la iniciativa de Ley Federal sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para personas con discapacidad intelectual

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 135 del mismo ordenamiento, así como el artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por este conducto les enviamos la iniciativa de Ley Federal sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para personas con discapacidad intelectual, aprobada por la LXVIII Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el día 20 de octubre del año en curso.

Acompañamos al presente copia del expediente formado con este motivo que consiste en lo siguiente:

1. Acuerdo tomado por la LXVIII Legislatura al honorable Congreso del Estado de Nuevo León de fecha 20 de octubre de 1999.

2. Dictamen emitido por las comisiones unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y la de Desarrollo Humano.

3. Copia del Diario de los Debates número 198-LXVII-99 que, en su parte conducente, contiene las participaciones en tribuna de los diputados.

4. Iniciativa presentada por diversos diputados integrantes de la LXVIII Legislatura; todos sobre este tema.

Con la atenta súplica de enviarnos el respectivo acuse de recibo con el trámite que se le haya dado a nuestra iniciativa, aprovechamos la ocasión para reiterarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Monterrey, NL, a 21 de octubre de 1999.- Diputados: Luis David Ortiz Salinas y Leopoldo González González, secretarios.

ACUERDO

Primero. Con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 135 de este mismo ordenamiento, así como el artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado, se aprueba que esta LXVIII Legislatura al Congreso de Nuevo León, envíe al Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para personas con discapacidad intelectual.

Segundo. Conforme al artículo 71 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne la presente iniciativa a las comisiones que corresponda, a fin de que sea aprobada, para quedar como sigue:

Ley Federal sobre la Readaptación
Profesional y el Trabajo para Personas
con Discapacidad Intelectual

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Generalidades

Artículo 1o.
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la readaptación profesional e instituir la protección integral de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, con el fin de integrarlas a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas con discapacidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial, que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3o. Las personas que se encuentren dentro del supuesto mencionado en el artículo anterior y cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, serán protegidas y tuteladas por las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales. La tutela que se derive de esta ley comprenderá las actividades que realicen las personas con discapacidad con empleadores privados.

Artículo 4o. Las secretarías de Salud y de Trabajo y Previsión Social expedirán las medidas adecuadas para lograr que la readaptación profesional esté al alcance de todas las categorías de personas con discapacidad, con facultades, para la primera, para determinar las normas técnicas necesarias para la atención integral y expedición del certificado médico de aptitudes y, para la segunda, para expedir las reglas que concedan la igualdad de oportunidades en el trabajo en el mercado regular del empleo.

Artículo 5o. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social implementará los programas adecuados para la integración de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual de acuerdo a su personalidad, antecedentes socioeconómicos y el tipo de actividad laboral que puedan desempeñar, con base en el principio de igualdad y oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general, con el respeto de igualdad en el trato para trabajadoras y trabajadores discapacitados.

Artículo 6. La Federación proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, con la obligación de establecer la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la capacitación para el trabajo, la garantía de los derechos económicos, sociales y la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en cuanto a la integración laboral, se obtendrá la participación, de los respectivos ámbitos de competencia, de los sindicatos, las entidades y organismos públicos y privados y personas físicas en general.

Artículo 8o. Las entidades y organismos públicos ampararán a la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de sus actividades mediante el asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por los propios familiares o los representantes legales de las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 9o. Será requisito indispensable para recibir el apoyo a que se refiere el artículo anterior que las instituciones, asociaciones privadas y fundaciones, sin fines de lucro, cumplan con las normas mínimas de esta ley, demás disposiciones que se expida y se inscriban en el registro correspondiente.

Artículo 10. Las autoridades competentes expedirán las medidas necesarias para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesional, colocación, empleo y otros afines, con objeto que las personas discapacitadas puedan lograr y conservar un trabajo, utilizando los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones que se estimen propias para el desempeño de la labor que deberán realizar las trabajadoras o trabajadores con discapacidad.

TITULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones

CAPITULO I

De los sujetos

Artículo 11.
Las personas físicas, hombres y mujeres, con limitaciones anatómicas, invalidantes, que alteran el soporte de la persona y no todas sus funciones de manera plena y las personas con discapacidad intelectual, son los sujetos activos del derecho a la readaptación profesional y al empleo.

Artículo 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior y que cuenten con el certificado médico expedido por la Secretaría de Salud o la dependencia que ésta autorice, deberán disfrutar de:

a) Prevención;

b) Tratamiento y orientación médica, sicológica y funcional;

c) Educación;

d) La posibilidad de obtener y conservar un trabajo;

e) La protección contra la explotación o de cualesquier trato discriminatorio;

f) Tiempo libre;

g) Nivel decoroso de vida y

h) Espacios para transitar con supresión de toda clase de barreras.

Artículo 13.
Las personas con discapacidad, al desempeñar un trabajo, tendrán los derechos y obligaciones derivados de la relación o contrato de trabajo laboral y las que se desprendan de las disposiciones contractuales colectivas, legales y reglamentaria conducentes.

Artículo 14. Las personas con discapacidad y sujetos de una relación laboral tendrán además, la obligación de concurrir a los cursos de capacitación y adiestramiento, cumplir con las indicaciones y tratamientos de rehabilitación y sujetarse a las revisiones periódicas que determinen las autoridades competentes.

Artículo 15. La Federación, los organismos para estatales, federales y toda entidad pública que ocupen a personas para la prestación de servicios independientes y dependientes, están obligados a ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, puesto o comisión, que gozarán de los beneficios previstos en esta ley y demás disposiciones relacionadas.

El Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, determinarán el porcentaje de ocupación para personas con discapacidad.

Artículo 16. Los empleadores y empresas de jurisdicción federal laboral que tengan más de 50 trabajadores y que deseen gozar de los beneficios otorgados por esta ley y demás disposiciones, podrán ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el trabajo.

Artículo 17. En todos los cursos en que la Federación y las entidades paraestatales federales concedan u otorguen el uso del dominio público o privado para el establecimiento de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente.

 

CAPITULO II

De la prevención

Artículo 18. La prevención de nacimientos de personas con discapacidad intelectual constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y el de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales con el consentimiento de los padres o tutores o de la madre si ésta fuere soltera.

Será obligación de todos los prestadores de servicios de salud comunicar el nacimiento de personas con discapacidad intelectual, con objeto que la Secretaría los incluya en los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 19. En los programas se establecerán las medidas necesarias para prevenir las discapacidades y sus consecuencias y concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como la higiene y seguridad en el trabajo y al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

Artículo 20. En la acción preventiva a que se refiere el presente capítulo deberán actuar, en sus respectivos campos de acción, los empleadores, los trabajadores y las familias, siendo fundamental considerar que la acción preventiva debe contribuir a mejorar la calidad de vida, tratar de evitar que se produzca la deficiencia intelectual, sensorial o física.

Artículo 21. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, asegure una atención interdisciplinaria a cada persona discapacitada que lo necesite, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.

Artículo 22. Son funciones de los equipos multiprofesionales:

I. Emitir un informe de diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones de la persona con discapacidad intelectual y de su entorno socioeconómico y familiar;

II. La orientación terapéutica comprenderá y determinará las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión y

III. La valoración de determinado tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación.

Artículo 23. Los equipos multiprofesionales podrán establecer talleres protegidos terapéuticos en los cuales se den terapias ocupacionales para capacitar a las personas con discapacidad en el área laboral, proporcinando orientación, adiestramiento y trabajo a corto o largo plazos.

Artículo 24. Toda persona con discapacidad intelectual mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a ingresar a los talleres terapéuticos protegidos, gratuitamente y en forma vitalicia, a menos que de su estudio socioeconómico resulte, que sus padres o tutores tengan medios suficientes para poder enterar la cuota respectiva de recuperación.

CAPITULO III

De la rehabilitación

Artículo 25. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a las personas con discapacidad intelectual para que adquieran el máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, a través de la obtención de un empleo adecuado. La rehabilitación se llevará a cabo en los talleres terapéuticos protegidos a los que se refiere esta ley.

La rehabilitación integral tendrá por objeto el desarrollo de las capacidades de las personas con discapacidad para lograr la readaptación profesional y la obtención y conservación de un empleo adecuado.

Artículo 26. Los procesos de rehabilitación deberán comprender:

a) Rehabilitación médicofuncional;

b) Tratamiento y orientación sicológica;

c) Educación general y especial y

d) Oficios y empleo.

Artículo 27. Corresponde a la Federación fomentar y coordinar los servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar los servicios a personas con discapacidad que provengan de distintos centros públicos o privados.

En la rehabilitación quedan incluidas las prestaciones médicas asistenciales que comprendan la asistencia médica especializada, estudios para obtener un diagnóstico correcto, atención ambulatoria o de internación y la provisión de ortesis, prótesis y ayudas técnicas.

Artículo 28. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad intelectual, deberán comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de esta.

Artículo 29. El proceso rehabilatador que se inicie en talleres terapéuticos protegidos e instituciones específicas, se desarrollará con los padres o tutores y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario a través de equipos móviles multiprofesionales o mediante instrucciones dadas a los padres o tutores cuando las personas con discapacidad intelectual no sean internos permanentes en los referidos talleres a los que hace alusión esta ley.

Artículo 30. El Estado promoverá la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios en los talleres terapéuticos protegidos debidamente diversificados, para atender adecuadamente a las personas con discapacidad intelectual, tanto en zonas rurales como urbanas y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de éstos así como la investigación, producción y utilización de los servicios de los mismos en diferentes centros de trabajo sean públicos o privados.

CAPITULO IV

Del tratamiento y orientación sicológica

Artículo 31. El tratamiento y orientación sicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad, en especial la discapacidad intelectual, la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 32. El tratamiento y orientación sicológicas tendrán en cuenta las características particulares de la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

Artículo 33. El tratamiento y apoyo sicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la afectación con discapacidad intelectual.

Artículo 34. La educación especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellas personas con discapacidad intelectual a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO V

De la educación

Artículo 35.
La educación especial se impartirá en los talleres terapéuticos protegidos, de forma continúa, transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo lógico de cada sujeto.

Artículo 36. En la educación especial se considera la formación y la capacitación a un oficio a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de las personas con discapacidad especialmente con discapacidad intelectual.

Artículo 37. La educación especial se encaminará a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación a las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;

II. La adquisición de conocimientos de hábitos que le doten de la mayor autonomía posible;

III. La promoción de las capacidades de las personas con discapacidad intelectual para el desarrollo armónico de su personalidad y

IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad intelectual realizarse a sí mismos.

Artículo 38. La educación especial, en cuanto a proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad intelectual requiera.

Artículo 39. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, especialización, experiencia y aptitud necesarias.

Artículo 40. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderán al personal de los talleres terapéuticos protegidos. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y la evaluación del proceso integrador de las personas con discapacidad intelectual en las diferentes actividades.

Artículo 41. Las personas con discapacidad intelectual en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones públicas de carácter general, en las de atención particular y en los talleres terapéuticos protegidos, si de su estudio médico-síquico resulta que pueden integrarse a ellos.

Artículo 42. Dentro de la educación especial se considerará la información que se dará a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, independientemente de lo que se les imparta en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VI

De la recuperación laboral

Artículo 43.
Las personas con discapacidad intelectual en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan o no un empleo.

El Estado protegerá a las personas con discapacidad, cuya deficiencia sea congénita, desde el nacimiento, cuando las condiciones económicas le impidan tener acceso a los servicios privados, a través de las instituciones de salud o de seguridad social.

Articulo 44. La orientación de oficios será prestada en los talleres terapéuticos protegidos, teniendo en cuenta las capacidades reales de las personas con discapacidad intelectual determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, asimismo, se tomarán en consideración la duración de la educación escolar efectivamente recibida o por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias laborales.

Artículo 45. La formación, readaptación y educación, que podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, así como la capacitación de un oficio, siguiendo los criterios que para tal efecto se establecen en esta ley o los que emanen de las autoridades competentes.

Artículo 46. Las actividades formativas podrán impartirse, además de los talleres terapéuticos protegidos dedicados a ello, en las empresas, que den capacitación laboral, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación laboral de las personas con discapacidad intelectual, entre los padres o el representante legal y el empresario, cuyo contenido básico se fija por esta ley sin dejar de considerar lo previsto por la Ley Federal del Trabajo.

1604, 1605 y 1606

Artículo 47. Las prestaciones a que se refiere esta ley podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten a las personas con discapacidad intelectual el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.

Artículo 48. Los talleres terapéuticos protegidos tomarán en cuenta la coordinación entre la fase médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación, readaptación profesional y el empleo para garantizar a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual residentes en zonas rurales el acceso a los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VII

De la integración laboral

Artículo 49.
Será finalidad primordial de la política el empleo, de personas con discapacidad intelectual, su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su defecto su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial del trabajo protegido al que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 50. Se entenderán nulos y sin efectos los contratos colectivos de trabajo o individuales y las cláusulas de los mismos, así como las decisiones unilaterales de las empresas que supongan en contra de las personas con discapacidad intelectual discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.

Artículo 51. Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante el certificado médico de aptitudes expedido por el equipo multiprofesional de los talleres terapéuticos protegidos, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

Artículo 52. Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Esta ayuda podrá consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de su trabajo, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la seguridad social y cuantas otras se consideren adecuadas para promover especialmente la constitución de sociedades cooperativas.

Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la colocación de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual que finalicen su recuperación laboral, previo certificado médico de aptitud que expidan los propios talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 54. Para llevar a efecto la aplicación en lo dispuesto en los artículos anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones individuales de las personas con discapacidad intelectual y las características del puesto de trabajo se establecerá la coordinación entre las oficinas de la empresa empleadora y los equipos multiprofesionales previstos en esta ley.

Artículo 55. Las personas con discapacidad intelectual que por razón de la naturaleza o por consecuencias de sus deficiencias, no puedan provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en los talleres terapéuticos protegidos a que se refiere este reglamento de acuerdo a las actividades que éstos puedan desarrollar.

Artículo 56. Los equipos multiprofesionales determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de las personas con discapacidad intelectual, al régimen de trabajo normal.

Artículo 57. En las sociedades cooperativas podrán contar en su totalidad con personas con discapacidad intelectual y en su caso, se implementarán plazas de personal normal imprescindible para el desarrollo de su actividad.

Artículo 58. En atención a las especiales características que concurren en los talleres terapéuticos protegidos y en las sociedades cooperativas para que éstos puedan cumplir la función social requerida, la administración pública establecerá recursos económicos para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estime pertinentes.

Artículo 59. Dentro de los criterios para establecer los recursos económicos a los que se refiere el artículo anterior para apoyo a los talleres terapéuticos protegidos, así como a las instituciones privadas sin ánimos de lucro que se dediquen a la educación de las personas con discapacidad intelectual, se determinará que se constituya un presupuesto que provenga de los fondos públicos que así se disponga.

Artículo 60. Las personas con discapacidad intelectual empleadas en los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas quedarán incluidos en el régimen correspondiente del Seguro Social o en su defecto en los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud como pacientes permanentes.

Artículo 61. Los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas serán creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones mínimas a las que se refiere esta ley, así como a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 62. La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la creación de talleres terapéuticos protegidos, sean directamente o en colaboración de otros organismos o entidades y a la vez fomentará la creación de puestos de trabajo especiales para las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilará, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad intelectual sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 63. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a las personas con discapacidad intelectual empleados en centros públicos y privados a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación laboral alcanzado.

Artículo 64. Aquellas personas con discapacidad intelectual en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimos y máximo que sean fijados por los equipos multiprofesionales de valoración, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas no imputables a ellos, tendrán derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos a partir de la fecha en que se les considere aptos para algún empleo u oficio, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia o en su defecto serán empleados en los talleres terapéuticos protegidos de acuerdo a su capacidad.

TITULO TERCERO

De los servicios sociales y régimen
laboral protegido

CAPITULO I

Servicios sociales

Artículo 65.
Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por éstos.

Artículo 66. La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual sin discriminación alguna se acomodarán a los siguientes criterios:

I. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por la administración pública, como por instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro;

II. Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual se prestarán en las instituciones públicas de carácter general, salvedad hecha de cuando excepcionalmente las características de la incapacidad exijan una atención singularizada;

III. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de personas con discapacidad intelectual en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, los problemas peculiares de dichas personas que habitan en zonas rurales y

IV. Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de las personas con discapacidad intelectual, singularmente en lo casos de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de atención domiciliaria, de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación de ocio y del tiempo libre.

Artículo 68. Como complementos de las medidas específicamente previstas en esta ley, podrán otorgarse con cargo a las partidas del presupuesto, servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual que se encuentren en situación de necesitarlas y que carezcan de los recursos indispensables.

Artículo 69. La orientación familiar tendrá como objeto la información a los padres o familiares, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos con discapacidad intelectual en el entorno familiar y las necesidades de rehabilitación de éstos.

Artículo 70. Los servicios de información y de orientación deben facilitar a las personas con discapacidad intelectual, familiares o tutores el conocimiento de las prestaciones y servicio a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.

Artículo 71. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de carácter personal y doméstico, así como la rehabilitación exclusivamente para aquellas personas con discapacidad intelectual que así lo requieran.

Artículo 72. Los servicios de residencias y hogares comunitarios ubicados en los talleres terapéuticos protegidos tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad intelectual carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.

