DE REFORMAS A LA FRACCION V DEL ARTICULO 24 Y III DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS SANCHEZ CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Tanto la Constitución de 1857, como la de 1917 actualmente en vigor han sido claras al disponer que "Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución". Individuo, entendido como persona, es decir, hombre o mujer titular de derechos u obligaciones. Sin embargo, la mujer a través de los siglos ha sido vista como un ser inferior al hombre y por lo tanto, objeto de discriminación y de múltiples injusticias, por tal motivo las adecuaciones a las legislaciones ordinarias se han vuelto una necesidad.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos la reforma al Código Civil de 1928 cuya finalidad fue precisar en su artículo 2 vigente lo siguiente:

"Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles".

Lo anterior, ponía en evidencia, que a pesar de que el artículo primero constitucional dispone que tanto hombres, niños, mujeres y ancianos gozarían de las garantías que la misma otorga, la realidad era otra. Por la vía de los hechos, no se le permitía a la mujer contratar o en general, contraer obligación alguna sin previa autorización. Sin duda alguna, esta reforma constituyó un avance que permitió dar un trato igualitario al hombre y la mujer por lo menos en el Derecho Común.

En el ámbito laboral, la mujer ha tenido que enfrentarse a múltiples discriminaciones e injusticias. La igualdad de derechos a que hace referencia el texto constitucional quedaba anulado por la vía de los hechos, a grado tal, que la Ley Federal del Trabajo de 1931 estableció expresamente el derecho de la mujer casada de celebrar contrato de trabajo sin la autorización del marido. En el mismo sentido y dada las injusticias de las que estaba siendo objeto la mujer, sobre todo, en lo relativo al salario, la Ley Federal del Trabajo de 1970 contempló la prohibición de discriminación por razón de sexo y la disposición tendiente a que las mujeres disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los hombres en el centro de trabajo.

Hasta ese momento era obvio que la igualdad a que hacía referencia el texto constitucional en los hechos no incluía a la mujer. Tan así es, que fue hasta 1953 que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoció a las mujeres la categoría de ciudadana mexicana y en consecuencia, el derecho a votar y ser votada. Tal reforma estableció en el artículo 34 constitucional lo siguiente:

"Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, los siguiente requisitos...".

Antes de esta reforma este artículo sólo se refería a los ciudadanos mexicanos, de lo cual debería desprenderse que quedaban incluidos tanto los hombres, como las mujeres, sin embargo, la realidad era otra.

Esta reforma parecería inútil para cualquier persona que sin conocer la situación imperante en el país leyera el texto constitucional. Pero de manera alguna la era, para quien por razón de género se le impedía ejercer sus derechos como ciudadanas mexicanas, entre ellos el de votar. Con esta reforma una vez más la realidad contradecía el texto constitucional, pues la frase todo individuo, era pasado por alto cuando se trataba de ejercer derechos como ciudadano mexicano.

La realidad que se vivía en el país hacía evidente la necesidad de reformar constantemente las leyes ordinarias e incluso el propio texto constitucional, ya que la frase "todo individuo" prevista en la Constitución parecía no bastar para que quedaran incluidas las mujeres. Por tal motivo, en diciembre de 1974 se reformó el artículo 4 constitucional, para establecer como una garantía individual la igualdad jurídica del varón y la mujer.

De esta manera, desde 1974 quedó incluido en el segundo párrafo del artículo 4 constitucional que "el varón y la mujer son iguales ante la ley".

No obstante, que esta disposición no deja lugar a dudas sobre la igualdad jurídica, hoy en día existen disposiciones que la contradicen, y en consecuencia, resultan violatorias de garantías individuales. Un ejemplo de esto es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado que contiene disposiciones violatorias de la garantía individual de igualdad jurídica del hombre y la mujer ante la ley. Concretamente los artículos 24, fracción V, y 73, fracción III.

El artículo 24 del ordenamiento en comento prevé que tendrán derecho a atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en el mismo se enumeran.

Por su parte, la fracción I del artículo 23 prevé que gozarán de este derecho la esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio...

Es decir, este párrafo dispone con claridad que la esposa o concubina del trabajador sea cual sea su condición física, mental o su edad tendrá derecho a los servicios médicos a que hace referencia la fracción I del artículo 23.

Sin embargo, la trabajadora en este importante derecho es tratada de manera desigual, en franca violación al artículo 4 constitucional, ya que dispone en la fracción V del artículo 24 que tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 23: "El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella".

De acuerdo con este artículo, el trabajador tiene derecho a asegurar a su esposa o concubina sin necesidad de que éstas cumplan ningún requisito y la trabajadora sólo puede asegurar a su cónyuge o concubinario siempre que éste sea mayor de 55 años o esté incapacitado y, además, que dependa económicamente de la trabajadora.

Disposición similar se contempla en la fracción III del artículo 75, relativo a la pensión por muerte, en la que se establece que el trabajador genera el derecho para su esposa o concubina a una pensión por muerte, y la trabajadora sólo genera ese derecho para su esposo o concubinario, cuando éste fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y a demás hubiere dependido económicamente de la trabajadora.

Estas disposiciones de la Ley del ISSSTE transgreden la garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo 4 constitucional. Sin embargo, obedecen a la época en que la Ley fue creada. La Ley del ISSSTE es de 1960, obviamente anterior a la reforma constitucional de 1974 que incluye entre las garantías individuales la igualdad jurídica del varón y la mujer.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la primera semana del mes de mayo del presente año, declaró inconstitucional la fracción V del artículo 24 de la ley del ISSSTE, en virtud de que la misma violaba la garantía de igualdad jurídica del varón y la mujer. En ese mismo caso se encuentra la fracción III del artículo 75, aun cuando la misma no ha sido objeto de amparo alguno.

A veinticinco años de haberse establecido esta importante garantía individual, es inconcebible que todavía nos rijan leyes reglamentarias que atenten contra la misma. Es necesario hacer coherente las legislaciones ordinarias con nuestro texto constitucional en pro del respecto íntegro de todas y cada una de las garantías individuales.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales de la LVII legislatura que firmamos al calce sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa de Decreto que reforma la fracción V del artículo 24 y III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero.- Se reforma la fracción V del artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 24.- ...

III...

IV ...

V. El esposo o el concubinario de la trabajadora; y

VI...

A) B)

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 75.-

I. ........

II. ...

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos si los hay, siempre y cuando éstos reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I.

IV...

V...

VI...

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Notas:

1 El artículo 24 de la Ley del 1SSSTE remite a la fracción I del artículo 23