son disposiciones fijadas unilateralmente por una de las partes. El artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, establece la facultad de los titulares de las dependencias de fijar las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta la "opinión" del sindicato correspondiente; "tomar en cuenta", de ninguna manera quiere decir negociar, ni mucho menos pactar bilateralmente. De muy poco sirve a los trabajadores tener un sindicato que no está en posibilidad de negociar el establecimiento de sus condiciones laborales que le permitan vivir con decoro y avanzar en la búsqueda de la justicia social.

Para lograr tales fines es imperante derogar el apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, abrogar su ley reglamentaria, conservando únicamente Ley Federal del Trabajo, como la norma que regula todo contrato de trabajo.

Por cuanto hace al derecho de huelga, al que formalmente tienen acceso los servidores públicos, con la reforma se le da plena vigencia. Es de todos conocido que los innumerables obstáculos a que se enfrenta el ejercicio de este derecho entre los servidores públicos lo han anulado. A pesar de las restricciones jurídicas impuestas al derecho de huelga, no se ha evitado que los servidores públicos las realicen, al margen de la ley, exacerbando los conflictos que las originan. Ello nos ha llevado a la conclusión de que conviene hacer extensivo este derecho a los servidores públicos, dentro de los límites que la naturaleza de su trabajo impone, mismos que deberán ser precisados en la Ley Federal del Trabajo. Es decir, se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo condiciones más flexibles; dejando atrás las inaplicables que impone la legislación en vigor.

Asimismo, la derogación del Apartado B del artículo 123 constitucional conlleva una serie de adecuaciones adicionales que enseguida exponemos.

Jornada mixta

Por lo que respecta a la jornada de trabajo, se eleva a rango constitucional la duración máxima de la jornada mixta, limitándola a siete horas y media. La limitación de la jornada de trabajo fue para el constituyente de 1917 motivo de preocupación, para que los trabajadores no agotaran sus energías con jornadas inhumanas que pudieran redundar en perjuicio de las generaciones futuras y en la progenie de los trabajadores. La duración máxima de la jornada mixta, al igual que la diurna y nocturna debe estar establecida en el texto constitucional, por tener la misma finalidad.

En la fracción IV se cambia la terminología de operario por la de trabajador, por no comprender en la misma a todas las personas que prestan un servicio personal subordinado. Asimismo, se incluye el pago de salario íntegro en el derecho ya establecido del trabajador de disfrutar de un día de descanso cuando menos por cada seis días de trabajo. El pago de salario del descanso semanal ha sido hasta hoy un beneficio no previsto por la Constitución, pero que sin duda alguna debe ser considerado un derecho constitucional mínimo por la importancia del mismo.

Vacaciones

Otra de las modificaciones propuestas se refiere a la inclusión en la constitución del derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones. Este derecho cuyo objeto, como el descanso semanal, es que en un periodo más o menos largo, el trabajador se olvide un poco de su trabajo, se libere de las tensiones a que está sujeto todos los días y que recupere las energías perdidas. Si bien este derecho se encuentra ya previsto en las leyes reglamentarias, el objeto del mismo no tiene menor importancia que el del descanso semanal; por ello, se justifica con creces elevarlo a rango constitucional.

Salarios

Con el objeto de mantener en el texto constitucional todas aquellas disposiciones que actualmente están establecidas en el apartado B sobre los trabajadores de la administración pública federal y que en nada contradicen el sentido de esta reforma, se consideró necesario incluir en la parte correspondiente al salario la disposición, por demás lógica, de que los salarios de estos trabajadores se fijarían en los presupuestos respectivos, sin que en su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de estos. Correspondería a la ley reglamentaria precisar qué organismo sería el encargado de definir el salario mínimo burocrático.

Capacitación y adiestramiento

El propósito fundamental de la capacitación y el adiestramiento es mejorar las aptitudes del trabajador, protegiéndolo contra el desempleo, el subempleo y los riesgos profesionales e incorporarlo al desarrollo económico, para conseguir el avance social, cultural y económico que los tiempos demandan. La capacitación y el adiestramiento son y deben seguir siendo una obligación ineludible por parte del patrón. La fracción relativa a este tema se reforma a fin de cambiar el término empresario por el de patrón, para que en el mismo queden obligados a impartir capacitación y adiestramiento los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, así como a toda clase de empleadores.

Con la finalidad de hacer transparentes las normas de contratación de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se conserva en el artículo 123 la disposición que obliga a las dependencias a establecer sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Asimismo se mantiene el derecho de escalafón a fin de que los ascensos de estos trabajadores se otorguen basándose en sus conocimientos, aptitudes y antigüedad, dando prioridad en igualdad de condiciones a quien represente la única fuente de ingreso en su familia. Se mantiene la obligación del Estado de organizar escuelas de administración pública.

