DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 12 Y 173 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL C. DIP. JOSE ANGEL FRAUSTO ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, 56, y 62 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que adiciona la fracción IV al artículo 12 y reforma el artículo 173 de la Ley del Seguro Social:

Exposición de Motivos

Toda persona debe tener la posibilidad de ganar su vida mediante un trabajo libremente emprendido en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación. Este derecho que tiene todo mexicano no debe coartarse por ningún motivo, como lo expresa la Ley Federal del Trabajo en su artículo tercero párrafo dos que expresa "No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social".

Sin embargo y pese a lo plasmado en la Ley hoy nos encontramos ante un grave problema ya que por un lado la falta de oferta de trabajo enfrentada a la demanda de más empleos por parte de una creciente población de jóvenes que no pueden ser incorporados a la actividad económica y por otra el desplazamiento de personas que rebasan los cuarenta años recrudecen las posibilidades de aquellas personas que se encuentran pensionadas o jubiladas y que por lo regular cuentan con 60 años o más y que aun estando en capacidad de trabajar, la mayoría de los empleos le son negados, aun cuando estas acreditan la capacidad para desempeñarlos por considerarlos personas no aptas para los mismos, esto sin duda alguna es el resultado del modelo económico que nuestro gobierno a preferido que sobre valora el capital y la tecnología, frente a la persona como trabajador.

Esto además de la limitante que la Ley del Seguro Social establece para las personas pensionadas, ya que al incorporarse a un nuevo trabajo pierden la pensión. Limitando esto la posibilidad al trabajador de sostenerse por si mismo ya que por un lado recibe una pensión mínima que no le es suficiente para subsistir y por otro lado le limitan a completar este ingreso con un trabajo productivo, condenándolos a vivir en la miseria.

Esta situación, a todas luces violenta el artículo antes mencionado ya que esta debería poder garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, por lo que el gobierno debería ser el promotor de la actividad económica que genere empleos productivos, que posibilite a todos los mexicanos a contar con uno, se requiere desarrollar una nueva mística de trabajo por la que se reconozca al trabajador de cualquier edad y situación el papel relevante dentro del modelo económico, la empresa y la sociedad.

Por esto proponemos modificar los artículos 12 y 173 de la Ley del Seguro Social que permita a los trabajadores pensionados y jubilados contar con ingresos extras a su pensión que como hemos dicho esta es precaria y no les permite contar con los ingresos suficientes para satisfacer ni sus mínimas necesidades.

Actualmente los pensionados tienen tres alternativas para contar con ingresos extras, uno el trabajo por honorarios, trabajar sin contrato que medie entre las partes y una ultima alternativa ingresar a la economía informal.

En el primer caso el trabajador adquiere obligaciones fiscales extras, complicando su situación personal al tener que asesorarse con terceros para cumplir con sus obligaciones además de no contar con protección alguna dentro del trabajo.

En el segundo caso el trabajador cae en una situación laboral totalmente irregular que es apremiante evitar.

En el caso de la tercera alternativa indudablemente afecta fuertemente a la persona e incide en el agravamiento del comercio informal en las ciudades.

La propuesta establece que el pensionado que sea contratado por parte de un empleador este solo tendrá la obligación de pagar el seguro de riesgos de trabajo dado que por su pensión cuenta ya con el resto de los seguros.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 12 y se modifica el artículo 173 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 12.- Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualesquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna Ley especial, este exento del pago de impuesto o derechos.

II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción; y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley.

IV. Las personas pensionadas y jubiladas que reingresen a un trabajo serán sujetos únicamente al régimen obligatorio del seguro de Riesgos de Trabajo.

Artículo 173.- El Instituto mantendrá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio conforme al artículo 12 fracción IV de esta Ley.

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión del seguro de sobre vivencia se entregará a los beneficiarios del pensionado fallecido, aún cuando éstos estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Con cargo a los recursos de seguro de sobre vivencia se cubrirá la pensión a que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada y vejez

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente de ley.

Articulo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, DF, a 14 de diciembre 1999