Artículo 73. Los centros y hogares comunitarios podrán ser promovidos o establecidos por entes públicos o privados, sus familias o por cualquier persona que no tenga animo de lucro.

Artículo 74. En la promoción de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios que sean creados o formados por las familias o tutores de las personas con discapacidad intelectual, tendrán la protección prioritaria por parte de la Secretaría, así como de derecho a la ayuda económica y técnico-médica de las que carezcan.

Artículo 75. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y de tiempo libre se desarrollarán en las instituciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos, en que la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual resultara imposible en ellas.

Artículo 76. Las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de todos los centros públicos gratuitamente, a tales efectos se adoptarán las previsiones necesarias para facilitarles el acceso.

Artículo 77. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en esta ley y cuando la profundidad de la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual lo hiciera necesario, éstas tendrán derecho a ser asistidas en algún taller terapéutico protegido que cuente con internamiento definitivo.

Artículo 78. En los talleres terapéuticos y talleres productivos protegidos tienen entre otras la finalidad de asegurar los servicios de terapia ocupacional de ajuste personal y social a las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual cuya minusvalía temporal o permanente les impida su integración en un centro de trabajo.

Artículo 79. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, dictará las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los talleres terapéuticos protegidos para que se autorice su creación, funcionamiento y presupuesto.

Artículo 80. La creación y sostenimiento serán competencia tanto de la Administración Pública Federal y estatal como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, ateniéndose a esta últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten.

1607, 1608 y 1609

CAPITULO II

De los talleres terapéuticos protegidos
y su personal

Artículo 81.
Los talleres terapéuticos protegidos para personas con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, deberán estar dirigidos por personal especializado.

Artículo 82. Los talleres terapéuticos protegidos privados que ya existan, si carecieren de personal especializado, lo solicitarán a la Secretaría a cargo del presupuesto respectivo, recibiendo asimismo asesoría para la adecuación de dichos talleres a las normas mínimas a que se refiere esta ley.

Artículo 83. En la administración o supervisión de los talleres terapéuticos protegidos, deberán participar los padres o tutores de las personas con discapacidad intelectual, labor que desarrollarán gratuitamente, asimismo existirá la participación de voluntarios de cualquier tipo de labores idóneos para el aprendizaje, independientemente de la supervisión que realice la Secretaría para constatar que la ayuda económica que les proporcione sea utilizada íntegramente en los fines del taller terapéutico protegido.

Artículo 84. El Estado proveerá como personal mínimo para los talleres terapéuticos protegidos:

a) Un médico especialista;

b) Un sicólogo;

c) Un experto en el área docente;

d) Personal técnico especializado;

e) Un trabajador social;

f) Personal administrativo suficiente;

g) Personal voluntario y

h) Personal integrado por elementos de servicio social.

Artículo 85. El Estado fomentará la colaboración de los padres de las personas con discapacidad intelectual y voluntarios en los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 86. Los talleres terapéuticos protegidos de atención a personas con discapacidad intelectual deberán contar con un edificio de internado y medio internado para que aquéllas puedan permanecer en ellos en forma transitoria o vitalicia.

Artículo 87. Los talleres terapéuticos protegidos deberán contar con centros de aprendizaje, rehabilitación y oficios, una oficina de servicios administrativos y una clínica especializada para atención inmediata y con los servicios sanitarios adecuados.

Artículo 88. El ingreso a los centros de internado será preferentemente para aquellas personas con discapacidad intelectual que no cuenten en su lugar de origen con centros especializados; para quienes sean de bajos recursos económicos o cuyos padres sean de edad avanzada o carezcan de familia.

Artículo 89. También podrán ingresar a los internados las personas con discapacidad intelectual a solicitud de sus padres o tutores que aun teniendo recursos económicos no puedan atenderlos. En ese caso, se pagará una cuota de recuperación previo estudio socio-económico. También podrán ingresar a ellos las personas con discapacidad intelectual que tengan empleo, pagando de su salario la cuota de recuperación de acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 90. El Estado, de acuerdo al censo que se haga de los talleres terapéuticos protegidos particulares existentes y previo estudio de sus carencias, aportarán recursos económicos y personal especializado a estos centros en forma continua, supervisando que tales recursos sean aprovechados precisamente para el buen funcionamiento de los citados centros y su continuidad.

Artículo 91. La Secretaría y sus similares en los estados promoverán la elaboración de los programas de ejecución, control de los talleres terapéuticos protegidos, así como las zonas en donde deberán construirse y, mientras se llevan a cabo tales planes canalizarán a las personas con discapacidad intelectual a los talleres terapéuticos protegidos particulares ya existentes, proporcionando la ayuda económica para su sostenimiento.

Artículo 92. La Secretaría y sus similares en los estados y comunidades pequeñas promoverán la elaboración de convenios respecto de las aportaciones que de acuerdo a sus presupuestos puedan ingresar para la construcción y el buen funcionamiento de los talleres terapéuticos protegidos, asignando de manera específica las cantidades que correspondan a cada centro especial.

Artículo 93. Los administradores de los talleres terapéuticos protegidos deberán promover que las personas con discapacidad intelectual sean contratadas en empresas públicas y privadas de acuerdo a las aptitudes de cada persona, elaborando bolsa de trabajo para las personas con discapacidad intelectual, que distribuirán entre empresas públicas o privadas en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 94. Los talleres terapéuticos protegidos expedirán una credencial para las personas con discapacidad intelectual para el efecto de que se les exente del pago de tarifas en los transportes públicos, así como certificados médicos y de aptitud para obtener empleo.

Artículo 95. A las personas con discapacidad intelectual que no tengan familiares se les nombrará un tutor, designación que podrá recaer en el administrador de los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO III

De los talleres de producción protegidos
o de los grupos laborales protegidos

Artículo 96.
Los talleres de producción protegidos o de los grupos laborales protegidos son los establecimientos públicos o los sociales o privados, con autorización, en los cuales prestan servicios personales las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, a quienes se les haya expedido el certificado médico de idoneidad por los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 97. Los talleres de producción protegidos y los grupos laborales protegidos gozan de las prerrogativas o privilegios de naturaleza tributaria, de seguridad social y los que se deriven de las normas relativas al fomento del empleo que se establezcan en las leyes federales y estatales, así como en los reglamentos municipales correspondientes.

Artículo 98. El taller de producción protegido y el grupo laboral protegido podrá ofrecer a la persona con discapacidad, en especial con discapacidad intelectual, un empleo por un periodo de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses. Al respecto se deberá rendir el informe a la autoridad de trabajo competente.

Artículo 99. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de ser apto para el trabajo, la persona con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, celebrará contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De acuerdo con la naturaleza del trabajo, podrán celebrarse contratos de trabajo por tiempo determinado.

Artículo 100. En materia de jornada de trabajo, días de descanso semanales obligatorios, vacaciones y demás, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las particularidades siguientes:

a) En ningún caso se podrá obligar a trabajar más de ocho horas diarias ni menos de cuatro horas;

b) Se prohibe la prestación de servicios profesionales en tiempo extraordinario, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros;

c) Se prohibe la realización de tareas insalubres, así como las que puedan ser consideradas como riesgosas.

Artículo 101. La persona con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a los tratamientos de rehabilitación del trabajo, a los tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a la remuneración correspondiente. Las ausencias por la causal señalada no deberán exceder de 20 jornadas anuales.

Artículo 102. Las personas con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, deberán contar con el certificado médico de idoneidad que las habilite para ejercer una determinada actividad en un taller de producción protegido o en un grupo laboral protegido. Esta clase de trabajadores antes de desempeñar un empleo en un taller de producción protegido o en un grupo laboral protegido, tendrá la obligación de inscribirse ante la autoridad laboral con jurisdicción en el lugar de su domicilio.

Artículo 103. En todo lo no previsto en esta ley en cuanto derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de Trabajo Burocrático y la legislación de seguridad social aplicable según la naturaleza del trabajo a realizar por la persona con discapacidad, en especial con discapacidad intelectual.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.
La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De inmediato se procederá al censo de los talleres terapéuticos protegidos privados existentes para canalizar a las personas con discapacidad intelectual que sean atendidos en lugares no especializados, así como la ayuda económica para su atención.

Tercero. Inmediatamente que se publique la presente ley deberán implementarse todas las acciones tendientes a cumplir sus objetivos.

Cuarto. Los talleres terapéuticos protegidos, así como los talleres de producción protegidos o grupos laborales protegidos, en cuanto a su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. La Federación y los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas que establezcan privilegios, prerrogativas, subsidios o exenciones, para las personas físicas o morales que den empleo a personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual.

Sexto. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas llevarán un registro de los empleadores que ocupen a personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual.

Séptimo.
La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas vigilarán que las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual que presten sus servicios personales subordinados, cuenten con el certificado médico de idoneidad.

Octavo. Entre tanto quedan constituidos los talleres terapéuticos protegidos los certificados médicos de idoneidad serán expedidos por las autoridades de salud correspondientes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Noveno. Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Monterrey, Nuevo León, a 20 de octubre de 1999.- Diputados: Inocencio Cerda Cortés, presidente; Luis David Ortiz Salinas y Leopoldo González González, secretarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso de Nuevo León.- Sala de comisiones.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y a la de Desarrollo Humano, nos fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley Sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para Personas con Discapacidad Mental, esta promoción fue presentada por diversos diputados de la LXVIII Legislatura, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que de aprobarse por este Congreso, se presente al Congreso de la Unión en los términos de lo previsto por el artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos los promoventes manifiestan que en los diversos tratados de los cuales México forma parte, como la Convención Americana de Derechos Humanos, el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, además de diversas resoluciones y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, se contiene principios de los cuales se desprende la necesidad de proteger los derechos de aquellas personas que física y mentalmente están desfavorecidos, con el fin de asegurar su bienestar, rehabilitación e incorporación a una vida social normal.

1610, 1611 y 1612

Señalan que existe un gran número de niños, jóvenes, hombres y mujeres que padecen alteraciones funcionales, físicas o mentales, que en virtud de las deficiencias no encuentran posibilidades de lograr la integración educativa, laboral o social que como seres humanos les corresponde en la sociedad; estas anormalidades fisiológicas, anatómicas, mentales o emocionales los colocan en una situación de desventaja con las demás personas.

Al respecto se ha establecido que no hay discapacidad, sino personas discapacitadas y precisamente son éstas las que requieren de un sistema de protección que permita la participación de ellos en un plano de igualdad, tanto en la vida social como en lo que se refiere a la incorporación al trabajo para cuyo efecto es menester contar, además de las disposiciones contenidas en la Ley de Salud, en la Ley Federal del Trabajo, en las leyes relativas a la seguridad social y otras, de normas, de carácter federal que establezcan el derecho a la oportunidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad, a todas las categorías de personas con discapacidad.

Para los efectos de la ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o la laboral.

Para lograr la debida tutela de los intereses de las personas con discapacidad se expedirán las normas técnicas y elaborarán los programas conforme a los cuales se puede proveer de recursos para que las personas con discapacidad reciban todos los cuidados médicos y sicológicos, educación, orientación, capacitación para el trabajo, hasta hacer de ellos personas verdaderamente productivas.

En principio se establece la obligación para la Federación, así como los organismos paraestatales dependientes de la misma para que a la par de brindar los servicios requeridos por las personas con discapacidad se coordinen con los particulares en la realización de las actividades que requieran del asesoramiento técnico y apoyo económico necesarios para la adecuada prestación de los servicios que se deben prestar a las personas con discapacidad.

Se prevé que las empresas que en forma permanente ocupen a determinado número de trabajadores que deberán reservar y ocupar plazas para personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual y para cuyo efecto se establecerán las prerrogativas o privilegios que como incentivos sirvan para fomentar la contratación de personas discapacitadas y compensar, en su caso la menor productividad de éstas. Dichas prerrogativas pueden ir desde exenciones o deducciones en los pagos por concepto de impuestos o bien en subsidios para adaptar el puesto de trabajo correspondiente a las condiciones de las personas discapacitadas a ocupar.

Se establecen disposiciones para la creación de equipos multiprofesionales que se encarguen de la valoración de los grados de discapacidad y el funcionamiento de ellos en los talleres terapéuticos protegidos que deben dedicarse a dar terapias ocupacionales hasta que la persona se encuentre con capacidad o aptitudes para desempeñar un trabajo productivo. Se da la protección a grupos legislativos que pueden ser integrados en empresas públicas o privadas, en las cuales se dé trabajo a las personas con discapacidad, primero, por un periodo no mayor de tres meses para lograr la adaptación y, después, en trabajo por tiempo indeterminado o determinado, según la naturaleza de la actividad que se tenga que desempeñar.

Con lo anterior, se pretende cumplir con normas internacionales de trabajo que tienden a la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual.

Finalmente, proponen como decreto aprobar la iniciativa propuesta, la cual se encuentra anexada al expediente y, en su oportunidad formular iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Compañeros diputados: las comisiones dictaminadoras hemos conocido los argumentos sustentados por los diputados promoventes que forman parte de esta legislatura, en el sentido de aprobar la iniciativa de Ley sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para Personas como Discapacidad Intelectual, elevando dicha iniciativa a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Después de analizar y discutir el caso, concluimos que debe atenderse favorablemente la iniciativa de la ley mencionada anteriormente.

Ahora bien, por acuerdo de las comisiones que suscribimos, consideramos oportuno hacer algunas reflexiones respecto de la iniciativa en estudio, antes de someter al pleno el resolutivo correspondiente.

Compartimos la opinión de que las personas con discapacidades deben de ser consideradas como productivas en el ámbito laboral, no deben de encontrarse en desventaja respecto a los demás ciudadanos, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habla de la igualdad entre las personas y no menciona en ningún momento desigualdad sólo por el hecho de contar con ciertas deficiencias, ya sean físicas o mentales.

Las comisiones que suscribimos nos manifestamos respetuosas del valor fundamental de la igualdad; nadie tiene derecho de menospreciar a un ser humano y hacerlo a un lado considerándolo como improductivo y no eficiente, es cierto que los incapacitados no tienen el mismo nivel de desarrollo que el de una persona que no sufre de estas limitaciones; sin embargo, pensamos que por el sólo hecho de ser una persona tiene derechos y obligaciones con la sociedad y con el Estado. Proponer una iniciativa de ley que proteja a estas personas tiene un fin de asegurar su bienestar e incorporarlos a una vida social normal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, quienes suscribimos el presente dictamen recomendamos a esta Asamblea aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

Primero.
Con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 135 de este mismo ordenamiento, así como el artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado, se aprueba que esta LXVIII Legislatura al Congreso de Nuevo León, envíe al Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para Personas con Discapacidad Intelectual.

Segundo. Conforme al artículo 71 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne la presente iniciativa a las comisiones que corresponda, a fin de que sea aprobada, para quedar como sigue:

Ley Federal sobre la Readaptación
Profesional y el Trabajo para Personas
con Discapacidad Intelectual

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Generalidades

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la readaptación profesional e instituir la protección integral de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual con el fin de integrarla a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas con discapacidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3o. Las personas que se encuentren dentro del supuesto mencionado en el artículo anterior y cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, serán protegidas y tuteladas por las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales. La tutela que se derive de esta ley comprenderá las actividades que realicen las personas con discapacidad con empleadores privados.

Artículo 4o. Las secretarías de Salud y de Trabajo y Previsión Social expedirán las medidas adecuadas para lograr que la readaptación profesional esté al alcance de todas las categorías de personas con discapacidad, con facultades, para la primera para determinar las normas técnicas necesarias para la atención integral y expedición del certificado médico de aptitudes y para la segunda para expedir las reglas que concedan la igualdad de oportunidades en el trabajo en el mercado regular del empleo.

Artículo 5o. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social implementará los programas adecuados para la integración de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual de acuerdo a su personalidad, antecedentes socioeconómicos y el tipo de actividad laboral que puedan desempeñar, con base en el principio de igualdad y oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general, con el respeto de igualdad en el trato para trabajadoras y trabajadores discapacitados.

Artículo 6o. La Federación proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, con la obligación de establecer la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la capacitación para el trabajo, la garantía de los derechos económicos, sociales y la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en cuanto a la integración laboral, se obtendrá la participación, de los respectivos ámbitos de competencias, de los sindicatos, las entidades y organismos públicos y privados y personas físicas en general.

Artículo 8o. Las entidades y organismos públicos ampararán a la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de sus actividades mediante el asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por los propios familiares o los representantes legales de las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 9o. Será requisito indispensable para recibir el apoyo a que se refiere el artículo anterior que las instituciones, asociaciones privadas y fundaciones, sin fines de lucro, cumplan con las normas mínimas de esta ley, demás disposiciones que se expida y se inscriban en el registro correspondiente.

Artículo 10. Las autoridades competentes expedirán las medidas necesarias para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesional, colocación, empleo y otros afines, con objeto de que las personas discapacitadas puedan lograr y conservar un trabajo, utilizando los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones que se estimen propias para el desempeño de la labor que deberán realizar las trabajadoras o trabajadores con discapacidad.

TITULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones

CAPITULO I

De los sujetos

Artículo 11.
Las personas físicas, mujeres y hombres, con limitaciones anatómicas invalidantes, que alteran el soporte de la persona y no todas sus funciones de manera plena y las personas con discapacidad intelectual son los sujetos activos del derecho a la readaptación profesional y al empleo.