Derecho a la seguridad social

Con la derogación del Apartado B, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores mexicanos tienden a uniformarse, al propiciar la vigencia de una sola legislación federal. Empero, como ya se ha señalado, las particularidades que benefician a los servidores públicos se preservan. Esto es especialmente importante en el ámbito de la seguridad social.

En efecto, la iniciativa de reforma que se propone respeta íntegramente los seguros, servicios y prestaciones que en la actualidad gozan los servidores públicos a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es, que la seguridad social continuará cubriendo los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y la maternidad; la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Seguirá proporcionando la atención médica y hospitalaria, y el derecho a acceder a una habitación en renta o en propiedad, así como los servicios vacacionales y recreativos para los derechohabientes de la institución.

Tribunales del trabajo

La autoridad encargada de dirimir las controversias laborales será la Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de trabajadores, de patrones y del Estado. Los titulares de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública que forman parte del sistema bancario mexicano designarán ante la Junta Especial correspondiente un representante que será designado por éstos. Las controversias laborales se resolverán con base a los procedimientos que actualmente contempla la Ley Federal del Trabajo. Esta Junta, como hasta hoy sucede, dependerá de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no hay razón alguna para conservar el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues el procedimiento que se sigue en el mismo se aparta de los principios que deben regir el derecho procesal del trabajo, el cual expresamente excluye de sus fuentes supletorias el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los servicios que prestan los trabajadores de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central, de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano serán considerados competencia de las autoridades federales del trabajo, en tal virtud se incluye como competencia exclusiva de las autoridades federales estos servicios.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; con excepción de los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados que se resolverán por ésta última. Al abrogarse la ley reglamentaria del apartado B, desaparecen también las disposiciones destinadas a resolver los conflictos entre el poder Judicial de la Federación y sus servidores, por ello deberá incluirse en la Ley Federal del Trabajo un título destinado a resolver esta clase de conflictos; en donde se conserve la comisión encargada de substanciar los expedientes y la posibilidad de emitir un dictamen que pasará al Consejo de la Judicatura cuando se trate de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia cuando se trate de empleados de ésta. Esta comisión tendrá el carácter de permanente y los sueldos y gastos que origine se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial Federal. Estas disposiciones actualmente contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben ser trasladadas íntegramente a la Ley Federal del trabajo por cuanto hace a su creación y funcionamiento, sujetándose al procedimiento ordinario que prescribe la misma para la tramitación de los expedientes. La comisión se integrará con un representante del Consejo de la Judicatura o de la Suprema Corte de Justicia, según se trate de trabajadores del Poder Judicial Federal o de la suprema Corte de Justicia, un representante nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Federal y un tercero ajeno a uno y otro nombrado por ambos.

Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior mexicano seguirán rigiéndose por sus propias leyes, dado que la labor que realizan así lo amerita.

Con la finalidad de que la función que desempeñan tanto los miembros de las instituciones policiales, como los agentes del Ministerio Público se rija por los principios de legalidad, justicia, honradez, profesionalismo y eficacia, se propone dejar de considerar a estos servidores públicos como sujetos administrativos, otorgándoles la categoría de trabajadores, garantizándoles normas claras de ingreso, permanencia, ascenso, retiro, estableciendo un servicio civil de carrera. Razón por la cual se propone la sujeción de estos funcionarios a un régimen laboral especial, cuya ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro con el fin de establecer un servicio civil de carrera regido por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, según lo establece el artículo 21 constitucional.

Como consecuencia de la derogación del apartado B se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963. Por tal motivo, las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo que deberá ser reformada en un término no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma constitucional. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de las leyes abrogadas en todo lo que no se oponga a las modificaciones propuestas. Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano, continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con las leyes correspondientes.

Asimismo se abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional. Al igual que los trabajadores actualmente regulados por el apartado B, las relaciones laborales de estos trabajadores formarán parte de un capítulo especial en la Ley Federal del Trabajo contenido en el título denominado "Trabajos Especiales", estas modificaciones deberán incluirse en la Ley Federal del Trabajo en el término establecido en el párrafo anterior. En tanto se realizan estas modificaciones, las relaciones laborales de estos trabajadores se regirán conforme a las disposiciones de la ley abrogada en todo lo que no se oponga a las reformas propuestas.

El respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores se ha tenido presente en todo momento en esta reforma, por ellos todos y cada uno de los derechos y prestaciones superiores a los establecidos en esta iniciativa seguirán vigentes, en consecuencia estos trabajadores continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones superiores a las contenidas en esta constitución, las que quedarán consignadas en la contratación colectiva

Con la inclusión de los trabajadores actualmente regidos por el apartado B del artículo 123 en la Ley Federal del Trabajo desaparece la figura de las condiciones generales de trabajo, en consecuencia, las que se encuentran vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública federal, del Banco Central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, serán consideradas contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan al presente iniciativa y deberán ser pactadas como contratos colectivos de trabajo, en la primera revisión integral que tengan, una vez que haya entrado en vigor de este decreto.

