iniciativa para reformar y adicionar los artículos 47 párrafo primero, 53 párrafo cuarto, 54, 56, 132 incisos 29 y 30, 133, 134 inciso 8o. y 10, 153-E-bis, 181-A, B y C, 472, 475-bis, 481, 482, 483, 504 párrafos primero y séptimo, 509, 511 párrafos primero y tercero, 512 inciso d y 994 inciso 6 de la Ley Federal del Trabajo

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 56, 57, 58 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa para reformar y adicionar los artículos 47 párrafo primero, 53 párrafo cuarto, 54, 56, 132 incisos 29 y 30, 133, 134 inciso 8o. y 10, 153-E-bis, 181-A, B y C, 472, 475-bis, 481, 482, 483, 504 párrafos primero y séptimo, 509, 511 párrafos primero y tercero, 512 inciso d y 994 inciso 6 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En últimas fechas, diversas organizaciones sociales y de personas con discapacidad de distintas naciones, han conformado un movimiento que lucha por mejores niveles de vida y los derechos de este sector social, la importancia y fuerza que ha cobrado la causa de quienes presentan una deficiencia física, mental o sensorial, ha creado la imperiosa necesidad de su reconocimiento, lo cual ha trascendido al ámbito internacional.

La discapacidad como concepto, comienza a cobrar importancia en la conciencia pública aunque de manera paulatina en diversos países, a partir del programa de acción mundial para las personas impedidas, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en el año de 1982.

Los ejes rectores de dicho programa son: "la equipación de oportunidades" y "el pleno goce de los derechos humanos". La primera se refiere al acceso a los servicios a los que tiene la comunidad en general y la segunda evitar por todos los medios la discriminación y preservar la dignidad de quienes presentan una discapacidad.

El mencionado programa, se señala que estas líneas de acción, tienen su antecedente en proporcionar a esta población el acceso a la salud en sus distintas vertientes, la prevención, la atención y la rehabilitación; la educación, la cultura, recreación y el deporte la capacitación y trabajo; ya que por razones de diversas índoles ha estado marginada del resto de la sociedad. Para lo cual es indispensable llevar a cabo una estrategia que permita que la legislación de cada estado miembro, garantice el ingreso a tales servicios.

Es innegable que la falta de un trabajo remunerado y estable, representa uno de los problemas más lacerantes que enfrentan las personas con discapacidad. Ello es así en virtud de una compleja situación social que ha generado equívocos de primer orden.

La discriminación que afrontan las personas con discapacidad, en el campo laboral estriba en el hecho de ser un grupo social vulnerable y por tal motivo resulta difícil en un país como el nuestro con un nivel de desempleo y subempleo considerable y la atención del Gobierno Federal para abatir la extrema pobreza, encontrar una promoción laboral y una ocupación rentable para las personas con discapacidad, lo que no es justificable. Por otra parte si bien, no contamos con cifras confiables que nos permitan cuantificar con certeza el fenómeno que enfrentamos, tampoco podemos soslayarlo. Por eso es de justicia social que los millones de mexicanos, con ésta condición, tengan acceso a ésta actividad humana.

Se ha demostrado que las personas con discapacidad son quienes aprecian mejor su trabajo, porque significa para ellas una fuente de dignificación personal, además de aliviar el problema económico. Aunado a lo anterior se ha patentizado que la discapacidad no es sinónimo de incapacidad para trabajar y en legislaciones como la nuestra, se consigna la prerrogativa de reponer en su empleo al trabajador que haya sufrido un riesgo de trabajo con tal de que esté capacitado para ello. Lo anterior se sustenta en la filosofía que supone el conocimiento y la confianza en las potencialidades de las personas con discapacidad, la que puede resumirse diciendo: "si hay capacidad, debe haber oportunidad".

Abrir el mercado laboral a la población con discapacidad, entraña un reto que es necesario asumir por todos los sectores de la sociedad. Difícil hemos dicho, pero posible. Sostenemos que un primer paso en este sentido es la reforma de la legislación laboral, sabemos que ello no conlleva a colocar en un empleo a las personas con discapacidad, pero si, una acción fundamental para lograrlo, teniendo en cuenta sus limitaciones. Toca al legislador realizar ésta noble tarea, que representa una auténtica lucha para poner en práctica el servicio a los demás.