Artículo 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior y que cuenten con el certificado médico expedido por la Secretaría de Salud o la dependencia que ésta autorice, deberán disfrutar de:

a) Prevención;

b) Tratamiento y orientación, médica, sicológica y funcional;

c) Educación;

d) La posibilidad de obtener y conservar un trabajo;

e) La protección contra la explotación o de cualesquier trato discriminatorio;

f) Tiempo libre;

g) Nivel decoroso de vida y

h) Espacios para transitar con supresión de toda clase de barreras.

1613, 1614 y 1615

Artículo 13. Las personas con discapacidad, al desempeñar un trabajo, tendrán los derechos y obligaciones derivados de la relación o contrato de trabajo laboral y las que se desprendan de las disposiciones contractuales colectivas, legales y reglamentaria conducentes.

Artículo 14. Las personas con discapacidad y sujetos de una relación laboral tendrán además, la obligación de concurrir a los cursos de capacitación y adiestramiento, cumplir con las indicaciones y tratamientos de rehabilitación y sujetarse a las revisiones periódicas que determinen las autoridades competentes.

Artículo 15. La Federación, los organismos paraestatales, federales y toda entidad pública que ocupen a personas para la prestación de servicios independientes y dependientes, están obligados que ocupen a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, puesto o comisión, gozarán de los beneficios previstos en esta ley y demás disposiciones relacionadas.

El Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, determinarán el porcentaje de ocupación para personas con discapacidad.

Artículo 16. Los empleadores y empresas de jurisdicción federal laboral que tengan más de 50 trabajadores y que deseen gozar de los beneficios otorgados por esta ley y demás disposiciones podrán ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para trabajo.

Artículo 17. En todos los casos en que la Federación y las entidades paraestatales, federales concedan u otorguen el uso del dominio público o privado para el establecimiento de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente.

CAPITULO II

De la prevención

Artículo 18.
La prevención de nacimientos de personas con discapacidad intelectual constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y el de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales con el consentimiento de los padres o tutores o de la madre si ésta fuere soltera.

Será obligación de todos los prestadores de servicios de salud comunicar el nacimiento de personas con discapacidad intelectual, con el objeto que la Secretaría los incluya en los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 19. En los programas se establecerán las medidas necesarias para prevenir las discapacidades y sus consecuencias y concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como la higiene y seguridad en el trabajo y al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

Artículo 20. En la acción preventiva a que se refiere el presente capítulo deberán actuar, en sus respectivos campos de acción, los empleadores, los trabajadores y las familias, siendo fundamental considerar que la acción preventiva debe contribuir a mejorar la calidad de vida, tratar de evitar que se produzca la deficiencia intelectual, sensorial o física.

Artículo 21. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, asegure una atención interdisciplinaria a cada persona discapacitada que lo necesite, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.

Artículo 22. Son funciones de los equipos multiprofesionales:

I. Emitir un informe de diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones de la persona con discapacidad intelectual y de su entorno socio-económico y familiar;

II. La orientación terapéutica, comprenderá y determinará las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión y III. La valoración de determinado tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación.

Artículo 23. Los equipos multiprofesionales podrán establecer talleres terapéuticos protegidos en los cuales se den terapias ocupacionales para capacitar a las personas con discapacidad en el área laboral, proporcionando orientación, adiestramiento y trabajo a corto o largo plazos.

Artículo 24. Toda persona con discapacidad intelectual mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a ingresar a los talleres terapéuticos protegidos, gratuitamente y en forma vitalicia, a menos que de su estudio socioeconómico resulte, que sus padres o tutores tengan medios suficientes para poder enterar la cuota respectiva de recuperación.

CAPITULO III

De la rehabilitación

Artículo 25.
Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a las personas con discapacidad intelectual para que adquieran el máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, a través de la obtención de un empleo adecuado. La rehabilitación se llevará a cabo en los talleres terapéuticos protegidos a los que se refiere esta ley.

La rehabilitación integral tendrá por objeto el desarrollo de las condiciones de las personas con discapacidad para lograr la readaptación profesional y la obtención y conservación de un empleo adecuado.

Artículo 26. Los procesos de rehabilitación deberán comprender:

a) Rehabilitación médico-funcional;

b) Tratamiento y orientación sicológica;

c) Educación general y especial y

d) Oficios y empleo.

Artículo 27. Corresponde a la Federación fomentar y coordinar los servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar los servicios a personas con discapacidad que provengan de distintos centros públicos o privados.

En la rehabilitación quedan incluidas las prestaciones médicas asistenciales que comprendan la asistencia médica especializada, estudios para obtener un diagnóstico correcto, atención ambulatoria o de internación y la provisión de ortesis, prótesis y ayudas técnicas.

Artículo 28. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad intelectual, deberán comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.

Artículo 29. El proceso rehabilatador que se inicie en talleres terapéuticos protegidos e instituciones específicas, se desarrollará con los padres o tutores y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario a través de equipos móviles multiprofesionales o mediante instrucciones dadas a los padres o tutores cuando las personas con discapacidad intelectual no sean internos permanentes en los referidos talleres a los que hace alusión esta ley.

Artículo 30. El Estado promoverá la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios en los talleres terapéuticos protegidos debidamente diversificados, para atender adecuadamente a las personas con discapacidad intelectual, tanto en zonas rurales como urbanas y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de éstos así como la investigación, producción y utilización de los servicios de los mismos en diferentes centros de trabajo sean públicos o privados.

CAPITULO IV

Del tratamiento y orientación sicológica

Artículo 31.
El tratamiento y orientación sicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad, en especial la discapacidad intelectual, la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 32. El tratamiento y orientación sicológicas tendrán en cuenta las características particulares de la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

Artículo 33. El tratamiento y apoyo sicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la afectación con discapacidad intelectual.

Artículo 34. La educación especial será impartida transitoria o definitivamente a aquellas personas con discapacidad intelectual a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO V

De la educación

Artículo 35.
La educación especial se impartirá en los talleres terapéuticos protegidos, de forma continua, transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo lógico de cada sujeto.

Artículo 36. En la educación especial se considera la formación y la capacitación a un oficio a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual.

Artículo 37. La educación especial se encaminará a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación a las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;

II. La adquisición de conocimientos de hábitos que le doten de la mayor autonomía posible;

III. La promoción de las condiciones de las personas con discapacidad intelectual para el desarrollo armónico de su personalidad y

IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad intelectual realizarse a sí mismos.

Artículo 38. La educación especial, en cuanto a proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad intelectual requiera.

Artículo 39. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, especialización, experiencia y aptitud necesarias.

Artículo 40. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderán al personal de los talleres terapéuticos protegidos. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y la evaluación del proceso integrador de las personas con discapacidad intelectual en las diferentes actividades.

Artículo 41. Las personas con discapacidad intelectual en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones públicas de carácter general, en las de atención particular y en los talleres terapéuticos protegidos, si de su estudio médico-síquico resulta que pueden integrarse a ellos.

Artículo 42. Dentro de la educación especial se considerará la información que se dará a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, independientemente de lo que se les imparta en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VI

De la recuperación laboral

Artículo 43.
Las personas con discapacidad intelectual en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan o no un empleo.

1616, 1617 y 1618

El Estado protegerá a las personas con discapacidad, cuya deficiencia sea congénita, desde el nacimiento, cuando las condiciones económicas le impidan tener acceso a los servicios privados, a través de las instituciones de salud o de seguridad social.

Artículo 44. La orientación de oficios será prestada en los talleres terapéuticos protegidos, teniendo en cuenta las capacidades reales de las personas con discapacidad intelectual determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, asimismo se tomarán en consideración la duración de la educación escolar efectivamente recibida o por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias laborales.

Artículo 45. La formación, readaptación y educación podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, así como la capacitación de un oficio, siguiendo los criterios que para tal efecto se establecen en esta ley o los que emanen de las autoridades competentes.

Artículo 46. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los talleres terapéuticos protegidos dedicados a ello, en las empresas que den capacitación laboral, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación laboral de las personas con discapacidad intelectual, entre los padres o el representante legal y el empresario, cuyo contenido básico se fija por esta ley sin dejar de considerar lo previsto por la Ley Federal de Trabajo.

Artículo 47. Las prestaciones a que se refiere esta ley podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten a las personas con discapacidad intelectual el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.

Artículo 48. Los talleres terapéuticos protegidos tomarán en cuenta la coordinación entre la fase médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación, readaptación profesional y el empleo para garantizar a las personas con discapacidad, y especialmente con discapacidad intelectual residentes en zonas rurales, el acceso a los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VII

De la integración laboral

Artículo 49.
Será finalidad primordial de la política el empleo de personas con discapacidad intelectual, su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su defecto su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial del trabajo protegido al que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 50. Se entenderán nulos y sin efecto los contratos colectivos de trabajo o individuales y las cláusulas de los mismos, así como las decisiones unilaterales de las empresas que supongan en contra de las personas con discapacidad intelectual, discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.

Artículo 51. Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante el certificado médico de aptitudes expedido por el equipo multiprofesional de los talleres terapéuticos protegidos, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

Artículo 52. Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Esta ayuda podrá consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de su trabajo, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la seguridad social y cuantas otras se consideren adecuadas para promover especialmente la constitución de sociedades cooperativas.

Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la colocación de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, que finalicen su recuperación laboral, previo certificado médico de aptitud que expidan los propios talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 54. Para llevar a efecto la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de las personas con discapacidad intelectual y las características del puesto de trabajo, se establecerá la coordinación entre las oficinas de la empresa empleadora y los equipos multiprofesionales previstos en esta ley.

Artículo 55. Las personas con discapacidad intelectual que por razón de la naturaleza o por consecuencias de sus deficiencias, no puedan provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en los talleres terapéuticos protegidos a que se refiere este reglamento, de acuerdo a las actividades que éstos puedan desarrollar.

Artículo 56. Los equipos multiprofesionales determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de las personas con discapacidad intelectual al régimen de trabajo normal.

Artículo 57. Las sociedades cooperativas podrán contar en su totalidad con personas con discapacidad intelectual y en su caso, se implementarán plazas de personal normal imprescindible para el desarrollo de su actividad.

Artículo 58. En atención a las especiales características que concurren en los talleres terapéuticos protegidos y en las sociedades cooperativas para que éstos puedan cumplir la función social requerida, la administración pública establecerá recursos económicos, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estime pertinentes.

Artículo 59. Dentro de los criterios para establecer los recursos económicos a los que se refiere el artículo anterior para apoyo a los talleres terapéuticos protegidos, así como a las instituciones privadas sin ánimos de lucro que se dediquen a la educación de las personas con discapacidad intelectual, se determinará que se constituya un presupuesto que provenga de los fondos públicos que así se disponga.

Artículo 60. Las personas con discapacidad intelectual empleadas en los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas quedarán incluidos en el régimen correspondiente del Seguro Social o en su defecto en los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud como pacientes permanentes.

Artículo 61. Los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas serán creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones mínimas a las que se refiere esta ley, así como a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 62. La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la creación de talleres terapéuticos protegidos, sean directamente o en colaboración de otros organismos o entidades y a la vez fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad intelectual sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 63. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a las personas con discapacidad intelectual empleadas en centros públicos y privados a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación laboral alcanzado.

Artículo 64. Aquellas personas con discapacidad intelectual en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que sean fijados por los equipos multiprofesionales de valoración que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos a partir de la fecha en que se les considere aptos para algún empleo u oficio, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia o en su defecto serán empleados en los talleres terapéuticos protegidos de acuerdo a su capacidad.

TITULO TERCERO

De los servicios sociales y régimen
laboral protegido

CAPITULO I

Servicios sociales

Artículo 65.
Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por éstos.

Artículo 66. La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual sin discriminación alguna se acomodarán a los siguientes criterios:

I. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por la administración pública como por instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro;

II. Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual se prestarán en las instituciones públicas de carácter general, salvedad hecha de cuando excepcionalmente, las características de la incapacidad exija una atención singularizada;

III. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de personas con discapacidad intelectual en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, los problemas peculiares de dichas personas que habitan en zonas rurales y

IV. Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de las personas con discapacidad intelectual, singularmente en lo casos de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de atención domiciliaria, de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación de ocio y del tiempo libre.

Artículo 68. Como complementos de las medidas específicamente previstas en esta ley, podrán otorgarse con cargo a las partidas del presupuesto, servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad, y especialmente con discapacidad intelectual, que se encuentren en situación de necesitarlas y que carezcan de los recursos indispensables.

Artículo 69. La orientación familiar tendrá como objeto la información a los padres o familiares, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos con discapacidad intelectual en el entorno familiar y las necesidades de rehabilitación de éstos.

Artículo 70. Los servicios de información y de orientación deben facilitar a las personas con discapacidad intelectual, familiares o tutores, el conocimiento de las prestaciones y servicio a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.

Artículo 71. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de carácter personal y doméstico, así como la rehabilitación exclusivamente para aquellas personas con discapacidad intelectual que así lo requieran.

Artículo 72. Los servicios de residencias y hogares comunitarios ubicados en los talleres terapéuticos protegidos tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad intelectual carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.

Artículo 73. Los centros y hogares comunitarios podrán ser promovidos o establecidos por entes públicos o privados, sus familias o por cualquier persona que no tenga ánimo de lucro.

Artículo 74. En la promoción de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios que sean creados o formados por las familias o tutores de las personas con discapacidad intelectual, tendrán la protección prioritaria por parte de la Secretaría, así como de derecho a la ayuda económica y técnico-médica de las que carezcan.

1619, 1620 y 1621

Artículo 75. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y de tiempo libre se desarrollarán en las instituciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos, en que la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual resultara imposible en ellas.

Artículo 76. Las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de todos los centros públicos gratuitamente, a tales efectos se adoptarán las previsiones necesarias para facilitarles el acceso.

Artículo 77. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en esta ley y cuando la profundidad de la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual lo hiciera necesario, éstas tendrán derecho a ser asistidas en algún taller terapéutico protegido que cuente con internamiento definitivo.

Artículo 78. En los talleres terapéuticos y talleres productivos protegidos tienen entre otras la finalidad de asegurar los servicios de terapia ocupacional de ajuste personal y social a las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual cuya minusvalía temporal o permanente les impida su integración en un centro de trabajo.

Artículo 79. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, dictará las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los talleres terapéuticos protegidos para que se autorice su creación, funcionamiento y presupuesto.

Artículo 80. La creación y sostenimiento serán competencia tanto de la Administración Pública Federal y estatal como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo a esta última, en todo caso a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten.

CAPITULO II

De los talleres terapéuticos protegidos
y su personal

Artículo 81.
Los talleres terapéuticos protegidos para personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual deberán estar dirigidos por personal especializado.

Artículo 82. Los talleres terapéuticos protegidos privados que ya existan si carecieren de personal especializado lo solicitarán a la Secretaría a cargo del presupuesto respectivo, recibiendo asimismo asesoría para la adecuación de dichos talleres a las normas mínimas a que se refiere esta ley.

Artículo 83. En la administración o supervisión de los talleres terapéuticos protegidos, deberán participar los padres o tutores de las personas con discapacidad intelectual, labor que desarrollarán gratuitamente, asimismo existirá la participación de voluntarios de cualquier tipo de labores idóneas para el aprendizaje, independientemente de la supervisión que realice la Secretaría para constatar que la ayuda económica que les proporcione sea utilizada íntegramente en los fines del taller terapéutico protegido.

Artículo 84. El Estado proveerá como personal mínimo para los talleres terapéuticos protegidos:

a) Un médico especialista;

b) Un sicólogo;

c) Un experto en el área docente;

d) Personal técnico especializado;

e) Un trabajador social;

f) Personal administrativo suficiente;

g) Personal voluntario y

h) Personal integrado por elementos de servicio social.

Artículo 85. El Estado fomentará la colaboración de los padres de las personas con discapacidad intelectual y voluntarios en los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 86. Los talleres terapéuticos protegidos de atención a personas con discapacidad intelectual deberán contar con un edificio de internado y medio internado para que éstas puedan permanecer en ellos en forma transitoria o vitalicia.

Artículo 87. Los talleres terapéuticos protegidos deberán contar con centros de aprendizaje, rehabilitación y oficios, una oficina de servicios administrativos y una clínica especializada para atención inmediata y con los servicios sanitarios adecuados.

Artículo 88. El ingreso a los centros de internado será preferentemente para aquellas personas con discapacidad intelectual que no cuenten en su lugar de origen con centros especializados; para quienes sean de bajos recursos económicos o cuyos padres sean de edad avanzada o carezcan de familia.

Artículo 89. También podrán ingresar a los internados las personas con discapacidad intelectual a solicitud de sus padres o tutores que aún teniendo recursos económicos no puedan atenderlos, en ese caso, se pagará una cuota de recuperación previo estudio socio-económico. También podrán ingresar a ellos las personas con discapacidad intelectual que tengan empleo, pagando de su salario la cuota de recuperación de acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 90. El Estado, de acuerdo al censo que se haga de los talleres terapéuticos protegidos particulares existentes y previo estudio de sus carencias aportarán recursos económicos y personal especializado a estos centros en forma continua, supervisando que tales recursos sean aprovechados precisamente para el buen funcionamiento de los citados centros y su continuidad.