Los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se desahogarán en el mismo hasta su total terminación. Una vez que se cree la Junta o Juntas Especiales destinadas a dirimir los conflictos laborales de los trabajadores regidos por el apartado B que se deroga, dará tramite a las demandas presentadas a partir de su creación. Transitando de esta manera a la existencia de un solo tribunal encargado de dirimir las controversias laborales de los trabajadores que serán la Juntas de Conciliación.

La reforma que aquí proponemos recoge el reclamo de los servidores públicos, en la perspectiva de ampliar sus derechos colectivos y de reforzar la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Requisitos sin los cuales la democratización del universo del trabajo y el acceso a la plena ciudadanía de los trabajadores, continuará siendo una asignatura pendiente de la necesaria reforma democrática del Estado.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos sometemos a su consideración la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO: Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como el de los trabajadores de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las Entidades de la Administración pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano y de manera general, todo contrato de trabajo, sin contravenir las bases siguientes:

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas y la mixta de siete horas y media. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Los trabajadores disfrutarán de un periodo anual de vacaciones que en ningún caso será menor de seis días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco años de servicios.

Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal gozarán de vacaciones que en ningún caso serán menores de veinte días al año;

V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajo que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; Gozarán obligatoriamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis posteriores al mismo, las cuales, a solicitud de la trabajadora y bajo su responsabilidad, podrá distribuirse de acuerdo sus necesidades, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubiera adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrá, a elección de la trabajadora, dos descansos extraordinarios de media hora cada uno para alimentar a su hijo o bien, la reducción de su jornada de trabajo una hora.

VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;

Los salarios de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la república;

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

IX.- Los trabajadores con excepción de los que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las Entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a). - Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

b). - La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

c)- La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

e)- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan al momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un años fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f). - El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

XIII.- Los patrones o de pendencias, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIV. La contratación del personal que labora al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.

El Estado organizará escuelas de Administración Pública.

XV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

XVI.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVII.- Tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

XVIII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los patrones las huelgas y los paros.

XIX.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las Entidades de la Administración pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en los términos y modalidades consignadas en la ley;

XX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XXI.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de los trabajadores a servicios de los poderes de la unión, el Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

XXII- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXIII.- Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o despedidos por causa justificada.

El patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

En los casos de supresión de plazas, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central o de las Entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.

XXIV.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

XXVI.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;

XXVII.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante

XXVIII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios de los obreros y de quince días para los demás trabajadores.

d Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

XXIX.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

XXX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

XXXI.- La seguridad social de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; Gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

XXXII.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.

XXXIII.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales y servicios.

1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales; 16-.Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
23. Los servicios de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal; y
24. Los servicios de la Banca Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano.

b) Empresas:

1.- Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2.- Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3.- Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

XXXIV. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XXXV.- Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

Los agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y de la federación se sujetarán a un régimen especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción y capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera regidos por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21 de esta Constitución

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se deroga el apartado B del artículo 123.

ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963.

Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Reglamentaria.

En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.

ARTICULO CUARTO. Se abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123. Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.

ARTICULO QUINTO. Los trabajadores al servicio de los poderes de la unión, del gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que prestan el servicio de Banca y Crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.

ARTICULO SEXTO. Las dependencias o Instituciones que conforme a los ordenamientos abrogados establecían derechos, prestaciones y beneficios superiores a los concedidos por este artículo están obligados a respetarlos y consignarlos en la contratación colectiva.

ARTICULO SEPTIMO. Las condiciones generales de trabajo vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública federal o instituciones que prestan el Servicio de Banca y Crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, serán considerados contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan.

Dichas condiciones generales de trabajo deberán pactarse como contratos colectivos de trabajo, en la siguiente revisión a mismas

ARTICULO OCTAVO. Continuarán vigentes las disposiciones que no se opongan al presente decreto.

ARTICULO NOVENO. Los expedientes que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desahogarán en éste hasta la fecha en este hasta su total terminación.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las demandas que se presente en el Tribunal será trasladadas a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quién las remitirá desde luego a la junta especial que corresponda.

ARTICULO DECIMO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se crearán juntas especiales encargada de dirimir los asuntos actualmente encomendados al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Diputados: Rosalío Hernández Beltran (rúbrica), César Agustín Pineda Castillo, Joaquín Hernández Correa, Enrique Santillán Viveros, Luis Rojas Chávez, Benito Mirón Lince.

Notas:

1 Citado por Próspero López Cárdenas, El régimen especial laboral de los trabajadores del gobierno federal de México, México, 1994