Podemos afirmar que nuestra Ley Federal del Trabajo, reglamenta algunas cuestiones relativas a la discapacidad, al ocuparse de aquella que es adquirida por un accidente de trabajo y que está catalogada como una incapacidad permanente parcial. Es preciso ampliar los conceptos que sobre el particular se han elaborado y adecuarlos a la realidad actual.

En ese sentido se hace necesario remitirnos a las recomendaciones de carácter internacional, que tienen plena vigencia universal. Sin embargo, hay que subrayar que no está contemplado que las personas con discapacidad que no sea producida por un accidente de trabajo, tengan legalmente la oportunidad de emplearse.

Hemos considerado que la reforma a la Ley en Materia de Trabajo, deberá estar matizada de sencillez en su redacción y por sobre todo de viabilidad jurídica, sin apartarnos de los conceptos y definiciones contemporáneos que en ésta materia se han difundido. En ese contexto "el programa de acción mundial para personas con discapacidad", adoptó las definiciones elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el que se establece que la discapacidad constituye, la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro de un margen que se considera normal para un ser humano, debido a una deficiencia. En ese orden de ideas la deficiencia comprende tanto la pérdida total, como la normalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica y anatómica.

De igual manera, se precisa el verdadero significado de la minusvalía, estableciéndose que representa una situación desventajosa para un individuo determinado, como consecuencia de una deficiencia o una discapacidad, que limita o impide una actividad normal en su caso (en función de edad, sexo y factores culturales).

Con base en lo anterior, se determinó emplear el término persona con discapacidad para referirse a los titulares con derechos que pretenden proteger, por lo que habremos de conciliar lo que actualmente expresa nuestra Ley Federal de Trabajo con este concepto, que por su amplitud contempla las diversas discapacidades física, mental y sensorial.

Conviene destacar que nuestro estatuto laboral, sigue algunos lineamientos señalados en documentos internacionales, como es el caso de la recomendación 99 sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos de 1955, de la organización internacional del trabajo, que pone especial énfasis para evitar la discriminación. Sin embargo falta incluir las normas más recientes, surgidas como consecuencia del citado programa de adaptación mundial, que sugieren su incorporación como parte de la política para la readaptación y el empleo de las personas con discapacidad.

De ahí que el Convenio 159 de la misma organización, del 1o. de junio de 1983, establezca que dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas con discapacidad y promover oportunidades de empleo e integrarlas al mercado regular.

Esta propuesta es producto de una permanente consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, se funda en que los trabajadores con discapacidad reclaman igualdad de oportunidades y no de privilegios, por ello deberán contar con la capacitación que les permita colocarse en el empleo como cualquier otra persona y no quede al arbitrio del patrón su contratación a los trabajos que pueden desempeñar quienes tienen una discapacidad.

Lograr condiciones que permitan a estos compatriotas desarrollar a plenitud sus potencialidades. Ha sido y es una tarea que sólo puede fructificar sumando esfuerzos. Consecuentemente con esta convicción, la Comisión de Asistencia Social ha estado estrechamente vinculada con las organizaciones civiles de personas con discapacidad y que enriquecen las propuestas que vienen haciendo desde hace algunos años.

Concluida la amplia consulta nacional convocada por el Ejecutivo Federal sobre asistencia social, han sido incorporados en el plan nacional de desarrollo los anhelos, reclamos y prioridades que en este aspecto han expresado los mexicanos, así como el compromiso del presidente Ernesto Zedillo de combatir la marginación, mediante una estrategia renovada de integración social y productiva a fin de lograr, con la aplicación de políticas integrales de bienestar, un desarrollo más justo para todos los mexicanos.

La creación del programa nacional para el bienestar y la incorporación al desarrollo de las personas con discapacidad, señala los compromisos institucionales de cada una de las dependencias del sector público, compromisos que han empezado a cumplirse como por ejemplo con la apertura de la agencia del Ministerio Público Federal especializada en la atención de personas con discapacidad mental y la puesta en marcha del sistema nacional de información sobre población con discapacidad.

Atendiendo a tales recomendaciones, procede hacer un análisis exhaustivo y serio acerca de cuales deben ser los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, que requieren ser reformados para asegurar la incorporación de este sector de la población y sentar las bases de las relaciones entre trabajadores y patrones que eviten la discriminación o minusvalía en los centros de trabajo a fin de que impere un espíritu de equidad que los coloque en similares circunstancias.