Artículo 91. La Secretaría y sus similares en los estados, promoverán la elaboración de los programas de ejecución, control de los talleres terapéuticos protegidos, así como las zonas en donde deberán construirse y mientras se llevan acabo tales planes canalizará a las personas con discapacidad intelectual a los talleres terapéuticos protegidos particulares ya existentes proporcionando la ayuda económica para su sostenimiento.

Artículo 92. La Secretaría y sus similares en los estados y comunidades pequeñas promoverán la elaboración de convenios respecto de las aportaciones que de acuerdo a sus presupuestos puedan ingresar para la construcción y el buen funcionamiento de los talleres terapéuticos protegidos asignando de manera específica las cantidades que correspondan a cada centro especial.

Artículo 93. Los administradores de los talleres terapéuticos protegidos deberán promover que las personas con discapacidad intelectual sean contratadas en empresas públicas y privadas de acuerdo a las aptitudes de cada persona, elaborando bolsa de trabajo para las personas con discapacidad intelectual, que distribuirán entre empresas públicas o privadas en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 94. Los talleres terapéuticos protegidos expedirán una credencial para las personas con discapacidad intelectual para el efecto de que se les exente del pago de tarifas en los transportes públicos, así como certificados médicos y de aptitud para obtener empleo.

Artículo 95. A las personas con discapacidad intelectual que no tengan familiares se les nombrará un tutor, designación que podrá recaer en el administrador de los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO III

De los talleres protegidos de producción
o de los grupos laborales protegidos

Artículo 96.
Los talleres protegidos de producción o de los grupos laborales protegidos son los establecimientos públicos o los sociales o privados, con autorización, en los cuales prestan servicios personales las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, a quienes se les haya expedido el certificado médico de idoneidad por los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 97. Los talleres de producción protegidos y los grupos laborales protegidos gozan de las prerrogativas o privilegios de naturaleza tributaria, de seguridad social y los que se deriven de las normas relativas al fomento del empleo que se establezcan en las leyes federales y estatales, así como en los reglamentos municipales correspondientes.

Artículo 98. El taller protegido de producción y el grupo laboral protegido podrá ofrecer a la persona con discapacidad en especial con discapacidad intelectual un empleo por un periodo de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses. Al respecto se deberá rendir el informe a la autoridad de trabajo competente.

Artículo 99. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de ser apto para el trabajo, la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual celebrará contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De acuerdo con la naturaleza del trabajo, podrán celebrarse contratos de trabajo por tiempo determinado.

Artículo 100. En materia de jornada de trabajo, días de descanso semanales obligatorios, vacaciones y demás se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las particularidades siguientes:

a) En ningún caso se podrá obligar a trabajar más de ocho horas diarias ni menos de cuatro horas;

b) Se prohibe la prestación de servicios profesionales en tiempo extraordinario, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros;

c) Se prohibe la realización de tareas insalubres, así como las que puedan ser consideradas como riesgosas.

Artículo 101. La persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a los tratamientos de rehabilitación del trabajo para asistir a los tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a la remuneración correspondiente. Las ausencias por la causal señalada no deberán exceder de 20 jornadas anuales.

Artículo 102. Las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual deberán contar con el certificado médico de idoneidad que la habilite para ejercer una determinada actividad en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido. Esta clase de trabajadores antes de desempeñar un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido, tendrá la obligación de inscribirse ante la autoridad laboral con jurisdicción en el lugar de su domicilio.

Artículo 103. En todo lo no previsto en esta ley en cuanto a derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de Trabajo Burocrático y la Legislación de Seguridad Social aplicable según la naturaleza del trabajo a realizar por la persona con discapacidad en especial con discapacidad intelectual.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.
La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De inmediato se procederá al censo de los talleres terapéuticos protegidos privados existentes para canalizar a las personas con discapacidad intelectual que sean atendidos en lugares no especializados, así como la ayuda económica para su atención.

Tercero. Inmediatamente que se publique la presente ley deberán implementarse todas las acciones tendientes a cumplir sus objetivos.

Cuarto. Los talleres terapéuticos protegidos, así como los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos, en cuanto a su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. La Federación y los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas que establezcan privilegios, prerrogativas, subsidios o exenciones, para las personas físicas o morales que den empleo a personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual.

Sexto. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas llevarán un registro de los empleadores que ocupen a personas con discapacidad especialmente con discapacidad intelectual.

Séptimo. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas vigilarán que las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual que presten sus servicios personales subordinados, cuenten con el certificado médico de idoneidad.

Octavo. Entre tanto quedan constituidos los talleres terapéuticos protegidos, los certificados médicos de idoneidad serán expedidos por las autoridades de salud correspondientes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

1622, 1623 y 1624

Noveno. Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Monterrey, Nuevo León, a 20 de octubre de 1999.- Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.- Diputados: Fanny Arellanes Cervantes, presidenta; Juan Alberto Dueñas Castillo, vicepresidente; César Lucio Coronado Hinojosa, secretario; Adalberto Arturo Madero Quiroga, Cristián Castaño Contreras, Francisco Cantú Torres, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Jorge Humberto Padilla Olvera, Leopoldo González González, Lucilda Pérez Salazar y Luis David Ortiz Salinas, vocales; por la Comisión de Desarrollo Humano, diputados: Mario Jesús Peña Garza, presidente; Enrique Núñez Vela, vicepresidente; Francisco Javier Cantú Torres, secretario; Arturo Cavazos Leal, Cristián Castaño Contreras, Francisco Fuentes Espinosa, José Alberto López Cruz, José Luis Castillo Domínguez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, María Elena Chapa Hernández y Tomasa Rivera Juárez, vocales.»

«Escudo.- Honorable Congreso de Nuevo León.- LXVIII Legislatura.- Diario de los Debates número 198.*

En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las 11:22 de la mañana del día 20 de octubre de 1999, reunidos en el recinto oficial del Palacio Legislativo, los integrantes de la LXVIII Legislatura del Estado de Nuevo León, llevaron a cabo la sesión ordinaria dentro del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, presidida por el diputado Inocencio Cerda Cortés y con la asistencia de los diputados; Fanny Arellanes Cervantes, Eduardo Arias Aparicio, Francisco Javier Cantú Torres, José Luis Castillo Domínguez, Cesáreo Cavazos Cavazos, Arturo Cavazos Leal, César Lucio Coronado Hinojosa, María Elena Chapa Hernández, Arturo B. de la Garza Tijerina, Rolando de Regil Martínez, Blanca Judith Días Delgado, Juan Alberto Dueñas Castillo, Hermenegildo Estrada Rodríguez, Francisco Fuentes Espinoza, Gilberto Garza Garza, Gerardo Garza Sada, Leopoldo González González, Miguel Angel González Quiroga, Julián Hernández Santillán, José Herrera Maldonado, José Alberto López Cruz, Adalberto Madero Quiroga, Guillermo Martínez Garza, Manuel Braulio Martínez Ramírez, Jesús Morales García, Luis David Ortiz Salinas, Jorge Humberto...

...Brevedad. Agradezco a aquellos que han laborado en este trabajo, que ha tomado muchos, muchos meses y les recomiendo a todos que voten a favor de esto que es una cuestión social. No hay personas más marginadas que los discapacitados, son las personas que más difícilmente encuentran espacios en la sociedad y esto les va a abrir muchos espacios y mucha atención. Gracias."

Al estar suficientemente discutido el dictamen presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el presidente lo sometió a la consideración de la Asamblea, solicitándole a los diputados, manifestaran el sentido de su voto.

Hecha que fue la votación correspondiente, el dictamen fue aprobado por unanimidad.

Por lo que el presidente solicitó a la Secretaría elaborar el acuerdo correspondiente y girar los avisos de rigor.

Continuando en el punto de informe de comisiones, se le concedió el uso de la palabra al diputado Francisco Fuentes Espinosa, quien solicitó la dispensa del trámite establecida en el artículo 49 del Reglamento Interior, la cual fue aprobada por mayoría, para dar lectura al dictamen con proyecto de acuerdo, que a la letra dice:

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y a la de Desarrollo Humano, nos fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad mental, esta promoción fue presentada por diversos diputados de la LXVIII Legislatura, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que de aprobarse por este Congreso, se presente al Congreso de la Unión en los términos de lo previsto por el artículo 71 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la exposición de motivos los promoventes manifiestan que en los diversos tratados en los cuales México forma parte como la Convención Americana de Derechos Humanos, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, además de diversas resoluciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, se contiene principios de los cuales se desprende la necesidad de proteger los derechos de aquellas personas que física y mentalmente están desfavorecidos, con el fin de asegurar su bienestar, rehabilitación e incorporación a una vida social normal.

Señalan que existe un gran número de niños, jóvenes, hombres y mujeres que padecen alteraciones funcionales, físicas o mentales, que en virtud de las deficiencias no encuentran posibilidades de lograr la integración educativa, laboral o social que como seres humanos les corresponde a la sociedad; estas anormalidades fisiológicas, anatómicas, mentales o emocionales los colocan en una situación de desventaja con las demás personas.

Al respecto se ha establecido que no hay discapacidad, sino personas discapacitadas y precisamente son éstas las que requieren de un sistema de protección que permita la participación de ellos en un plano de igualdad, tanto en la vida social como en lo que se refiere a la incorporación al trabajo para cuyo efecto es menester contar, además de las disposiciones contenidas en la Ley de Salud, en la Ley Federal del Trabajo, en las leyes relativas a la seguridad social y otras, de normas, de carácter federal que establezcan el derecho a la oportunidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad, a todas las categorías de personas con discapacidad para los efectos de la ley se considere discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Para lograr la debida tutela de los intereses de las personas con discapacidad se expedirán las normas técnicas y elaborarán los programas conforme a los cuales se puede proveer de recursos para que las personas con discapacidad reciban todos los cuidados médicos y sicológicos, educación, orientación, capacitación para el trabajo, hasta hacer de ellos personas verdaderamente productivas.

En principio se establece la obligación para la Federación, así como los organismos paraestatales dependientes de la misma para que a la par de brindar los servicios requeridos por las personas con discapacidad se coordinen con los particulares en la realización de las actividades que requieran del asesoramiento técnico y apoyo económico necesarios para la adecuada prestación de los servicios que se deben prestar a las personas con discapacidad.

Se prevé que las empresas que en forma permanente ocupen a determinado número de trabajadores que deberán reservar y ocupar plazas para personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual y para cuyo efecto se establecerán las prerrogativas o privilegios que como incentivos sirvan para fomentar la contratación de personas discapacitadas y compensar, en su caso la menor productividad de éstas.

Dichas prerrogativas pueden ir desde exenciones o deducciones en los pagos por concepto de impuestos o bien en subsidios para adaptar el puesto de trabajo correspondiente a las condiciones de las personas discapacitadas a ocupar. Se establecen disposiciones para la creación de equipos multiprofesionales que se encarguen de la valoración de los grados de discapacidad y el funcionamiento de ellos en los talleres terapéuticos protegidos que deben dedicarse a dar terapias ocupacionales hasta que la persona se encuentre con capacidad o aptitudes para desempeñar un trabajo productivo.

Se da la protección a grupos legislativos que pueden ser integrados en empresas públicas o privadas, en las cuales se dé trabajo a las personas con discapacidad, primero, por un periodo no mayor de tres meses para lograr la adaptación, después, en trabajo por tiempo indeterminado o determinado, según la naturaleza de la actividad que se tenga que desempeñar.

Con lo anterior, se pretende cumplir con normas internacionales de trabajo que tienden a la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual. Finalmente, proponen como decreto aprobar la iniciativa propuesta, la cual se encuentra anexada al expediente y en su oportunidad formular iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Compañeros diputados: las comisiones dictaminadoras hemos conocido los argumentos sustentados por los diputados promoventes que forman parte de esta legislatura en el sentido de aprobar la iniciativa de ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual, elevando dicha iniciativa a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Después de analizar y discutir el caso, concluimos que debe atenderse favorablemente la iniciativa de la ley mencionada anteriormente. Ahora bien, por acuerdo de las comisiones que suscribimos, consideramos oportuno hacer algunas reflexiones respecto de la iniciativa en estudio, antes de someter al pleno el resolutivo correspondiente.

Compartimos la opinión de que las personas con discapacidad deben de ser consideradas como productivas en el ámbito laboral, no deben de encontrarse en desventaja respecto a los demás ciudadanos ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habla de la igualdad entre las personas y no menciona en ningún momento desigualdad sólo por el hecho de contar con ciertas deficiencias, ya sean físicas o mentales.

Las comisiones que suscribimos nos manifestamos respetuosas del valor fundamental de la igualdad; nadie tiene derecho de menospreciar a un ser humano y hacerlo a un lado considerándolo como improductivo y no eficiente. Es cierto que los incapacitados no tienen el mismo nivel de desarrollo que el de una persona que no sufre de estas limitaciones; sin embargo, pensamos que por el solo hecho de ser una persona tiene derechos y obligaciones con la sociedad y con el Estado.

Proponer una iniciativa de ley que proteja a estas personas tiene un fin de asegurar su bienestar e incorporarlos a una vida social normal. Por lo que anteriormente expuesto y fundado, quienes suscribimos el presente dictamen recomendamos a esta Asamblea aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

Primero.
Con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 135 de este mismo ordenamiento, así como el artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado, se aprueba que esta LXVIII Legislatura al Congreso de Nuevo León, envíe al Congreso de la Unión, la iniciativa de ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

Segundo. Conforme al artículo 71 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne la presente iniciativa a las comisiones que corresponda, a fin de que sea aprobada, para quedar como sigue:

Ley Federal sobre la Readaptación
Profesional y el Trabajo para Personas
con Discapacidad Intelectual.

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Generalidades

Artículo 1o.
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la readaptación profesional e instituir la protección integral de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual con el fin de integrarla a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas con discapacidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad.

Artículo 2o.. Para los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3o. Las personas que se encuentren dentro del supuesto mencionado en el artículo anterior y cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, serán protegidas y tuteladas por las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales. La tutela que se derive de esta ley comprenderá las actividades que realicen las personas con discapacidad con empleadores privados.

1625, 1626 y 1627

Artículo 4o. Las secretarías de Salud y de Trabajo y Previsión Social expedirán las medidas adecuadas para lograr que la readaptación profesional esté al alcance de todas las categorías de personas con discapacidad, con facultades, para la primera, para determinar las normas técnicas necesarias para la atención integral y expedición del certificado médico de aptitudes y, para la segunda, para expedir las reglas que concedan la igualdad de oportunidades en el trabajo en el mercado regular del empleo.

Artículo 5o. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social implementará los programas adecuados para la integración de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual de acuerdo a su personalidad, antecedentes socioeconómicos y el tipo de actividad laboral que puedan desempeñar, con base en el principio de igualdad y oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general, con el respeto de igualdad en el trato para trabajadoras y trabajadores discapacitados.

Artículo 6o. La Federación proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1o. de esta ley con la obligación de establecer la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la capacitación para el trabajo, la garantía de los derechos económicos, sociales y la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en cuanto a la integración laboral, se obtendrá la participación de los respectivos ámbitos de competencias, de los sindicatos, las entidades y organismos públicos y privados y personas físicas en general.

Artículo 8o. Las entidades y organismos públicos ampararán a la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de sus actividades mediante el asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por los propios familiares o los representantes legales de las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 9o. Será requisito indispensable para recibir el apoyo a que se refiere el artículo anterior que las instituciones, asociaciones privadas y fundaciones, sin fines de lucro, cumplan con las normas mínimas de esta ley, demás disposiciones que se expida y se inscriban en el registro correspondiente.

Artículo 10. Las autoridades competentes expedirán las medidas necesarias para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesional, colocación, empleo y otros afines, con objeto que las personas discapacitadas puedan lograr y conservan un trabajo, utilizando los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones que se estimen propias para el desempeño de la labor que deberán realizar las trabajadoras o trabajadores con discapacidad.

TITULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones

CAPITULO I

De los sujetos

Artículo 11.
Las personas físicas, mujeres y hombres, con limitaciones anatómicas, invalidantes, que alteran el soporte de la persona y no todas sus funciones de manera plena y las personas con discapacidad intelectual, son los sujetos activos del derecho a la readaptación profesional y al empleo.

Artículo 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior y que cuenten con el certificado médico expedido por la Secretaría de Salud o la dependencia que ésta autorice, deberán disfrutar de:

a) Prevención;

b) Tratamiento y orientación médica, sicológica y funcional;

c) Educación;

d) La posibilidad de obtener y conservar un trabajo;

e) La protección contra la explotación o de cualesquier trato discriminatorio;

f) Tiempo libre;

g) Nivel decoroso de vida y

h) Espacios para transitar con supresión de toda clase de barreras.

Artículo 13. Las personas con discapacidad, al desempeñar un trabajo, tendrán los derechos y obligaciones derivados de la relación o contrato de trabajo laboral y las que se desprendan de las disposiciones contractuales colectivas, legales y reglamentarias conducentes.

Artículo 14. Las personas con discapacidad y sujetas de una relación laboral tendrán, además, la obligación de concurrir a los cursos de capacitación y adiestramiento, cumplir con las indicaciones y tratamientos de rehabilitación y sujetarse a las revisiones periódicas que determinen las autoridades competentes.

Artículo 15. La Federación, los organismos paraestatales, federales y toda entidad pública que ocupe a personas para la prestación de servicios independientes y dependientes, están obligados a ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, puesto o comisión, que gozarán de los beneficios previstos en esta ley y demás disposiciones relacionadas. El Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, determinarán el porcentaje de ocupación para personas con discapacidad.

