Iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho de asociación y de reunión, regulado en nuestra Constitución Política, es una garantía individual que permite a todos los ciudadanos de nuestro país a asociarse; siempre que el objeto de dicha asociación sea de manera pacífica y con un fin lícito; en algunos casos esta libertad de asociación se encuentra amenazada y en muchos otros se trata de una libertad transgredida

La incorporación de las cláusulas de exclusión en la legislación laboral se instituyeron a fin de preservar la unidad gremial, para ir acorde a los principios que rigen al derecho colectivo del trabajo en nuestro país, específicamente con el principio de exclusividad y el de unidad, sin embargo, estas cláusulas han sido empleadas para fortalecer más a los dirigentes sindicales espurios que más que buscar, como debe ser, el mejoramiento de las condiciones de trabajo para los miembros de la agrupación sindical, se ha generado una práctica indebida y en algunos otros casos una ilegal aplicación de las cláusulas de exclusión. Atentando, con ello, los derechos fundamentales de los trabajadores.

La aplicación de las cláusulas de exclusión por admisión y separación sancionan el ejercicio del derecho a la libertad de asociación profesional del trabajador, obligando al trabajador a ingresar o bien a permanecer en el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que corresponda, negando en todo caso, su derecho de afiliarse al sindicato de su elección, lo cual al mismo tiempo implica violar la libertad de asociación profesional en sentido positivo del trabajador; lo cual se traduce simultáneamente en una limitante al ejercicio de la libertad de asociación profesional en sentido negativo, puesto que sanciona la decisión del individuo de separarse y renunciar a continuar siendo miembro de la organización sindical con la pérdida de su empleo.

La aplicación de las cláusulas de exclusión por admisión y por separación no responde a la necesidad de promover el empleo para los trabajadores y posteriormente fomentar la afiliación como premisa indispensable para obtener y conservar un empleo.

Un trabajador afiliado a una organización sindical se convierte en miembro de la misma y no en un subordinado del sindicato; razón por la cual, la pertenencia a un sindicato, no debe implicar la renuncia de los derechos individua-les del trabajador, a favor del ente colectivo al cual pertenezca.

Las cláusulas de exclusión por admisión establecida en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo a través de la cual el patrón se compromete u obliga a no admitir o contratar a aquellos trabajadores que no se encuentren afiliados a la agrupación sindical con quien dicha empresa ha celebrado el contrato colectivo del trabajo respectivo.

La cláusula de exclusión por separación prevista en el párrafo segundo del artículo 395 de nuestra legislación laboral prevé la separación del trabajador de su empleo por el patrón, con motivo de la renuncia o expulsión de aquel sindicato contratante.

                                                                     1114, 1115 y 1116

Por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes criterios jurisprudenciales, pretende que se otorguen máximas seguridades para que las cláusulas de exclusión por admisión y por separación se apliquen con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 154, 371 y 395 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promueven la desigualdad entre los trabajadores libres y los trabajadores sindicalizados, ya que aun cuando se reconoce a los primeros un derecho de libertad de asociación profesional y a la libre ocupación no atiende a la circunstancia de que conforme al artículo 395 de la ley de la materia y con motivo de la aplicación de las cláusulas de exclusión por ingreso y por separación, se coarta el ejercicio de las citadas garantías constitucionales, ya que ante una sanción tan grave como es la de obtener o perder un empleo, se obliga a los trabajadores libres o a quienes pretendan serlo, a afiliarse a una organización sindical.

Por lo anterior el criterio sostenido por el Poder Judicial de la Federación, respalda la idea de que el derecho de la libertad de asociación profesional es detentado por la organización sindical como entidad colectiva; enfatizando en que la protección que se brindará al trabajador, se reduce a procurar que las cláusulas de exclusión por admisión y por separación, le sean aplicadas conforme a lo dispuesto en la legislación y en los estatutos sindicales, sin profundizar respecto de que las mismas conllevan la violación a diversas garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política, como son la de libertad de ocupación, libertad de asociación profesional y garantía de igualdad.

Los antecedentes históricos del movimiento obrero en México demuestran que los sindicatos constituyen una institución clasista que ha establecido entre sus miembros una comunidad de intereses, en razón de su situación económica y social, sin embargo, no se ha promovido una auténtica conciencia de clase que permita que sus miembros se identifiquen por motivos de carácter político e ideológico.