Se ha considerado que el artículo 3o. debe ser susceptible de una adición, tomando en cuenta que define el trabajo, destacando como premisas las libertades y la dignidad de quien los presta, por ello al señalar que no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por las diversas razones de pertenencia, es conveniente agregar la condición que implica tener una discapacidad.

Como se ha apuntado en otra parte, el sector de las personas con discapacidad en muchos sentidos es un grupo vulnerable, que ha servido como medio de explotación de la conmiseración por quienes sin escrúpulos han hecho su modus vivendi y que repercute en


                                                                    587,588 y 589

forma negativa en la imagen de los que efectivamente    presentan una discapacidad, por eso se ha pensado que debe ser una causal de la recisión de la relación laboral a cargo del patrón, cuando se percate que un trabajador se ha ostentado con esa condición sin tenerla.

Es menester conciliar los conceptos de incapacidad prevista en la Ley Federal del Trabajo, con la discapacidad, por que en los artículos 53 fracción IV y 54 que corresponden al capítulo relativo a la terminación de las relaciones de trabajo que regulan la incapacidad como una de las causas que la originan, ésta tiene su antecedente en una discapacidad, la que constituye una restricción o inhabilidad para realizar las actividades laborales que venía desempañando; por ese motivo es imprescindible incluir el mencionado término para darle coherencia a ambos conceptos.

Con esta propuesta se define y legislan dos supuestos: uno, cuando el trabajador sin discapacidad sufre un accidente de trabajo en los términos que la ley establece y su consecuencia es la incapacidad que le permite continuar desempañando el trabajo para el cual fue contratado.

El otro supuesto es cuando el trabajador con discapacidad, sufre un accidente de trabajo ocasionándole otra discapacidad, que como en el caso anterior, tampoco le permite seguir desarrollando el trabajo para el cual fue contratado. Como se observa en el segunda caso, la incapacidad motivada por una discapacidad, sería el antecedente de terminación de la relación laboral asociada de la inhabilidad.

Por lo anterior, es necesario asociar los conceptos de discapacidad e incapacidad, por que ambos casos pueden dictaminarse por la autoridad competente la inhabilidad y como consecuencia de ésta, la terminación de la relación de trabajo. Por lo que se propone utilizar ambos conceptos a partir de las definiciones que establece el Título Quinto.

Se ha considerado que el artículo 56, es de enorme importancia al contener los principios de igualdad de los individuos para prestar sus servicios personales y la igualdad en las condiciones de trabajo; esto se traduce por una parte, en que no podrá hacerse distingos entre los trabajadores y que deberán establecerse condiciones iguales para aquellos trabajadores que desempeñen un trabajo circunstancialmente igual y por otra, el que no deber distinguirse a un trabajador por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o filiación política a efecto de que no obstante está prestando un servicio igual, se pretenda discriminar e imponer condiciones de trabajo inferiores a las consignadas en la ley, en el contrato de trabajo o derivadas de su relación laboral.

Creemos que son tres aspectos que inspiraron esta disposición que dan origen a los motivos enunciados: la pertenencia a un determinado entorno social, la ideología individual y la condición personal del trabajador.

Por esto, dentro del último aspecto incluimos la palabra discapaciad en el artículo 56 de la ley que nos ocupa, como otro de los motivos por los que no podrá ser discriminado o diferenciado ningún trabajador, tanto por su condición personal ni tampoco en cuanto a las condiciones de trabajo, poniendo énfasis en el reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de una relación obrero patronal.

Uno de los motivos de nuestra reflexión ha sido al encontrar los mecanismos que aseguren la apertura del mercado laboral, armonizándolo con el contexto de la ley, los cuales consisten en establecer los criterios basados en el número de trabajadores de una empresa, considerando que la incorporación de personas con discapacidad a esta actividad, es un proceso de sensibilización para el sector patronal, pero además que la planta productiva de nuestro país se encuentra en la pequeña y mediana empresas. En ese sentido se propone que se adicione al artículo 132 una fracción, dentro de las obligaciones del patrón, que prevé la contratación tanto de un número determinado de trabajadores y un porcentaje equivalente al 1%. En efecto, cuando el número de trabajadores es menor de 100 y mayor de 20, deberá de emplear a un trabajador con esta condición.