Artículo 16. Los empleadores y empresas de jurisdicción federal laboral que tengan más de 50 trabajadores y que deseen gozar de los beneficios otorgados por esta ley y demás disposiciones, podrán ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para trabajo.

Artículo 17. En todos los casos en que la Federación y las entidades paraestatales federales concedan u otorguen el uso del dominio público o privado para el establecimiento de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente.

CAPITULO II

De la prevención

Artículo 18.
La prevención de nacimientos de personas con discapacidad intelectual constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y el de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales con el consentimiento de los padres o tutores o de la madre si ésta fuera soltera. Será obligación de todos los prestadores de servicios de salud comunicar el nacimiento de personas con discapacidad intelectual, con objeto de que la Secretaría los incluya en los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 19. En los programas se establecerán las medidas necesarias para prevenir las discapacidades y sus consecuencias y se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como la higiene y seguridad en el trabajo y el control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

Artículo 20. En la acción preventiva a que se refiere el presente capítulo deberán actuar, en sus respectivos campos de acción, los empleadores, los trabajadores y las familias, siendo fundamental considerar que la acción preventiva debe contribuir a mejorar la calidad de vida, tratar de evitar que se produzca la deficiencia intelectual, sensorial o física.

Artículo 21. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona discapacitada que lo necesite, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.

Artículo 22. Son funciones de los equipos multiprofesionales:

I. Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones de la persona con discapacidad intelectual y de su entorno socio-económico y familiar;

II. La orientación terapéutica comprenderá y determinará las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión y

III. La valoración de determinado tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación.

Artículo 23. Los equipos multiprofesionales podrán establecer talleres terapéuticos protegidos en los cuales se den terapias ocupacionales para capacitar a las personas con discapacidad en el área laboral, proporcionando orientación, adiestramiento y trabajo a corto o largo plazo.

Artículo 24. Toda persona con discapacidad intelectual mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a ingresar a los talleres terapéuticos protegidos, gratuitamente y en forma vitalicia, a menos que de su estudio socioeconómico resulte que sus padres o tutores tengan medios suficientes para poder entregar la cuota respectiva de recuperación.

CAPITULO III

De la rehabilitación

Artículo 25.
Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a las personas con discapacidad intelectual para que adquieran el máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, a través de la obtención de un empleo adecuado. La rehabilitación se llevará a cabo en los talleres terapéuticos protegidos a los que se refiere esta ley. La rehabilitación integral tendrá por objeto el desarrollo de las capacidades de las personas con discapacidad para lograr la readaptación profesional y la obtención y conservación de un empleo adecuado.

Artículo 26. Los procesos de rehabilitación deberán comprender:

a) Rehabilitación médico-funcional;

b) Tratamiento y orientación sicológica;

c) Educación general y especial y

d) Oficios y empleos.

Artículo 27. Corresponde a la Federación fomentar y coordinar los servicios sociales, económicos y laborales, en las menores unidades posibles, para aceptar los servicios de personas con discapacidad que provengan de distintos centros públicos o privados. En la rehabilitación quedan incluidas las prestaciones médicas asistenciales que comprendan la asistencia médica especializada, estudios para obtener un diagnóstico, atención ambulatoria o de internación y la provisión de ortesis, prótesis y ayudas técnicas.

Artículo 28. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad intelectual, deberán comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.

Artículo 29. El proceso rehabilitador que se inicie en talleres terapéuticos protegidos e instituciones específicas, se desarrollará con los padres o tutores y proseguirá, si fuera necesario como tratamiento domiciliario a través de equipos móviles multiprofesionales o mediante instrucciones dadas a los padres o tutores cuando las personas con discapacidad intelectual no sean internos permanentes en los referidos talleres a los que hace alusión esta ley.

Artículo 30. El Estado promoverá la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios en los talleres terapéuticos protegidos debidamente diversificados, para atender adecuadamente a las personas con discapacidad intelectual, tanto en zonas rurales como urbanas y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de éstos, así como la investigación, producción y utilización de los servicios de los mismos en diferentes centros de trabajo, sean públicos o privados.

CAPITULO IV

Del tratamiento y orientación
sicológica

Artículo 31.
El tratamiento y orientación sicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad, en especial la discapacidad intelectual, la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.

1628, 1629 y 1630

Artículo 32. El tratamiento y orientación sicológicas tendrán en cuenta las características particulares de la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

Artículo 33. El tratamiento y apoyo sicológico serán simultáneos a los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitará desde la comprobación de la afectación con discapacidad intelectual.

Artículo 34. La educación especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellas personas con discapacidad intelectual a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO V

De la educación

Artículo 35.
La educación especial se impartirá en los talleres terapéuticos protegidos, de forma continua transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan precozmente como lo requiere cada caso acomodando su ulterior proceso al desarrollo lógico de cada sujeto.

Artículo 36. En la educación especial se considera la formación y la capacitación a un oficio a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de las personas con discapacidad especialmente con discapacidad intelectual.

Artículo 37. La educación especial se encaminará a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación a las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas;

II. La adquisición de conocimientos de hábitos que le doten de la mayor autonomía posible;

III. La promoción de las capacidades de las personas con discapacidad intelectual para el desarrollo armónico de su personalidad y

IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad intelectual realizarse a sí mismos.

Artículo 38. La educación especial, en cuanto a proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad intelectual requiera.

Artículo 39. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, especialización, experiencia y aptitud necesarias.

Artículo 40. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderán al personal de los talleres terapéuticos protegidos. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y la evaluación del proceso integrador de las personas con discapacidad intelectual en las diferentes actividades.

Artículo 41. Las personas con discapacidad intelectual en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratitud de la enseñanza, en las instituciones públicas de carácter general, en las de atención particular y en los talleres terapéuticos protegidos, si de su estudio médico-síquico resulta que pueden integrarse a ellos.

Artículo 42. Dentro de la educación especial se considerará la información que se dará a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, independientemente de lo que se les imparta en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VI

De la recuperación laboral

Artículo 43.
Las personas con discapacidad intelectual en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan o no un empleo. El Estado protegerá a las personas con discapacidad, cuya deficiencia sea congénita, desde el nacimiento, cuando las condiciones económicas le impidan tener acceso a los servicios privados, a través de las instituciones de salud o de seguridad social.

Artículo 44. La orientación de oficios será prestada en los talleres terapéuticos protegidos, teniendo en cuenta las capacidades reales de las personas con discapacidad intelectual determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, asimismo, se tomará en consideración la duración de la educación escolar efectivamente recibida, o por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias laborales.

Artículo 45. La formación, readaptación y educación, que podrá comprender, en su caso, una performación general básica, así como la capacitación de un oficio, siguiendo los criterios que para tal efecto se establecen en esta ley o los que emanen de las autoridades competentes.

Artículo 46. Las actividades formativas podrán impartirse, además de los talleres terapéuticos protegidos dedicados a ello, en las empresas, que den capacitación laboral, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación laboral de las personas con discapacidad intelectual, entre los padres o el representante legal y el empresario, cuyo contenido básico se fija por esta ley sin dejar de considerar lo previsto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 47. Las prestaciones a que se refiere esta ley podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten a las personas con discapacidad intelectual el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.

Artículo 48. Los talleres terapéuticos protegidos tomarán en cuenta la coordinación entre la fase médica escolar y laboral del proceso de rehabilitación, readaptación profesional y el empleo para garantizar a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual residentes en zonas rurales el acceso a los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VII

De la integración laboral

Artículo 49.
Será finalidad primordial de la política el empleo de personas con discapacidad intelectual, su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su defecto su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido al que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 50. Se entenderán nulos y sin efectos los contratos colectivos de trabajo o individuales y las cláusulas de los mismos, así como las decisiones unilaterales de las empresas que supongan en contra de las personas con discapacidad intelectual descriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.

Artículo 51. Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante el certificado médico de aptitudes expedido por el equipo multiprofesional de los talleres terapéuticos protegidos, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

Artículo 52. Se fomentará el empleo de las personas con dispacacidad y en especial con discapacidad intelectual mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Esta ayuda podrá consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de su trabajo, la posibilidad de establecerse como trabajadores autómos, el pago de las cuotas de la seguridad social y cuantas otras se consideran adecuadas para promover especialmente la constitución de sociedades cooperativas.

Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la colocación de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual que finalicen su recuperación laboral, previo certificado médico de aptitud que expidan los propios talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 54. Para llevar a efecto la aplicación en lo dispuesto en los artículos anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de las personas con discapacidad intelectual y las características del puesto de trabajo se establecerá, la coordinación entre las oficinas de la empresa empleadora y los equipos multiprofesionales previstos en esta ley.

Artículo 55. Las personas con discapacidad intelectual que por razón de la naturaleza o por consecuencias de sus deficiencias, no puedan provisional o definitivamente ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en los talleres terapéuticos protegidos a que se refiere este reglamento de acuerdo a las actividades que éstos puedan desarrollar.

Artículo 56. Los equipos multiprofesionales determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de las personas con discapacidad intelectual, al régimen de trabajo normal.

Artículo 57. Las sociedades cooperativas podrán contar en su totalidad con personas con discapacidad intelectual y en su caso, se implementarán plazas de personal normal imprescindible para el desarrollo de su actividad.

Artículo 58. En atención a las especiales características que concurren en los talleres terapéuticos protegidos y las sociedades cooperativas para que éstos puedan cumplir la función social requerida, la administración pública establecerá recursos económicos, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además los mecanismos de control que se estimen pertinentes.

Artículo 59. Dentro de los criterios para establecer los recursos económicos a los que se refiere el artículo anterior para apoyo a los talleres terapéuticos protegidos, así como a las instituciones privadas sin ánimos de lucro que se dediquen a la educación de las personas con discapacidad intelectual se determinará que se constituya un presupuesto que provenga de los fondos públicos que así se disponga.

Artículo 60. Las personas con discapacidad intelectual empleadas en los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas quedarán incluidos en el régimen correspondiente del Seguro Social o en su defecto en los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud como pacientes permanentes.

Artículo 61. Los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas serán creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones mínimas a las que se refiere esta ley, así como a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 62. La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la creación de talleres terapéuticos protegidos, sean directamente o en colaboración de otros organismos o entidades y a la vez fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades, Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad intelectual sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 63. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a las personas con discapacidad intelectual empleados en centros públicos y privados a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación laboral alcanzado.

Artículo 64. Aquellas personas con discapacidad intelectual en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que sea fijado por los equipos multiprofesionales de valoración que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos a partir de la fecha en que se les considere aptos para algún empleo u oficio, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia o en su defecto serán empleados en los talleres terapéuticos protegidos de acuerdo a su capacidad.

1631, 1632 y 1633

TITULO TERCERO

De los servicios sociales y régimen
laboral protegido

CAPITULO I

Servicios sociales

Artículo 65.
Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por éstos.

Artículo 66. La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual sin discriminación alguna se acomodarán a los siguientes criterios:

I. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por la administración pública como por instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro;

II. Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual, se prestarán en las instituciones públicas de carácter general, salvedad hecha de cuando excepcionalmente, las características de la incapacidad exija una atención singularizada;

III. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de personas con discapacidad intelectual en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos a la vez deberá contemplar, especialmente, los problemas peculiares de dichas personas que habitan en zonas rurales y

IV. Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de las personas con discapacidad intelectual, singularmente en los casos de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de atención domiciliaria, de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación de ocio y del tiempo libre.

Artículo 68. Como complementos de las medidas específicamente previstas en esta ley, podrán otorgarse con cargo a las partidas del presupuesto, servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual que se encuentre en situación de necesitarlas y que carezcan de los recursos indispensables.

Artículo 69. La orientación familiar tendrá como objeto la información a los padres o familiares, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos con discapacidad intelectual en el entorno familiar y las necesidades de rehabilitación en éstos.

Artículo 70. Los servicios de información y de orientación deben facilitar a las personas con discapacidad intelectual, familiares o tutores el conocimiento de las prestaciones y servicio a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.

Artículo 71. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de carácter personal y doméstico, así como la rehabilitación exclusivamente para aquellas personas con discapacidad intelectual que así lo requieran.

Artículo 72. Los servicios de residencias y hogares comunitarios ubicados en los talleres terapéuticos protegidos tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad intelectual carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.

Artículo 73. Los centros y hogares comunitarios podrán ser promovidos o establecidos por entes públicos o privados, sus familias o por cualquier persona que no tenga ánimo de lucro.

Artículo 74. En la promoción de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios que sean creados o formados por las familias o tutores de las personas con discapacidad intelectual, tendrán la protección prioritaria por parte de la Secretaría, así como de derecho a la ayuda económica y técnico-médica de las que carezcan.

Artículo 75. Las actividades deportivas culturales, de ocio y de tiempo libre se desarrollarán en las instituciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiarias o complementarias podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos, en que la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual resultara imposible en ellas.

Artículo 76. Las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de todos los centros públicos gratuitamente, a tales efectos se adoptarán las previsiones necesarias para facilitarles el acceso.

Artículo 77. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en esta ley y cuando la profundidad de la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual lo hiciera necesario, éstas tendrán derecho a ser asistidas en algún taller terapéutico protegido que cuente con internamiento definitivo.

Artículo 78. En los talleres terapéuticos y talleres productivos protegidos tienen entre otras la finalidad de asegurar los servicios de terapia ocupacional de ajuste personal y social a las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, cuya minusvalía temporal o permanente les impida su integración en un centro de trabajo.

Artículo 79. La Secretaría en el ámbito de su competencia dictará las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los talleres terapéuticos protegidos para que se autorice su creación, funcionamiento y presupuesto.

Artículo 80. La creación y sostenimiento serán competencia tanto de la Administración Pública Federal y estatal como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo a estas últimas, en todo caso a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten.

CAPITULO II

De los talleres terapéuticos protegidos
y su personal

Artículo 81.
Los talleres terapéuticos protegidos para personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual deberán estar dirigidos por personal especializado.

Articulo 82. Los talleres terapéuticos privados protegidos que ya existan si carecieren de personal especializado lo solicitarán a la secretaría a cargo del presupuesto respectivo, recibiendo asimismo asesoría para la adecuación de dichos talleres a las normas mínimas a que se refiere esta ley.

Artículo 83. En la administración o supervisión de los talleres terapéuticos protegidos, deberán participar los padres o tutores de las personas con discapacidad intelectual, labor que desarrollarán gratuitamente, asimismo existirá la participación de voluntarios de cualquier tipo de labores, idóneos para el aprendizaje, independientemente de la supervisión que realice la Secretaría para constatar que la ayuda económica que les proporcione sea utilizada íntegramente en los fines del taller terapéutico protegido.

Artículo 84. El Estado proveerá como personal mínimo para los talleres terapéuticos protegidos:

A) Un médico especialista;

B) Un sicólogo;

C) Un experto en el área docente;

D) Personal técnico especializado;

E) Un trabajador social;

F) Personal administrativo suficiente:

G) Personal voluntario y

H) Personal integrado por elementos de servicio social.

Artículo 85. El Estado fomentará la colaboración de los padres de las personas con discapacidad intelectual y voluntarios en los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 86. Los talleres terapéuticos protegidos de atención a personas con discapacidad intelectual deberán contar con un edificio de internado y medio internado para que éstas puedan permanecer en ellos en forma transitoria o vitalicia.

Artículo 87. Los talleres terapéuticos protegidos deberán contar con centros de aprendizaje, rehabilitación y oficios, una oficina de servicios administrativos y una clínica especializada para atención inmediata y con los servicios sanitarios adecuados.

Artículo 88. El ingreso a los centros de internado será preferentemente para aquellas personas con discapacidad intelectual que no cuenten en su lugar de origen con centros especializados; para quienes sean de bajos recursos económicos o cuyos padres sean de edad avanzada o carezcan de familia.

Artículo 89. También podrán ingresar a los internados las personas con discapacidad intelectual a solicitud de sus padres o tutores que aún teniendo recursos económicos no puedan atenderlos, en ese caso, se pagará una cuota de recuperación previo estudio socio-económico. También podrán ingresar a ellos las personas con discapacidad intelectual que tengan empleo, pagando de su salario la cuota de recuperación de acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 90. El Estado, de acuerdo al censo que se haga de los talleres terapéuticos particulares protegidos existentes y previo estudio de sus carencias aportarán recursos económicos y personal especializado a estos centro en forma contínua, supervisando que tales recursos sean aprovechados precisamente para el buen funcionamiento de los citados centros y su continuidad.

Artículo 91. La Secretaría y sus similares en los estados, promoverán la elaboración de los programas de ejecución, control de los talleres terapéuticos protegidos, así como las zonas en donde deberán construirse y mientras se llevan a cabo tales planes canalizará a las personas con discapacidad intelectual a los talleres terapéuticos particulares protegidos ya existentes, proporcionando la ayuda económica para su sostenimiento.

Artículo 92. La Secretaría y sus similares en los estados y comunidades pequeñas promoverán la elaboración de convenios respecto de las aportaciones que de acuerdo a sus presupuestos puedan ingresar para la construcción y el buen funcionamiento de los talleres terapéuticos, protegidos asignando de manera específica las cantidades que correspondan a cada centro especial.

