DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 177 Y 190 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EL 90-BIS O, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL 83 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL C. DIP. JOSE ANGEL FRAUSTO ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma a los artículos, 177, 190 de la ley del seguro social, el articulo 90 bis o de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado y el articulo 83 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

La iniciativa tiene como fin fortalecer el derecho de los trabajadores a pensionarse una vez concluida su vida laboral para lo cual se propone homologar el tiempo de cotización de los Institutos de Seguridad Social.

Exposición de Motivos

El reconocimiento del derecho al trabajo y a la seguridad social nació para satisfacer los anhelos de justicia social de los hombres, así la posibilidad de acceso al trabajo humano, se convierte en una obligación solidaria y subsidiaria de la sociedad para asegurar la subsistencia a todos aquellos que cumplen con su deber, adicionalmente el gobierno mediante diversos sistemas, tiene el deber de otorgarle seguridad social para que los trabajadores pensionados tengan un nivel de vida decoroso.

La seguridad social debe plantear soluciones integrales a los problemas de la pobreza y la miseria promoviendo el bienestar material y cultural. En nuestro país, en los últimos años se han modificado sustancialmente el concepto de las pensiones principalmente en la actualización del monto de estas, aunque desgraciadamente siempre por debajo del crecimiento del costo de la vida por lo que es necesario una constante revisión en el marco jurídico con el fin de corregir sus deficiencias así como facilitar la obtención de las pensiones que les corresponden a los trabajadores y que en muchas ocasiones por diferentes circunstancias no pueden obtenerlas.

Además del marco legal no podemos dejar de considerar un deteriorado entorno económico sobre todo en el marco del ingreso familiar, así como el rápido crecimiento del número de pensionados, estimándose que para el año 2006 habrá tres millones, como resultado por una parte del aumento de edad en la esperanza de vida que hoy es de 73 años, así como por la tendencia en la disminución en la edad para jubilarse por la incorporación a menor edad en el trabajo formal y el propio crecimiento poblacional.

Para atender a los poco más de dos millones de trabajadores pensionados y jubilados que actualmente hay en nuestro país existen diversas instituciones, de las que el Instituto Mexicanos del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dan servicio a un millón novecientos.

Estas dos instituciones de seguridad social han modificado su marco jurídico, variando sustancialmente las formas de financiar los seguros de retiro y las formas de otorgar las pensiones, para lo que se estableció el Sistema para el Ahorro para el Retiro, el que tiene por objeto establecer y regular las cuentas individuales abiertas a nombre de cada trabajador, convirtiéndose este en participe de la fiscalización de sus recursos, dando al trabajador certidumbre de los recursos con los que contara para su retiro.

Sin desconocer la importancia de estos cambios consideramos que en el régimen de pensiones aun no encontramos en plenitud la justicia y solidaridad que son elementos esenciales para que este sistema cumpla con su fin.

Así, independientemente del nivel de vida que puedan encontrar los trabajadores en el futuro, nos encontramos con otro problema, sabemos que la ley Sistema para el Ahorro para el Retiro faculta a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para el manejo y control de las cuentas individuales de los trabajadores, y establece esta Ley que la Comisión registre los planes de pensiones regulados por la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a fin de que los trabajadores puedan adquirir el derecho a disfrutar de una pensión.

Sin embargo estos programas de pensiones registradas por las dos instituciones no permite la homologación de períodos de cotización entre ambos, lo que provoca que aquellos trabajadores que han cotizado laborando en una época de su vida productiva en Instituciones públicas y otra en empresas privadas, cuando llega el momento de querer pensionarse no pueden cumplir en ninguna de ellas con las semanas de cotización o los años de servicio requeridos por los programas para poder pensionarse.

Creemos que sería un acto de justicia, que nuestros trabajadores puedan pensionarse independientemente en donde hayan cotizado, por lo que es necesario modificar la ley para que dado el caso puedan homologar las semanas de cotización del Seguro Social y los años de servicio del Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con lo que garantizaríamos el derecho de los trabajadores de pensionarse y jubilarse.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se reforman a los artículos, 177 y 190 de la Ley del Seguro Social, el artículo 90 Bis o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Primero.- Se reforma los artículos 177 y 190 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 177.- Los patrones estarán obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su número de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta individual.

Los trabajadores sujetos al régimen previsto en esta Ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que estén sujetos al régimen previsto en esta Ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta Ley, no deberán tener más de una cuenta individual independientemente de que se encuentre sujeto a esta Ley o a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores y su unificación o traspaso quedará a lo que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 190.- El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregárselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizad

Los trabajadores que estén sujetos al régimen previsto en esta Ley y que con anterioridad hayan estado sujetos a este mismo o en otro régimen, se les reconocerán y homologarán las semanas cotizadas que les dé el derecho a una pensión, de acuerdo a lo que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo el articulo 90 bis o de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado para quedar como sigue:

Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuanta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuanta del Instituto, los fondos de la misma, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. En el caso de que el trabajador con anterioridad haya estado sujeto a otro régimen, se les reconocerán y homologarán los años que haya cotizado para obtener una pensión, conforme a lo que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo el artículo 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 83.- La Comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo Anterior y en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un treinta por ciento.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicios diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la homologación de períodos de servicio o semanas cotizadas entre ambos regímenes, según sea el caso.

Transitorios

Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente de ley.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, D,. a 14 de diciembre de 1999

Dip. José Angel Frausto Ortiz