Aún más se contrapone al respeto a la libertad de contratación del empresario, quien por el contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato correspondiente, se obliga a emplear para los puestos de nueva creación o para las vacantes existentes, exclusivamente a trabajadores miembros de dicha asociación obrera, lo cual evidentemente limita su poder de decisión al respecto.

El Partido del Trabajo dentro de su ideario político busca un equilibrio de las clases, mediante un proceso de transformación y en este sentido, que se logre la destrucción de las relaciones sociales de explotación, opresión, dependencia y sometimiento, de las relaciones sociales que inhiben las iniciativas populares y fomentan el localismo e incluso el politicismo autoritario, la búsqueda de esta transformación que permitan a las clases sociales vulnerables, un mayor control de sus propias condiciones de existencia y de trabajo en las fábricas y los sindicatos, una de las formas en que se puede lograr este objetivo es eliminar las cláusulas de exclusión, por lo que esta iniciativa de reforma busca otorgar las máximas seguridades y garantías al trabajador y concluir con las añejadas prácticas unilaterales de los sindicatos.

Por tanto el trabajador debe conocer las consecuencias que se generan al pertenecer a un sindicato y a partir de ello, tomar la decisión que más convenga a sus intereses sin coartar desde antes su voluntad para ingresar o no al sindicato de la empresa. En otras palabras, la idea primordial es no obligar al trabajador que desea trabajar, a sindicalizarse; sino que una vez que el trabajador obtuvo el empleo, se le permita decidir con plena libertad respecto de su afiliación o no afiliación al sindicato contratante.

Independientemente de este cambio, el sentido de las cláusulas de exclusión por admisión debe terminar, de forma tal que no excluyan al trabajador de la oportunidad de ocupar el trabajo, sino que sean excluyentes de las mejoras salariales y en prestaciones que el propio sindicato haya conquistado a favor de sus agremiados a través del contrato colectivo de trabajo.

En caso de que el trabajador afiliado prefiera, independientemente del motivo que fuere, renunciar al sindicato de que se trate, de ninguna manera se le castigará con la separación del empleo, ya que en este caso en particular el trabajador estará ejerciendo un derecho negativo de asociación profesional, el cual no podrá ser sancionado.

En síntesis, lo que esta iniciativa pretende es mantener un respeto irrestricto al derecho a la libertad de asociación profesional del individuo trabajador, al eliminar la aplicación así como la reglamentación de las cláusulas de exclusión por ingreso y por separación, mismas que no tan sólo son inconstitucionales sino en la propia ley secundaria, en este caso la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su artículo 358, en el cual se establece que...

"A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta."

Este precepto legal, a pesar de la existencia de las cláusulas de exclusión, se establece la base que considera por no puestas las cláusulas de exclusión, como sanción en caso de separación del trabajador. Por lo que se observa que siempre ha existido un control para la aplicación de las cláusulas de exclusión, sin embargo, es necesario derogar éstas, para primero, concluir con las prácticas inconstitucionales que se consiguen con la aplicación de las cláusulas, en segundo lugar, estar en concordancia con la propia Ley Federal del Trabajo y por último erradicar las prácticas abusivas que por años han aplicado los sindicatos en nuestro país y entonces estar acorde con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que a pesar de estar ratificado por el Senado, a la fecha ha vulnerado los intereses de los trabajadores respecto a su libertad sindical.

En el artículo 10 del convenio referido, se señala que toda organización de trabajadores tendrá por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores y en virtud de la relación jerárquica que por el artículo 133 de nuestra Constitución se da a los convenios internacionales ratificados por el Senado de la República, son considerados como Ley Suprema; por lo anterior, no se debe porque dudar que la aplicación de las cláusulas de exclusión son inconstitucionales.

Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la comisión correspondiente la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO


Por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo primero.
Se reforma el párrafo segundo del artículo 154 y el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 154
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, se regirá por lo que dispongan para ello el contrato colectivo de trabajo y el estatuto sindical.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 156.
En caso de no existir contrato colectivo de trabajo, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajadores extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 395.
Derogado.

Artículo 413.
Derogado.

ARTICULO TRANSITORIO


Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 1999.- Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.- Diputados: Ricardo Cantú Garza, coordinador; Juan José Cruz Martínez, Luis Patiño Pozas, María Mercedes Maciel Ortiz, José Luis López López, Gerardo Acosta Zavala, Santiago Gustavo Pedro Cortés, Maximiano Barbosa Llamas, Miguel Angel Garza Vázquez, Baldemar Dzul Noh y José Adán Deniz Macías