Artículo 93. Los administradores de los talleres terapéuticos protegidos deberán promover que las personas con discapacidad intelectual sean contratadas en empresas pública y privadas de acuerdo a las aptitudes de cada persona, elaborando bolsa de trabajo para las personas con discapacidad intelectual, que distribuirán entre empresas públicas o privadas en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 94. Los talleres terapéuticos protegidos expedirán una credencial para las personas con discapacidad intelectual, para el efecto de que se les exente del pago de tarifas en los transportes públicos, así como certificados médicos y de aptitud para obtener empleo.

Artículo 95. A las personas con discapacidad intelectual que no tengan familiares se les nombrará un tutor, designación que podrá recaer en el administrador de los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO III

De los talleres de producción
protegidos o de los grupos laborales
protegidos.

Artículo 96.
Los talleres de producción protegidos o de los grupos laborales protegidos son los establecimientos públicos; o, los sociales o privados, con autorización, en los cuales prestan servicios de atención a las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, a quienes se les haya expedido el certificado médico de idoneidad por los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 97. Los talleres de producción protegidos y los grupos laborales protegidos gozan de las prerrogativas o privilegios de naturaleza tributaria, de seguridad social y los que se deriven de las normas relativas al fomento del empleo que se establezcan en las leyes federales y estatales, así como en los reglamentos municipales correspondientes.

1634, 1635 y 1636

Artículo 98. El taller de producción protegido y el grupo laboral protegido podrá ofrecer a la persona con discapacidad, en especial con discapacidad intelectual, un empleo por un periodo de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses. Al respecto se deberá rendir el informe a la autoridad de trabajo competente.

Artículo 99. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de ser apto para el trabajo, la persona con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, celebrará contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De acuerdo con la naturaleza del trabajo, podrán celebrarse contratos de trabajo por tiempo determinado.

Artículo 100. En materia de jornada de trabajo, días de descanso semanales obligatorios, vacaciones y demás, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las particularidades siguientes:

a) En ningún caso se podrá obligar a trabajar más de ocho horas diarias ni menos de cuatro horas.

b) Se prohibe la prestación de servicios profesionales en tiempo extraordinario, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros;

c) Se prohibe la realización de tareas insalubres, así como las que puedan ser consideradas como riesgosas.

Artículo 101. La persona con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a los tratamientos de rehabilitación del trabajo a los tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a la remuneración correspondiente. Las ausencias por la causal señalada no deberán exceder de 20 jornadas anuales.

Artículo 102. Las personas con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, deberán contar con el certificado médico de idoneidad que las habilite para ejercer una determinada actividad en un taller de producción protegido o en un grupo laboral protegido. Esta clase de trabajadores antes de desempeñar un empleo en un taller de producción protegido o en un grupo laboral protegido, tendrá la obligación de inscribirse ante la autoridad laboral con jurisdicción en el lugar de su domicilio.

Artículo 103. En todo lo no previsto en esta ley en cuanto a derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de Trabajo Burocrático y la legislación de seguridad social aplicable según la naturaleza del trabajo a realizar por la persona con discapacidad en especial con discapacidad intelectual.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.
La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De inmediato se procederá al censo de los talleres terapéuticos privados protegidos existentes para canalizar a las personas con discapacidad intelectual que sean atendidas en lugares no especializados, así como la ayuda económica para su atención.

Tercero. Inmediatamente que se publique la presente ley, deberán implementarse todas las acciones tendientes a cumplir sus objetivos.

Cuarto. Los talleres terapéuticos protegidos, así como los talleres de producción protegidos o grupos laborales protegidos, en cuanto a su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. La Federación y los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas que establezcan privilegios, prerrogativas, subsidios o exenciones, para las personas físicas o morales que den empleo a personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual.

Sexto. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas llevarán un registro de los empleadores que ocupen a personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual.

Séptimo. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas vigilarán que las personas con discapacidad, y especialmente con discapacidad intelectual, que presten sus servicios personales subordinados, cuenten con el certificado médico de idoneidad.

Octavo. Entre tanto quedan constituidos los talleres terapéuticos protegidos los certificados médicos de idoneidad serán expedidos por las autoridades de salud correspondientes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Noveno. Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Firman a favor del dictamen todos los integrantes de las comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y la de Desarrollo Humano, a favor del dictamen.

El presidente expresó: "está a consideración de esta Asamblea el dictamen con proyecto de acuerdo que fue leído anteriormente... Si alguno de los diputados desea hacer alguna observación, sírvase manifestarlo en la forma acostumbrada".

A favor del dictamen se le concedió el uso de la palabra a la diputada María Elena Chapa Hernández, quien expresó: "con su permiso, señor presidente, colegas legisladoras y legisladores; ciudadanía que nos acompaña: quiero felicitar el esfuerzo en primer lugar de las comisiones unidas, por esta iniciativa de ley que seguramente será recibida en el Congreso de la Unión para su discusión y aprobación y por el paquete de cuatro reformas a marcos complementarios que tienen qué ver con el Seguro Social, con el ISSSTE, con el impuesto sobre la renta y sobre la Ley Federal del Trabajo.

Me parece importante, esencial diría yo, en estos tiempos, que abordemos a casi un 10% de la población nacional que son los discapacitados. Deseo hacer algunas consideraciones para el Diario de los Debates a fin de que sea enviado en el paquete de esta ley y las consecuentes lo que a continuación haré público con ustedes, y compartiré con respecto a esta iniciativa. En primer lugar, señalar, como lo hacía el colega Luis David Ortiz, que hace 16 años en Ginebra se emitió por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), la resolución C-159 sobre el convenio sobre readaptación profesional y empleo de las personas inválidas. Esto como ya lo refirió él fue en 1983.

Este convenio establece las normas internacionales y las recomendaciones sobre el desarrollo de los recursos humanos, con plena vigencia desde 1975, para este grupo de personas discapacitadas, a fin de lograr la plena igualdad y la plena equidad.

Quisiera que en el Diario de los Debates quedara bastante claro que en este propio convenio se señalan las categorías a considerar en uno y otro caso de ese más del 10% de mexicanos y que hay un principio que debe estar en la memoria de los legisladores federales. El principio cuarto del artículo 4o. que señala claramente que la política a aplicar con los discapacitados se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre las trabajadoras inválidas y los trabajadores inválidos, que habrá y deberán tomarse medidas positivas, lo que se llama de acción afirmativa o discriminación positiva especiales que vayan encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre las inválidas y los inválidos y los demás trabajadores que no deben considerarse por este hecho discriminatorios en ningún caso, destaco de esta herramienta internacional que curiosamente, como bien fue dicho, el Senado de la República aún no ratifica, aunque aquí en el mismo articulado 12 señala la vigencia del mismo, de 10 años. Han pasado 16 y está en estudio esta ratificación.

Yo quería dejar sentado, en primer lugar, a la memoria de los legisladores federales, el respeto a ese principio cuarto, señalado en el artículo 4o. Quiero, en segundo lugar, señalar la disposición normativa que tienen las Naciones Unidas con respecto a los inválidos, que habían sufrido, como todos sabemos, cualificaciones diferentes, algunas peyorativas y discriminatorias y pensar ya para el estudio de la ley federal, si se les puede llamar en vez de discapacitados, como ahora señalan las Naciones Unidas, se le puede llamar capacidades, pero tienen capacidades diferentes. No es que carezcan de, tienen capacidades, pero tienen capacidades diferentes a las tipificadas en los considerandos, entre comillas normales; entonces, ver si era posible en algún caso para los que van a estudiarla en la Federal, llamarle la Ley de las Capacidades Diferentes.

O sea, del respeto a tener habilidades y capacidades y actitudes diferentes a las de nosotros, aunque la categoría de inválidos está en ese 10%, todos los que usamos lentes que ya por ese mismo caso, pasaríamos a la categoría de invalidez o de capacidades diferentes con respecto a la visión, por ejemplo, por eso el porcentaje se eleva más del 10% de la población mexicana, porque están incluidos todos los que usamos lentes.

Tres, rescatar si es posible del propio Senado de la República una iniciativa que seguramente va a ser estudiada en paralelo a la que se les va a enviar, que tiene qué ver con la asignación de una acción afirmativa, o sea, de un cierto número de personas para ser contratadas. Está iniciativa está ya en el Senado y habla, como aquí está señalado en uno de los artículos, en el 16, de que cuando hay por ejemplo 50 personas en una empresa, la cuota que se pone en la iniciativa federal que está en el Senado es de un 4%; cuando son más de 100 personas es un 8%; cuando son más de 1 mil personas hablamos de un 10% de obligatoriedad para la contratación.

Quiere decir que de 50 personas por lo menos una deberá ser discapacitada, de una, dos personas; de 100 serán cuatro o cinco y así se va el porcentaje en una acción afirmativa de una ley que está ahí esperando su turno también en el Senado. Recordarle a las propias cámaras de Diputados y de Senadores federales, recordarles que ahí hay una iniciativa de ley distinta a las que plantea este paquete del ISR o del ISSSTE o del IMSS, plantear que ahí en memoria hay una iniciativa esperando que tiene qué ver con las propuestas de deducciones o de exenciones fiscales y hacendarías a aquellas personas que trasladan de otros países, fundamentalmente de Estados Unidos, aparatos ortopédicos, sillas de ruedas, ambulancias especiales con rampas etcétera.

Que ahí también hay una iniciativa que, aprovechando este paquete que va a ser enviado, puede ser considerada en un estudio integral, de manera que también las personas puedan exportar e importar algún tipo de aparatos que les sean útiles, según el tipo de discapacidad y que estén exentos de los impuestos fiscales correspondientes.

Siguiente punto, considerar dentro de este análisis general el término readaptación, que ya de por sí, aunque si está la norma internacional, significa adaptarse a algo que ya estaba adaptado y literalmente revisar el término readaptación, que significa pensar si es que no equivale a adaptarse a una normalidad de vida cotidiana o si necesita readaptarse a esa misma normalidad.

Lo dejo para la memoria de los que van a estar estudiándola a nivel federal, ahora quisiera invitar a que se haga un análisis integral de todo este paquete de leyes que tiene qué ver, incluyendo en el Estado, con la Ley de Educación, con la Ley de Salud, con la Ley de Asistencia, con las leyes hacendarias federales o fiscales federales y que se avance un poco más en este paquete que ya se logró, que es bastante serio y profesional con respecto al tema de los discapacitados, pero ver si se puede dar el siguiente paso para hacer una integralidad dentro de la ley. Voy a referirme por ejemplo al artículo 41.

El artículo 41, que aquí nos expusieron, señala que no sólo las escuelas públicas, sino también las escuelas particulares, deberán recibir el acceso el grupo de discapacitados que tengan oportunidad de escolarizarse en esos planteles educativos, pero eso no existe, por lo menos a nivel específico, sí general, en la Ley de Educación, por ejemplo. Entonces, habría que hacer la correspondencia para que acá también en la Ley de Educación haya un compromiso de Estado, del Gobierno Federal, de la inclusión de las escuelas particulares, como estamos exponiendo nosotros ahora en ese artículo 41.

Habría que ver por ejemplo en el artículo 1o., 2o., 4o., 11, 12, 16, 18, 19, 22 y 95 algunas observaciones que me parece que pueden quedar como memoria para esta discusión federal. ¿A qué me refiero? y no estoy tratando, advierto, aspectos de redacción, como el 54 que habla de personas ó el 85 que ya significa o señala padres o tutores, pero así en la definición del 95, por ejemplo, que sólo serían los padres los que podrían ser invitados a la capacitación, pero no los tutores o sea, ahí me parece que en redacción, también para el Diario de los Debates, quienes la revisen allá tendrán que hacer compatible el articulado, porque está diciendo con toda claridad que se designe un tutor, pero aparece en el articulado paralelo a la asignación de una responsabilidad de carácter familiar, por ejemplo.

Pero también para memoria y sólo como punteo me gustaría muchísimo dejar en el Diario de los Debates, por ejemplo en el artículo 1o., no es el espíritu de la ley, perdón el artículo 2o., no es... ¡Ah!, la observación del artículo 1o. es que intenta conceptualizar lo que son las personas con discapacidad y la diferencia con la capacidad intelectual. Yo rogaría a los estudiosos que hicieran una revisión de los mecanismos internacionales, que no traen tal diferenciación y que decidan cual es la mejor conceptualización al respecto.

1637, 1638 y 1639

Con respecto al artículo 2o. también a los estudiosos de la ley de carácter federal, les pediría que revisaran la cuarta línea del artículo 2o., cuando señala; para los efectos de esta ley se considera discapacitada toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal, hasta ahí lo dejaría yo, quitando la siguiente parte; en relación a su edad y a su medio social, porque ahí contraviene otro de los artículos que habla de la no discriminación, que le traen ustedes mismos estipulado en el artículo 12 y si nosotros señalamos que específicamente la edad o el medio social estamos cayendo en una contradicción con el artículo 12; entonces vamos a proponer para los estudiosos federales que se diga que impida realizar una actividad normal y que implique desventajas considerables, etcétera; sin los dos rubros de la edad y del medio social. Porque no es el espíritu de los legisladores estatales señalar una discriminación por el medio social en que vivan los discapacitados, eso es el cuerpo integral de la propuesta, no se ve ese espíritu.

Entonces, me parece un exceso que quede puntualizado aquí, cuando no es el espíritu de esta ley hacer una propuesta que por edad o por sexo o entorno social, o medio socio-económico discrimine a unos discapacitados y a otros. Entonces, para ser cuidadosos con la discriminación que aparece en el 12, creo que los legisladores federales habrán de revisar con toda puntualidad que no se especifique razones de edad o de medio social.

Pedirles en artículo 4o., en esa revisión federal que cuando se hable de las categorías se vayan al Internet y saquen el estándar de normas y de reglas internacionales con respecto a la categorización, porque puede ser útil el respeto de mecanismos internacionales. Creo que las categorías siguen apareciendo dentro de la ley y que desde que están punteadas en el artículo 4o., ahí debe estar bastante claro cuales son las categorías de minusvalía o de discapacidad en todo caso.

Quisiera guardar también para la discusión federal el artículo 11, por la que constituye a mi juicio un poco claro, en la segunda línea, cuando dice que: las personas físicas, hombres y mujeres, con limitaciones anatómicas, invalidantes que alteren el soporte, el soporte, de la persona y no todas sus funciones de manera plena... Ahí me parece que habría que tener cuidado en entender el fondo de la redacción.

Lo mismo revisar en el artículo 12, la fracción E que es cualesquier trato discriminatorio, que es lo que aparece luego en anteriores y posteriores y ver el artículo 16, la viabilidad de los legisladores federales, de quitarle el 'podrán', 'podrán contratar', por el 'deberán contratar', porque ésta es una propuesta que va a normar la contratación a regular la contratación y que está vinculada a la Ley Federal del Trabajo.

Si nosotros seguimos diciendo 'podrán', va a quedar al arbitrio o a la disposición de la empresa pública o privada, como está señalado luego en los artículos posteriores, que nos compartió el colega y si los dejamos con el podrán perderá la consistencia del 'deberán' como una obligatoriedad de una nueva ley en el que hay un compromiso claro con los discapacitados.

Quisiera llamar la atención del artículo 18 a los legisladores, porque me parece que tampoco está en el espíritu de la ley el término que señala aquí de..., escúchenlo con atención, la prevención de nacimientos de personas con discapacidad intelectual constituye un derecho y un deber... cuando dicen la prevención de los nacimientos con personas de discapacidad, yo tengo claro y lo discutí con César Lucio Coronado, que no es impedir, lo que sí quisiera es cuando la revisen a nivel federal, fueran incluyentes de las implicaciones que tiene este articulado.

Podría en un momento dado entenderse equivocadamente, de prevenir nacimientos de personas con enfermedades congénitas que no es para nada el espíritu de esta ley. Pero, si allá los colegas legisladores federales revisan esta formación del consejo genético y esta atención prenatal detección y diagnóstico precoz de personas con discapacidad, creo que podrá ser mas claro el espíritu de la ley.

Así pues, nos podemos ir al artículo 22, revisar el entorno socioeconómico y tal vez trabajarlo como lo hicieron en otros articulados, como estudio socioeconómico, para que no haya una interpretación equivocada entre, que me interesa o no el entorno socioeconómico del discapacitado, o me interesa hacerle un estudio socioeconómico en función de todas las siguientes bondades que fueron expuestas en el marco normativo.

Quisiera pues señalar, en el 24 que ahí ya viene el estudio socioeconómico, más no en el artículo 22, que habla del entorno socio-económico, entonces también ahí, no es revisar en el entorno, es hacerle el estudio socioeconómico, porque interesa muy poco en que entorno viven, si viven en una colonia o en otra. Interesa un estudio socioeconómico de la solvencia de la familia para atender todos los beneficios que están explicitados aquí, de medidas curativas, preventivas, de atención terapéutica, de centros etécetera.

No quisiera abundar mas en este articulado, sino dejar sentado que mi voto de este enorme esfuerzo que han hecho las comisiones, es sin duda un voto a favor, porque aún con lo que yo he señalado me parece esencial, necesario que ya hará un marco federal, serio, responsable con respecto a estos grupos de población, que no sólo son los mas marginados sino, que se profundiza y agudiza mucho mas cuando son además de discapacitados, pobres cuando son pobres tienen la doble discriminación y la doble marginación.