En ese tenor dentro de las obligaciones del patrón, también se encuentran las prohibiciones a cargo de éste contempladas en el artículo 133 fracción I, en la que se hace una enumeración similar a la de los artículos 3o. y 56, por tal motivo para hacerlo congruente se adicionaría un vocablo discapacidad, como una causa por la que el patrón no puede negarse a dar trabajo.

Dentro del contexto de la igualdad de oportunidades y que favorezca la integración de los trabajadores con discapacidad, se propone la creación del artículo 153-E-bis que establece, que los trabajadores con discapacidad recibirán la capacitación y el adiestramiento a que tiene derecho, en conjunto con sus compañeros y en similares condiciones acordes a su situación física, a fin de evitar en lo posible algún tipo de segregación en tan importantes enseñanzas.

Se propugna por una cultura de la discapacidad, el trabajo debe ser uno de los medios que la favorezcan, sin perder de vista la diferencia de quien la presenta y el mayor riesgo que tiene en los casos de siniestro, por lo que no solamente el patrón estará obligado a observar ciertas normas para este tipo de trabajadores, sino también sus compañeros, éstas son las razones para que en actos de verdadera solidaridad auxilien a las personas con discapacidad, como se propone en el artículo 134 fracción VIII.

Quien ha sido contratado con una discapacidad naturalmente debe tener la estabilidad en el empleo. Esa circunstancia tampoco debe representar una molestia ni mucho menos una causa para incapacitarlo y con ello dar por terminada la relación de trabajo, con el propósito de evitar cualquier riesgo, se adiciona a la fracción X del artículo 134 que establece que quedan exceptuadas las discapacidades conocidas por el patrón, ya que en dicha adición se consideran todo tipo de discapacidades.

Punto medular de la reforma es el Título Quinto y de los artículos 181-A, 181-B y 181-C que se proponen como nuevas normas a la Ley Federal del Trabajo y que regula el trabajo de las personas con discapacidad, en aspectos tan fundamentales como establecer una definición de ésta y de incapacidad, así como la prohibición de desarrollar trabajos perjudiciales a la salud y a su vida. Se sigue la sistematización de la ley optándose por abrir un capítulo que, junto a los ya existentes de mujeres y menores, regule el trabajo de las personas con discapacidad atendiendo a su condición personal, pues es evidente que quien tiene disminuidas sus potencialidades, debe ser equiparado frente a la ley y establecer condiciones que no lo expongan al peligro, en la realización de una actividad laboral.

Merece atención especial el Titulo Noveno, relativo a los riesgos de trabajo que define en primera instancia el riesgo de trabajo, como los accidentes y enfermedades a que estan expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Dentro del primer concepto, el accidente se define como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte inclusive, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar en que se preste. Se incluyen en dicha definición los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo de éste a aquél.

Debemos reiterar a la luz de las normas del trabajo una relación de género a especie, entendiendo la discapacidad como el género y la incapacidad como la especie. En este sentido una persona con discapacidad puede estar incapacitada para determinado trabajo, pero no para otro. Como también es posible que haya personas con discapacidad que tengan una incapacidad total para trabajar.

Queda claro que de acuerdo con las definiciones internacionales sobre la discapacidad, ésta tiene su origen no solamente en accidente o enfermedades de trabajo, habida cuenta que cuando la ley se refiere a la perturbación funcional posterior se está refiriendo a una discapacidad. En ese orden de ideas tanto las enfermedades, como todo género de lesiones pueden traer como consecuencia una incapacidad concepto estrictamente laboral, ya que de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 478 al 480 de la Ley Federal del Trabajo, se describen los diversos supuestos que pueden impedir la realización del trabajo.

No debe perderse de vista que una persona con discapacidad, también puede sufrir una enfermedad o un accidente de trabajo, la aportación en esta parte consiste en subrayar que las disposiciones que regulan los riesgos de trabajo serán aplicables a todas las relaciones de trabajo, incluyendo el de los trabajadores con discapacidad en el artículo 472 y en el 475-bis. Donde, se reitera que las definiciones de los accidentes y enfermedades deben hacerse extensivas a la condición de las personas con discapacidad.

En los artículos 481, 482, 483 se combinan los conceptos de incapacidad por discapacidad, de acuerdo con el principio de causa y efecto, pues se ha visto que la discapacidad puede incapacitar para un trabajo pero no para otro.
Uno de los elementos constantes de la reforma que se pretende es la integración plena de las personas con discapacidad, no solamente en  el trabajo como actividad, sino que participen en actividades de consulta, así como para prevenir la propia discapacidad como uno de los elementos de mayor importancia, en los centros de trabajo, siendo los lugares de mayor incidencia.