Así que señor Presidente, dejo para el Diario de los Debates estas observaciones para el análisis de carácter federal, sin duda alguna sumándome al esfuerzo que esta legislatura está haciendo por consolidar este marco legislativo fundamental para la vida de ese 10% de la población nacional.

Muchisísimas gracias.

A favor del dictamen se le concedió el uso de la palabra al diputado César Lucio Coronado Hinojosa, quien expresó: "señor Presidente, compañeras y compañeros diputados. Yo quiero hacer ciertas consideraciones de valor axiológicas, diría el filósofo, no de valor económico, sino de valor moral. Agradezco a la compañera María Elena Chapa sus observaciones y tomando en cuenta que es una acción de humanos perfectibles, escuchamos sus comentarios, fuimos humanos los que trabajamos más de dos años en esta ley y pudimos en exceso, no en defecto, no analizar muchas cuestiones de carácter internacional; lo que nos interesaba y lo que nos importaba era tener el consenso del pueblo de Nuevo León, que son ustedes, para promover esto a nivel federal y lograr a corto plazo que estas personas tengan un lugar económicamente rentable en la, sociedad.Y al decir económicamente rentable, el que se puede valer por sí mismo tiene otra actitud ante la vida, el que puede surgir con sus propios recursos humanos, debe y tiene que ser ayudado por nosotros. Creemos y sentimos que hay discapacidades que merecen una protección absoluta y discapacidades que merecen un estímulo de parte nuestra. Desde aquí hacemos una exhortativa a los diputados federales, esta es una iniciativa sin partidos, es una iniciativa sin ideologías. estamos pensando en aquellos que nada tienen y en aquellos que todo lo necesitan.

Por eso yo quiero invitarlos con toda atención y con todo respeto a que votemos esta iniciativa a favor para que este Congreso envíe a la legislatura federal, a la Cámara de origen correspondiente y se logre en un corto plazo las reformas que estamos proponiendo.

Muchas gracias."

El Presidente expresó: "al considerarle suficientemente discutido el dictamen presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y la Comisión de Desarrollo Humano, se pone a consideración de ustedes; sí están de acuerdo sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada."

Hecha la votación correspondiente, el dictamen fue aprobado por unanimidad.

Por lo anterior el Presidente expresó: "solicito a la Secretaría enviar al acuerdo correspondiente y enviar estas iniciativas al Congreso de la Unión para el trámite correspondiente."

El secretario: " así se hará señor Presidente."

Continuando en el punto de informe de comisiones se le concedió el uso se la palabra al diputado Jaime Rodríguez Calderón, quien dio lectura al dictamen con proyectos de acuerdo que a la letra dice:

Honorable Asamblea: a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, nos fue turnado para su estudio y dictamen escrito signado por los diputados: Gerardo Garza Sada, Luis David Ortiz Salinas, Julián Hernández Santillán, Francisco Fuentes Espinoza, Inocencio Cerda Cortés, Cesáreo Cavazos Cavazos, César Lucio Coronado Hinojosa, Mario Jesús Peña Garza, Enrique Núñez Vela, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Lucilda Pérez Salazar y Jorge H. Padilla Olvera, mediante el cual presenta iniciativa de reformas por adición al decreto número 141 de Fomento al Empleo y a la Descentralización.»

«Escudo.- Honorable Congreso de Nuevo León.- LXVIII Legislatura.

Honorable Congreso del Estado.

Los suscritos diputados ante la LXVIII Legislatura del Congreso de Nuevo León, ocurrimos ante el pleno de esta Asamblea Legislativa, en ejercicio de la facultad expresa contenida en el artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a proponer: iniciativa de ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual, para que, de aprobarse por este Congreso, se presente al Congreso de la Unión en los términos de lo previsto, por el artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que, cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, se expida la Ley Federal con la que se pretende lograr la protección integral de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual con el fin de integrarlas a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades.

Esta iniciativa de Ley Federal, la formulamos con sustento en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el derecho a la salud y, en los diversos tratados en los cuales México forma parte como la Convención Americana de los Derechos Humanos, El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, además de diversas resoluciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que contiene principios de los cuales se des-prende la necesidad de proteger los derechos de aquellas personas que física y mentalmente están desfavorecidos, con el fin de asegurar su bienestar, rehabilitación e incorporación a una vida social normal.

A pesar de que en las normas supremas mencionadas, de acuerdo con el principio de supremacía de la ley que se desprende del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé la protección a la vida, la salud, la libertad y la dignidad de las personas, existe un gran número de niños, jóvenes, hombres y mujeres que padecen alteraciones funcionales, físicas o mentales, que en virtud de las deficiencias no encuentran posibilidades de lograr la integración educativa, laboral o social que como seres humanos les corresponde en la sociedad.

Todas esas personas son señaladas con los vocablos: "inválido", "incapacitado", "minusválido", "impedido", "lisiado", "mutilado", "disminuido físico", entre otras, habiéndose sugerido y al parecer adoptado el concepto de discapacitado, cuyo prefijo "DIS" sugiere la idea de anomalía y por cuya denominación se desprende la existencia de una o más anormalidades fisiológicas, anatómicas, mentales o emocionales que los colocan en una situación de desventaja con las demás personas.

Al respecto se ha establecido que no hay discapacidad, sino personas discapacitadas y precisamente son estas las que requieren de un sistema de protección que permita la participación de ellos en un plano de igualdad, tanto en la vida social como en lo que se refiere a la incorporación al trabajo, para cuyo efecto es menester contar además de las disposiciones contenidas en la Ley de Salud, en la Ley Federal del Trabajo, en las leyes relativas a la seguridad social y otras, de normas, de carácter federal que establezcan el derecho a la oportunidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad, a todas las categorías de personas con discapacidad.

Para los efectos de la ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Todas ellas serán protegidas y tuteladas por la actuación de las distintas autoridades que deben intervenir, en especial las de salud, trabajo y previsión social, respectivas del Distrito Federal, de los estados y en lo que correspondiere a los municipios.

En ese sentido, para lograr la debida tutela de los intereses de las personas con discapacidad se expedirán las normas técnicas y elaborarán los programas conforme a los cuales se pueda proveer de recursos para que las personas con discapacidad reciban todos y cada uno de los cuidados médicos y sicológicos, educación, orientación, capacitación para el trabajo, hasta hacer de ellos personas verdaderamente productivas.

En principio se establece la obligación para la Federación, así como los organismos paraestatales dependientes de la misma para que a la par de brindar los servicios requeridos por las personas con discapacidad se coordinen con los particulares en la realización de las actividades que requieran del asesoramiento técnico y apoyo económico necesarios para la adecuada prestación de los servicios que se deben prestar a las personas con discapacidad.

Se prevén los sujetos beneficiados con las actividades estatales o de los organismos sociales y privados que, con autorización, realicen los diversos quehaceres que tiendan a lograr la readaptación social y el empleo de las personas con discapacidad y así se prevé desde la prevención, pasando por la rehabilitación, tratamiento, orientación sicológica, educación, recuperación e integración laboral.

Se prevé que las empresas que en forma permanente ocupen a determinado número de trabajadores deberán reservar y ocupar plazas para personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual y para cuyo efecto se establecerán las prerrogativas o privilegios que como incentivos sirvan para fomentar la contratación de personas discapacitadas y compensar en su caso la menor productividad de éstas. Dichas prerrogativas pueden ir desde exenciones o deducciones en los pagos por concepto de impuestos o bien en subsidios para adaptar el puesto de trabajo correspondiente a las condiciones de las personas discapacitadas a ocupar.

Se establecen disposiciones para la creación de equipos multiprofesionales que se encarguen de la valoración de los grados de discapacidad y el funcionamiento de ellos en los talleres terapéuticos protegidos que deben dedicarse a dar terapias ocupacionales hasta que la persona se encuentre con capacidad o aptitudes para desempeñar un trabajo productivo.

Por eso, por otra parte, se prevé la creación de talleres protegidos de producción a donde concurran las personas discapacitadas y puedan desempeñar una labor de acuerdo con sus aptitudes y además se da la protección a grupos laborales que pueden ser integrados en empresas públicas o privadas, en las cuales se dé trabajo a las personas con discapacidad, primero, por un periodo no mayor de tres meses para lograr la adaptación y, después, en trabajo por tiempo indeterminado o determinado, según la naturaleza de la actividad que se tenga que desempeñar.

Los empleadores deberán conceder licencias o permisos a las personas con discapacidad para que puedan acudir a los tratamientos médicos y de rehabilitación que se le hayan recomendado.

El Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios deberán, a su vez, emitir disposiciones que tiendan a fomentar a las empresas que den ocupación a personas con discapacidad y sobre todo para que en lo que se refiere la concesión de bienes del dominio público para la explotación de actividades comerciales, se dé la prioridad a aquéllos.

Con lo anterior se pretende cumplir con normas internacionales de trabajo que tienden a la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual para lo cual proponemos la siguiente

Ley Federal sobre la Readaptación
Profesional y el Trabajo para Personas
con Discapacidad Intelectual

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Generalidades

Artículo 1o.
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la readaptación profesional e instituir la protección integral de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual con el fin de integrarla a una vida social, laboral y económica, con igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas con discapacidad, en materia de empleo y de integración a la comunidad.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial que le impida realizar una actividad normal y que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3o. Las personas que se encuentren dentro del supuesto mencionado en el artículo anterior y cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, serán protegidas y tuteladas por las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales. La tutela que se derive de esta ley comprenderá las actividades que realicen las personas con discapacidad con empleadores privados.

Artículo 4o. Las secretarías de Salud y de Trabajo y Previsión Social expedirán las medidas adecuadas para lograr que la readaptación profesional esté al alcance de todas las categorías de personas con discapacidad, con facultades, para la primera, para determinar las normas técnicas necesarias para la atención integral y expedición del certificado médico de aptitudes y para la segunda, para expedir las reglas que concedan la igualdad de oportunidades en el trabajo en el mercado regular del empleo.

Artículo 5o. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social implementará los programas adecuados para la integración de las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual de acuerdo a su personalidad, antecedentes socioeconómicos y el tipo de actividad laboral que puedan desempeñar, con base en el principio de igualdad y oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general, con el respeto de igualdad en el trato para trabajadoras y trabajadores discapacitados.

Artículo 6o. La Federación proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1o., de esta ley, con la obligación de establecer la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la capacitación para el trabajo, la garantía de los derechos económicos, sociales y la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en cuanto a la integración laboral, se obtendrá la participación de los respectivos ámbitos de competencia, de los sindicatos, las entidades y organismos públicos y privados y personas físicas en general.

Artículo 8o. Las entidades y organismos públicos ampararán a la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de sus actividades mediante el asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por los propios familiares o los representantes legales de las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 9o. Será requisito indispensable para recibir el apoyo a que se refiere el artículo anterior que las instituciones, asociaciones privadas y fundaciones, sin fines de lucro, cumplan con las normas mínimas de esta ley, demás disposiciones que se expida y se inscriban en el registro correspondiente.

Artículo 10 Las autoridades competentes expedirán las medidas necesarias para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesional, colocación, empleo y otros afines, con objeto de que las personas discapacitadas puedan lograr y conservar un trabajo, utilizando los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones que se estimen propias para el desempeño de la labor que deberán realizar las trabajadoras o trabajadores con discapacidad.

TITULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones

CAPITULO I

De los sujetos

Artículo 11.
Las personas físicas, mujeres y hombres, con limitaciones anatómicas, invalidantes, que alteran el soporte de la persona y no todas sus funciones de manera plena y las personas con discapacidad intelectual son los sujetos activos del derecho a la readaptación profesional y al empleo.

Artículo 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior y que cuenten con el certificado médico expedido por la Secretaría de Salud o la dependencia que ésta autorice, deberán disfrutar de:

a) Prevención;

b) Tratamiento y orientación médica, sicológica y funcional;

c) Educación;

d) La posibilidad de obtener y conservar un trabajo;

e) La protección contra la explotación o de cualesquier trato discriminatorio;

f) Tiempo libre;

g) Nivel decoroso de vida y

h) Espacios para transitar con supresión de toda clase de barreras.

Artículo 13. Las personas con discapacidad, al desempeñar un trabajo, tendrán, los derechos y obligaciones derivados de la relación o contrato de trabajo laboral y las que se desprendan de las disposiciones contractuales colectivas, legales y reglamentarias conducentes.

Artículo 14. Las personas con discapacidad y sujetos de una relación laboral tendrán además, la obligación de concurrir a los cursos de capacitación y adiestramiento, cumplir con las indicaciones y tratamientos de rehabilitación y sujetarse a las revisiones periódicas que determinen las autoridades competentes.

Artículo 15. La Federación, los organismos paraestatales, federales y toda entidad pública que ocupen a personas para la prestación de servicios independientes y dependientes, están obligados que ocupen a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, puesto o comisión, gozarán de los beneficios previstos en esta ley y demás disposiciones relacionadas.

El Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, determinarán el porcentaje de ocupación para personas con discapacidad.

Artículo 16. Los empleadores y empresas de jurisdicción federal laboral que tengan más de 50 trabajadores y que deseen gozar de los beneficios otorgados por esta ley y demás disposiciones podrán ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para trabajo.

Artículo 17. En todos los cursos en que la Federación y las entidades paraestatales, federales concedan u otorguen el uso del dominio público o privado para el establecimiento de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente.

CAPITULO II

De la prevención

Artículo 18.
La prevención de nacimientos de personas con discapacidad intelectual constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y el de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales con el consentimiento de los padres o tutores o de la madre si ésta fuere soltera.

Será obligación de todos los prestadores de servicios de salud comunicar el nacimiento de personas con discapacidad intelectual, con objeto de que la Secretaría los incluya en los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 19. En los programas se establecerán las medidas necesarias para prevenir las discapacidades y sus consecuencias y concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como la higiene y seguridad en el trabajo y al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

1643, 1644 y 1645

Artículo 20. En la acción preventiva a que se refiere el presente capítulo deberán actuar, en sus respectivos campos de acción, los empleadores, los trabajadores y las familias, siendo fundamental considerar que la acción preventiva debe contribuir a mejorar la calidad de vida, tratar de evitar que se produzca la deficiencia intelectual, sensorial o física.

Artículo 21. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, asegure una atención interdisciplinaria a cada persona discapacitada que lo necesite, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.

Artículo 22. Son funciones de los equipos multiprofesionales:

I. Emitir un informe de diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones de la persona con discapacidad intelectual y de su entorno socio-económico y familiar;

II. La orientación terapéutica, comprenderá y determinará las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión y

III. La valoración de determinado tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación.

Artículo 23. Los equipos multiprofesionales podrán establecer talleres terapéuticos protegidos en los cuales se den terapias ocupacionales para capacitar a las personas con discapacidad en el área laboral, proporcionando orientación, adiestramiento y trabajo a corto o largo plazos.

Artículo 24. Toda persona con discapacidad intelectual mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a ingresar a los talleres terapéuticos protegidos, gratuitamente y en forma vitalicia, a menos que de su estudio socioeconómico resulte, que sus padres o tutores tengan medios suficientes para poder enterar la cuota respectiva de recuperación.

CAPITULO III

De la rehabilitación

Artículo 25.
Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a las personas con discapacidad intelectual para que adquieran el máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, a través de la obtención de un empleo adecuado. La rehabilitación se llevará al cabo en los talleres terapéuticos protegidos a los que se refiere esta ley.

La rehabilitación integral tendrá por objeto el desarrollo de las capacidades de las personas con discapacidad para lograr la readaptación profesional y la obtención y conservación de un empleo adecuado.

Artículo 26. Los procesos de rehabilitación deberán comprender:

a) Rehabilitación médico-funcional;

b) Tratamiento y orientación sicológica;

c) Educación general y especial y

d) Oficios y empleo.

Artículo 27. Corresponde a la Federación fomentar y coordinar los servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar los servicios a personas con discapacidad que provengan de distintos centros públicos o privados.

En la rehabilitación quedan incluidas las prestaciones médico-asistenciales que comprendan la asistencia médica-especializada, estudios para obtener un diagnóstico correcto, atención ambulatoria o de internación y la provisión de órtesis, prótesis y ayudas técnicas.

Artículo 28. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad intelectual, deberán comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.

Artículo 29. El proceso rehabilitador que se inicie en talleres terapéuticos protegidos e instituciones específicas, se desarrollará con los padres o tutores y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario a través de equipos móviles multiprofesionales o mediante instrucciones dadas a los padres o tutores, cuando las personas con discapacidad intelectual no sean internos permanentes en los referidos talleres a los que hace alusión esta ley.

Artículo 30. El Estado promoverá, la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios en los talleres terapéuticos protegidos debidamente diversificados, para atender adecuadamente a las personas con discapacidad intelectual, tanto en zonas rurales como urbanas y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de éstos así como la investigación, producción y utilización de los servicios de los mismos en diferentes centros de trabajo, sean públicos o privados.

CAPITULO IV

Del tratamiento y orientación
sicológicos

Artículo 31.
El tratamiento y orientación sicológicos estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad, en especial la discapacidad intelectual, la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 32. El tratamiento y orientación sicológicos tendrán en cuenta las características particulares de la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

Artículo 33. El tratamiento y apoyo sicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la afectación con discapacidad intelectual.

Artículo 34. La educación especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellas personas con discapacidad intelectual a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO V

De la educación

Artículo 35.
La educación especial se impartirá en los talleres terapéuticos protegidos, de forma continua, transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo lógico de cada sujeto.

Artículo 36. En la educación especial se considera la formación y la capacitación a un oficio a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual.

Artículo 37. La educación especial se encaminará a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación a las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;

II. La adquisición de conocimientos de hábitos que le doten de la mayor autonomía posible;

III. La promoción de las capacidades de las personas con discapacidad intelectual para el desarrollo armónico de su personalidad y

IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad intelectual realizarse a sí mismos.

Artículo 38. La educación especial, en cuanto a proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad intelectual requiera.

Artículo 39. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, especialización, experiencia y aptitud necesarias.

Artículo 40. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderán al personal de los talleres terapéuticos protegidos. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y la evaluación del proceso integrador de las personas con discapacidad intelectual en las diferentes actividades.

Artículo 41. Las personas con discapacidad intelectual en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones públicas de carácter general, en las de atención particular y en los talleres terapéuticos protegidos, si de su estudio médico-síquico resulta que pueden integrarse a ellos.

Artículo 42. Dentro de la educación especial se considerará la información que se dará a las personas con discapacidad intelectual de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general, independientemente de lo que se les imparta en los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VI

De la recuperación laboral

Artículo 43.
Las personas con discapacidad intelectual en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan o no un empleo.

El Estado protegerá a las personas con discapacidad, cuya deficiencia sea congénita, desde el nacimiento, cuando las condiciones económicas le impidan tener acceso a los servicios privados, a través de las instituciones de salud o de seguridad social.

Artículo 44. La orientación de oficios será prestada en los talleres terapéuticos protegidos, teniendo en cuenta las capacidades reales de las personas con discapacidad intelectual determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, asimismo, se tomarán en consideración la duración de la educación escolar efectivamente recibida o por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias laborales.

Artículo 45. La formación, readaptación y educación, que podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, así como la capacitación de un oficio, siguiendo los criterios que para tal efecto se establecen en esta ley o los que emanen de las autoridades competentes.

Artículo 46. Las actividades formativas podrán impartirse, además de los talleres terapéuticos protegidos dedicados a ello, en las empresas, que den capacitación laboral, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación laboral de las personas con discapacidad intelectual, entre los padres o el representante legal y el empresario, cuyo contenido básico se fija por esta ley sin dejar de considerar lo previsto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 47. Las prestaciones a que se refiere esta ley podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten a las personas con discapacidad intelectual el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.

Artículo 48. Los talleres terapéuticos protegidos tomarán en cuenta la coordinación entre la fase médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación, readaptación profesional y el empleo para garantizar a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual residentes en zonas rurales al acceso a los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO VII

De la integración laboral

Artículo 49.
Será finalidad primordial de la política el empleo de personas con discapacidad intelectual, su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su defecto su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial del trabajo protegido al que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 50. Se entenderán nulos y sin efectos los contratos colectivos de trabajo o individuales y las cláusulas de los mismos, así como las decisiones unilaterales de las empresas que supongan en contra de las personas con discapacidad intelectual discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.

1646, 1647 y 1648

Artículo 51. Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante el certificado médico de aptitudes expedido por el equipo multiprofesional de los talleres terapéuticos protegidos, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

Artículo 52. Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Esta ayuda podrá consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de su trabajo, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la seguridad social y cuantas otras se consideren adecuadas para promover especialmente la constitución de sociedades cooperativas.

Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la colocación de las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual que finalicen su recuperación laboral, previo certificado médico de aptitud que expidan los propios talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 54. Para llevar a efecto la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones individuales de las personas con discapacidad intelectual y las características del puesto de trabajo, se establecerá la coordinación entre las oficinas de la empresa empleadora y los equipos multiprofesionales previstos en esta ley.

Artículo 55. Las personas con discapacidad intelectual que por razón de la naturaleza o por consecuencias de sus deficiencias, no puedan provisional o definitivamente ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleadas en los talleres terapéuticos protegidos a que se refiere este reglamento de acuerdo a las actividades que aquéllas puedan desarrollar.

Artículo 56. Los equipos multiprofesionales determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de las personas con discapacidad intelectual, al régimen de trabajo normal.

Artículo 57. Las sociedades cooperativas podrán contar en su totalidad con personas con discapacidad intelectual y en su caso, se implementarán plazas de personal normal imprescindible para el desarrollo de su actividad.

Artículo 58. En atención a las especiales características que concurren en los talleres terapéuticos protegidos y en las sociedades cooperativas para que éstos puedan cumplir la función social requerida, la administración pública establecerá recursos económicos para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estime pertinentes.

Artículo 59. Dentro de los criterios para establecer los recursos económicos a los que se refiere el artículo anterior para apoyo a los talleres terapéuticos protegidos, así como a las instituciones privadas sin ánimos de lucro que se dediquen a la educación de las personas con discapacidad intelectual, se determinará que se constituya un presupuesto que provenga de los fondos públicos que así se disponga.

Artículo 60. Las personas con discapacidad intelectual empleadas en los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas quedarán incluidas en el régimen correspondiente del Seguro Social o en su defecto en los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud como pacientes permanentes.

Artículo 61. Los talleres terapéuticos protegidos y sociedades cooperativas serán creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones mínimas a las que se refiere esta ley, así como a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 62. La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la creación de talleres terapéuticos protegidos, sean directamente o en colaboración de otros organismos o entidades y a la vez fomentará la creación de puestos de trabajo especiales para las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilará, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad intelectual sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 63. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a las personas con discapacidad intelectual empleadas en centros públicos y privados a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación laboral alcanzado.

Artículo 64. Aquellas personas con discapacidad intelectual en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que sea fijado por los equipos multiprofesionales de valoración, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas no imputables a ellas, tendrán derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos a partir de la fecha en que se les considere aptas para algún empleo u oficio, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia o en su defecto serán empleadas en los talleres terapéuticos protegidos de acuerdo a su capacidad.

TITULO TERCERO

De los servicios sociales y régimen
laboral protegido

CAPITULO I

Servicios sociales

Artículo 65.
Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual tienen como objetivo garantizar a éstas el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por aquéllas.

Artículo 66. La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual sin discriminación alguna se acomodarán a los siguientes criterios:

I. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por la administración pública como por instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro;

II. Los servicios sociales para las personas con discapacidad intelectual se prestarán en las instituciones públicas de carácter general, salvedad hecha de cuando excepcionalmente, las características de la incapacidad exija una atención singularizada;

III. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de personas con discapacidad intelectual en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, los problemas peculiares de dichas personas que habitan en zonas rurales y

IV. Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de las personas con discapacidad intelectual, singularmente en los casos de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de atención domiciliaria, de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación de ocio y del tiempo libre.

Artículo 68. Como complementos de las medidas específicamente previstas en esta ley, podrán otorgarse, con cargo a las partidas del presupuesto, servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual, que se encuentren en situación de necesitarlas y que carezcan de los recursos indispensables.

Artículo 69. La orientación familiar tendrá como objeto la información a los padres o familiares, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos con discapacidad intelectual en el entorno familiar y las necesidades de rehabilitación de éstos.

Artículo 70. Los servicios de información y de orientación deben facilitar a las personas con discapacidad intelectual, familiares o tutores, el conocimiento de las prestaciones y servicio a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.

Artículo 71. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de carácter personal y doméstico, así como la rehabilitación exclusivamente para aquellas personas con discapacidad intelectual que así lo requieran.

Artículo 72. Los servicios de residencias y hogares comunitarios ubicados en los talleres terapéuticos protegidos tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad intelectual carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.

Artículo 73. Los centros y hogares comunitarios podrán ser promovidos o establecidos por entes públicos o privados, sus familias o por cualquier persona que no tenga ánimo de lucro.

Artículo 74. En la promoción de talleres terapéuticos protegidos y hogares comunitarios que sean creados o formados por las familias o tutores de las personas con discapacidad intelectual, tendrán la protección prioritaria por parte de la Secretaría, así como de derecho a la ayuda económica y técnico-médica de las que carezcan.

Artículo 75. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y de tiempo libre se desarrollarán en las instituciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual resultara imposible en ellas.

Artículo 76. Las personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de todos los centros públicos gratuitamente. A tales efectos se adoptarán las previsiones necesarias para facilitarles el acceso.

Artículo 77. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en esta ley y cuando la profundidad de la minusvalía de las personas con discapacidad intelectual lo hiciera necesario, éstas tendrán derecho a ser asistidas en algún taller terapéutico protegido que cuente con internamiento definitivo.

Artículo 78. Los talleres terapéuticos y talleres productivos protegidos tienen entre otras la finalidad de asegurar los servicios de terapia ocupacional de ajuste personal y social a las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual cuya minusvalía temporal o permanente les impida su integración en un centro de trabajo.

Artículo 79. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, dictará las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los talleres terapéuticos protegidos para que se autorice su creación, funcionamiento y presupuesto.

Artículo 80. La creación y sostenimiento serán competencia tanto de la Administración Pública Federal y estatal como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten.

CAPITULO II

De los talleres terapéuticos protegidos
y su personal

Artículo 81.
Los talleres terapéuticos protegidos para personas con discapacidad, y en especial con discapacidad intelectual, deberán estar dirigidos por personal especializado.

Artículo 82. Los talleres terapéuticos protegidos privados que ya existan si carecieren de personal especializado lo solicitarán a la secretaría a cargo del presupuesto respectivo, recibiendo asimismo asesoría para la adecuación de dichos talleres a las normas mínimas a que se refiere esta ley.

Artículo 83. En la administración o supervisión de los talleres terapéuticos protegidos deberán participar los padres o tutores de las personas con discapacidad intelectual, labor que desarrollarán gratuitamente. Asimismo existirá la participación de voluntarios de cualquier tipo de labores idóneos para el aprendizaje, independientemente de la supervisión que realice la secretaría para constatar que la ayuda económica que les proporcione sea utilizada íntegramente en los fines del taller terapéutico protegido.

Artículo 84. El Estado proveerá como personal mínimo para los talleres terapéuticos protegidos:

a) Un médico especialista;

1649, 1650 y 1651

b) Un sicólogo;

c) Un experto en el área docente;

d) Personal técnico especializado;

e) Un trabajador social;

f) Personal administrativo suficiente;

g) Personal voluntario y

h) Personal integrado por elementos de servicio social.

Artículo 85. El Estado fomentará la colaboración de los padres de las personas con discapacidad intelectual y voluntarios en los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 86. Los talleres terapéuticos protegidos de atención a personas con discapacidad intelectual deberán contar con un edificio de internado y medio internado para que éstas puedan permanecer en ellos en forma transitoria o vitalicia.

Artículo 87. Los talleres terapéuticos protegidos deberán contar con centros de aprendizaje, rehabilitación y oficios, una oficina de servicios administrativos y una clínica especializada para atención inmediata y con los servicios sanitarios adecuados.

Artículo 88. El ingreso a los centros de internado será preferentemente para aquellas personas con discapacidad intelectual que no cuenten en su lugar de origen con centros especializados; para quienes sean de bajos recursos económicos o cuyos padres sean de edad avanzada o carezcan de familia.

Artículo 89. También podrán ingresar a los internados las personas con discapacidad intelectual a solicitud de sus padres o tutores que aun teniendo recursos económicos no puedan atenderlos, en ese caso, se pagará una cuota de recuperación previo estudio socio-económico. También podrán ingresar a ellos las personas con discapacidad intelectual que tengan empleo, pagando de su salario la cuota de recuperación de acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 90. El Estado, de acuerdo al censo que se haga de los talleres terapéuticos protegidos particulares existentes y previo estudio de sus carencias aportarán recursos económicos y personal especializado a estos centros en forma continua, supervisando que tales recursos sean aprovechados precisamente para el buen funcionamiento de los citados centros y su continuidad.

Artículo 91. La secretaría y sus similares, en los estados, promoverán la elaboración de los programas de ejecución, control de los talleres terapéuticos protegidos, así como las zonas en donde deberán construirse y mientras se llevan acabo tales planes canalizará a las personas con discapacidad intelectual a los talleres terapéuticos protegidos particulares ya existentes proporcionando la ayuda económica para su sostenimiento.

Artículo 92. La Secretaría y sus similares en los estados y comunidades pequeñas promoverán la elaboración de convenios respecto de las aportaciones que de acuerdo a sus presupuestos puedan ingresar para la construcción y el buen funcionamiento de los talleres terapéuticos protegidos asignando de manera específica las cantidades que correspondan a cada centro especial.

Artículo 93. Los administradores de los talleres terapéuticos protegidos deberán promover que las personas con discapacidad intelectual sean contratadas en empresas públicas y privadas de acuerdo a las aptitudes de cada persona, elaborando bolsa de trabajo para las personas con discapacidad intelectual, que distribuirán entre empresas públicas o privadas en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 94. Los talleres terapéuticos protegidos expedirán una credencial para las personas con discapacidad intelectual para el efecto de que se les exente del pago de tarifas en los transportes públicos, así como certificados médicos y de aptitud para obtener empleo.

Artículo 95. Las personas con discapacidad intelectual que no tengan familiares se les nombrará un tutor, designación que podrá recaer en el administrador de los talleres terapéuticos protegidos.

CAPITULO III

De los talleres protegidos de producción
o de los grupos laborales protegidos

Artículo 96.
Los talleres protegidos de producción o de los grupos laborales protegidos son los establecimientos públicos; o los sociales o privados, con autorización, en los cuales prestan servicios personales las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, a quienes se les haya expedido el certificado médico de idoneidad por los talleres terapéuticos protegidos.

Artículo 97. Los talleres de producción protegidos y los grupos laborales protegidos gozan de las prerrogativas o privilegios de naturaleza tributaria, de seguridad social y los que se deriven de las normas relativas al fomento del empleo que se establezcan en las leyes federales y estatales, así como en los reglamentos municipales correspondientes.

Artículo 98. El taller protegido de producción y el grupo laboral protegido podrá ofrecer a la persona con discapacidad en especial con discapacidad intelectual un empleo por un periodo de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses. Al respecto se deberá rendir el informe a la autoridad de trabajo competente.

Artículo 99. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de ser apto para el trabajo, la persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual celebrará contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De acuerdo con la naturaleza del trabajo, podrán celebrarse contratos de trabajo por tiempo determinado.

Artículo 100. En materia de jornada de trabajo, días de descanso semanales obligatorios, vacaciones y demás se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las particularidades siguientes:

a) En ningún caso se podrá obligar a trabajar más de ocho horas diarias ni menos de cuatro horas;

b) Se prohibe la prestación de servicios personales en tiempo extraordinario, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros;

c) Se prohibe la realización de tareas insalubres, así como las que puedan ser consideradas como riesgosas.

Artículo 101. La persona con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a los tratamientos de rehabilitación médicofuncionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a la remuneración correspondiente. Las ausencias por la causal señalada no deberán exceder de 20 jornadas anuales.

Artículo 102. Las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual deberán contar con el certificado médico de idoneidad que la habilite para ejercer una determinada actividad en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido. Esta clase de trabajadores antes de desempeñar un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido, tendrá la obligación de inscribirse ante la autoridad laboral con jurisdicción en el lugar de su domicilio.

Artículo 103. En todo lo no previsto en esta ley en cuanto a derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal del Trabajo Burocrático y la Legislación de Seguridad Social, aplicable según la naturaleza del trabajo a realizar por la persona con discapacidad en especial con discapacidad intelectual.

ARTICULOS TRANSITORIOS


Primero.
La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De inmediato se procederá al censo de los talleres terapéuticos protegidos privados existentes para canalizar a las personas con discapacidad intelectual que sean atendidos en lugares no especializados, así como la ayuda económica para su atención.

Tercero. Inmediatamente que se publique la presente ley deberán implementarse todas las acciones tendientes a cumplir sus objetivos.

Cuarto. Los talleres terapéuticos protegidos, así como los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos, en cuanto a su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. La Federación y los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas que establezcan privilegios, prerrogativas, subsidios o exenciones, para las personas físicas o morales que den empleo a personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual.

Sexto. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas llevarán un registro de los empleadores que ocupen a personas con discapacidad especialmente con discapacidad intelectual.

Séptimo. La Secretaría de Trabajo de la Federación y las similares en las entidades federativas vigilarán que las personas con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual que presten sus servicios personales subordinados, cuenten con el certificado médico de idoneidad.

Octavo. Entre tanto quedan constituidos los talleres terapéuticos protegidos los certificados médicos de idoneidad serán expedidos por las autoridades de salud correspondientes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Noveno. Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado de este Congreso solicitamos se expida un decreto aprobando la iniciativa propuesta y en su oportunidad formular iniciativa ante el Congreso de la Unión para que, cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento legislativo expida la Ley Federal mencionada.

Atentamente.

Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 1999.- Diputados, por el Partido de Acción Nacional: Gerardo Garza Sada, Luis David Ortiz Salinas, Julián Hernández Santillán, Francisco Fuentes Espinosa, Inocencio Cerda Cortés y Cesáreo Cázares C.; por el Partido Revolucionario Institucional, César Lucio Coronado Hinojosa, Mario Jesús Peña Garza y Enrique Núñez Vela; por el Partido del Trabajo; María Guadalupe Rodríguez Martínez y por el Partido de las Revolución Democrática, Lucilda Pérez Salazar y Jorge Humberto Padilla Olvera.»

Recibo y túrnese a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.