De ahí que se pone a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, dando paso por fin a un conjunto de normas que pretende ser un instrumento de dignificación para quienes solicitan una oportunidad.

TITULO PRIMERO

Principios generales

CAPITULO IV


Rescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

I. Engañarlo el trabajador o en su caso el sindicato que lo hubiere propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en las que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes de que carezcan o que tengan una discapacidad. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.

CAPITULO V

Terminación de las relaciones
de trabajo

Artículo 53.
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. La incapacidad por discapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo.

Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad por discapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y 12 días por cada año de servicios o de ser posible, si así lo desea a que se le proporcione otro empleo compatible a sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que correspondan de conformidad con las leyes.

TITULO TERCERO

Condiciones de trabajo

CAPITULO I


Disposiciones generales

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

TITULO CUARTO

Derechos y obligaciones de los
trabajadores y patrones

CAPITULO I


Obligaciones de los patrones

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I a la XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIX. Dar empleo compatible a su condición personal a personas con discapacidad. Si el número de empleos de la empresa o establecimiento es mayor a 100 cuando menos, deberá de emplearse a un 1% cuando menos de personas con discapacidad del total de su planilla de trabajadores, si el número de trabajadores es menos de 100 y mayor de 20 deberá de emplear cuando menos a un trabajador con esta circunstancia.

XXX. Proporcionar los apoyos necesarios, a fin de que las personas con discapacidad cuenten con las medidas de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento para que realicen con mayor eficiencia su trabajo y garantizar un mayor grado de productividad.

 
                                                  590,591 y 592
                                                                               

Artículo 133.
Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo o discapacidad, siempre que acrediten su capacidad para realizar el empleo que pretendan.

CAPITULO I

Obligaciones de los trabajadores

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón ayudando y poniendo a salvo a los trabajadores con discapacidad.

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen ninguna incapacidad o enfermedad de trabajo contagiosa o incurable, cuya transmisión tenga características de epidemia, quedando exceptuadas la discapacidad y aquellas conocidas por el patrón en el momento de la contratación.

CAPITULO III

De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores

Artículo 153-E-bis. Tratándose de trabajadores con discapacidad a que se refiere el Título Quinto de esta ley, la capacitación y el adiestramiento la recibirán en lo posible conjuntamente con los demás trabajadores y en similares condiciones.

TITULO QUINTO

El trabajo de las personas con
discapacidad


Artículo 181-A. El presente capítulo regula el trabajo de las personas con discapacidad. Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad a la restricción o ausencia debida a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un trabajador.

Artículo 181-B. Se entiende por incapacidad a la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita, parcial o totalmente, a una persona para desempeñar su trabajo de manera temporal o permanente.

Artículo 181-C. Queda prohibido el trabajo de las personas con discapacidad, cuando éste ponga en peligro su vida o en detrimento de su salud física o mental.

TITULO NOVENO

Riesgo de trabajo

Artículo 472.
Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales y el de los trabajadores con discapacidad.

Artículo 475-bis. En las definiciones a que se refieren los artículos anteriores, se deberá considerar la condición del trabajador con discapacidad.

Artículo 481. La existencia de estados anteriores como discapacidad física mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas anteriores, no es causa para disminuir el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 482. Las discapacidades posteriores a los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad por discapacidad mental, comprobados ante la junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto por el artículo 115.

Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar y capacitar al personal para que lo preste; así como la forma en
que pueden auxiliar al personal con discapacidad.

VII. Consultar a los trabajadores con discapacidad, en relación con los apoyos a que se refiere la fracción XXX del artículo 132 de esta ley.

Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores, incluyendo personas con discapacidad y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 511. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida, salud y discapacidad de los trabajadores.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y discapacidad.

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, incluyendo aquéllas a que se refiere la fracción XXX del artículo 132.

TITULO DECIMOSEXTO

Responsabilidades y sanciones

Artículo 994.
Se impondrá multa, cuantificada a términos del artículo 992, por el equivalente:

I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. De 15 a 155 veces al salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I, II, IV, VI y VII.

Palacio Legislativo, a 23 de septiembre de 1999.- Diputado Omar Alvarez Arronte, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional