DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 365 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A CARGO DEL C. DIP. JAVIER PAZ ZARZA, A NOMBRE DE LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LVII LEGISLATURA

"Los trabajadores tienen el derecho de organización sindical, este derecho de formar sindicatos costó muchos sufrimientos a los trabajadores y constituye una de las grandes conquistas de la historia que no solamente debemos de preservar sino de fortalecer con sindicatos auténticos y democráticos"

Efraín González Morfín.

H. Asamblea:

Los suscritos C.C. diputados integrantes de la LVII Legislatura al Congreso de la Unión, miembros del Partido Acción Nacional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y los relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 365, de la Ley Federal del Trabajo con el objetivo de constituir el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y garantizar la libertad sindical a través del Registro automático de las organizaciones de trabajadores, conforme a la siguiente:

Exposición de motivos

1. Para Acción Nacional desde su fundación, hemos reclamado el respeto al derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a través de dos herramientas fundamentales; la primera, como afirmaba Don Manuel Gómez Morín, con el ejercicio del oficio ciudadano, es decir, asumir el cumplimiento del deber práctico, la categoría moral que hemos de aprender para que el cumplimiento de la obligación no quede en gesto que salva la insignificancia de una reputación o la queja sin resultado algún; que no tienen eficacia trascendente ni para la salvación propia ni para el bien común. Oficio ciudadano complejo y no exento de molestias y de riesgos, que toma tiempo, que arranca del hogar y del trabajo, que implica el ejercicio del cumplimiento de los deberes políticos y, la segunda herramienta ejercitar el derecho de coalición sindical, con un perfil que responda a las exigencias de los trabajadores.

Añadiriamos nosotros, un sindicalismo centrado fundamentalmente en un los siguientes rasgos: humanista, es decir, sostener como punto angular de nuestra postura el respeto a la dignidad de la persona humana; plural, en reconocimiento a la riqueza del ser humano que puede expresarse en distintas formas e iniciativas en un marco de objetivos compartidos; por la justicia social, porque sin ella no hay desarrollo integral; ético, basado en valores y principios que fundamenten la participación colectiva y las conductas personales; integrador, en el entendido que debe abarca todas las expresiones organizativas de los trabajadores; solidario, que implica la participación responsable de las personas en la convivencia para promover y garantizar el desarrollo integral de todos y cada uno; democrático, con estructuras organizativas funcionales, con plena participación de los trabajadores en todo el quehacer de la organización de los mismos y autónomo e independiente, del gobierno, de los empleadores y de todos los partidos políticos, para determinar sus propios objetivos, política y estrategias de trabajo y poder asumir los costos y beneficios de la decisión.

Lamentablemente esta legítima aspiración de los trabajadores para tener organizaciones con este perfil ha sido mutilada por el denominado corporativismo sindical, que México ha padecido en los últimos setenta años, bajo la sombra de un partido oficial decadente, donde prosperan política y económicamente unos cuantas personas que se autonombran dirigentes sindicales y traicionan a millones de trabajadores en sus aspiraciones.

Así, los sindicatos que debieran ser uno de los puntales más importantes para la conquista de logros de los trabajadores, en las últimas décadas muchos de ellos se han convertido en medios de control político sobre los trabajadores. Es evidente que la utilización de las organizaciones sindicales para beneficio de sus dirigentes se han convertido en un acto anti-social, que por las consecuencias de sus actos no solamente los trabajadores salen lastimados sino la sociedad misma. El saldo a cargo del sindicalismo corporativista es brutal: la caída del salario mínimo en más de un 80 por ciento en las últimas dos décadas, el crecimiento de la población en extrema pobreza, el desprestigio de las organizaciones sindicales como tales, los niveles nulos de capacitación, productividad y desarrollo integral, etc.

Por eso, es menester instrumentar mecanismos dentro del marco jurídico primero para que el Estado no intervenga de manera facciosa en la determinación del reconocimiento o no de las organizaciones sindicales, que los propios trabajadores hayan constituido y; segundo, transparentar cuáles, quiénes y bajo qué condiciones se han constituido las organizaciones de los trabajadores.

2. El caso, señores legisladores que durante décadas el Estado ha tenido como instrumento y garrote el reconocer o no el derecho legítimo de los trabajadores de organizarse en sindicatos. Así, a pesar de cumplir cabalmente lo estipulado en el capítulo II, del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo, para constituirse como tales, múltiples ocasiones la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y arbitraje en los casos de competencia local, determinan a su capricho y discrecionalidad el registro o no de un sindicato.

Muchas de las ocasiones, es a solicitud tramada en los sótanos de la dependencia por dirigentes del denominado "sindicalismo oficialista" en contubernio con las autoridades laborales cuando ven en riesgo la pérdida de apoyo de los trabajadores, e incluso por determinación de la propia autoridad administrativa para autorizarlo como arma de control, chantaje o extorsión.

Por ello, consideramos que la libertad que tienen los trabajadores de constituir sus organizaciones no debe tener más limitación que los aspectos formales que determina la propia ley. Es decir, que tendrán reconocimiento como tales con el simple hecho de cumplir con la obligación de depositar sus documentos constitutivos ante la autoridad competente.

3. Uno de los presuntos secretos que el príato ha sostenido durante las últimas siete décadas es el conocimiento para la opinión pública y para las organizaciones de trabajadores de cuántas organizaciones sindicales están registradas, cuántos contratos colectivos se han depositado, en qué términos y condiciones están los mismos, cuándo se firmaron y las fechas de su vigencia, cuál es el padrón de los trabajadores. Menos se conoce quiénes son los presuntos dirigentes sindicales, cuál es su domicilio y bajo qué términos y condiciones se les otorgó el registro correspondiente.

Múltiples individuos que se ostentan como Secretarios Generales de presuntos sindicatos, han acumulado insultantes riquezas a través de la extorsión de los empleadores, con emplazamientos por doquier en perjuicio indiscutiblemente de la planta laboral del país y principalmente del 89 por ciento de las empresas industriales, comerciales y de servicios que son micros y pequeñas fuentes de empleo. También todo esto a espaldas de los trabajadores e incluso de empresas que no tienen trabajadores afiliados con los presuntos dirigentes.

Hay cifras que hablan de 600,000 contratos colectivos depositados ante la autoridad competente o tal vez sean 200,000 o lo que la imaginación y el cálculo probable lo determine, ya que estos contratos colectivos no representan la aspiración legítima de los trabajadores y menos la voluntad de los empleadores de constituir fuentes de empleo para que, finalmente lograr la aspiración legítima de empleadores y trabajadores de hacer de la empresa, como es, una comunidad de vida y de trabajo.

Por eso, en nuestro concepto, consideramos necesario constituir un Registro Público Nacional Sindical con el objetivo de transparentar el ejercicio legítimo de los trabajadores para constituirse en sindicatos, que sea del conocimiento de quien lo requiera, en qué términos y condiciones se constituyó el sindicato, cuál es su padrón de miembros, con domicilio, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y cargo o puesto que desempeñen; quiénes constiuyen la Mesa Directiva, cómo fueron electos, bajo qué términos y condiciones está firmado el contrato o convenio colectivo de trabajo, cuándo inicia y cuando fenece la vigencia del mismo y nombre y domicilio del empleador. Igualmente proponemos la actualización periódica del registro correspondiente y la declaratoria simple de autoridad de no inscripción en caso de no actualización después de un año de su registro.

Aunado a ello, en la actualidad el Derecho Registral tiene por objetivo que los Registros Públicos sirvan para dar la publicidad de los derechos ahí inscritos, y todos, en mayor o menor grado, cumplen un proceso de legitimación cuyo umbral es la legalidad de los actos inscritos y cuyo dintel es la presunción iuris et de iure a favor del titular inscrito.

La publicidad del Registro constituye una nota característica esencial de la Institución propuesta. El registro sin publicidad sería una institución de escasa o nula utilidad y trascendencia.

Finalmente, la obligación legal de tener que registrar la constitución de un sindicato ante la Secretaría de Trabajo o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que establece nuestra legislación laboral es contraria al Convenio Internacional que en el año de 1987 suscribió y ratificó nuestro país en la Organización Internacional del Trabajo, en el que se establece que los sindicatos y organizaciones de trabajadores y empleadores, tienen personalidad jurídica desde el momento en que sus integrantes deciden constituirse como tales.

Los actuales artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo han servido como instrumento por parte del corporativismo oficial tanto como para anular la función del sindicato como el de obtener prebendas personales, por lo cual se requiere su modificación para ampliar los espacios de libertad de los trabajadores en sus organizaciones.

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se Reforma y Adiciona el Artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo

TITULO SEPTIMO

Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO II

Sindicatos Federaciones y Confederaciones

Artículo 365.- Los Sindicatos constituidos en los términos del presente artículo son personas morales y tienen plena capacidad jurídica. Esta personalidad jurídica se producirá de manera automática con el depósito que hagan sus promotores ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en los casos de competencia federal; y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los de competencia local, del Acta Constitutiva signada por los mismos, con el padrón de sus miembros especificando nombre, domicilio, número de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y puesto o cargo que desempeña con el empleador; nombre, domicilio y número de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del empleador; estatutos en términos de esta ley y Acta de la Asamblea en que se hubiese elegido a la Mesa Directiva, especificando de estos últimos su nombre, domicilio y número de afiliación ante el propio Instituto y cargo o puesto que desempeñen con el empleador.

La autoridad depositaria se limitará a hacer constar mediante sello y firma el día y la hora del depósito. En los mismos términos se procederá cuando se cambien los estatutos o se nombre a una nueva Mesa Directiva. Los documentos respectivos serán autorizados por las personas que indique el Estatuto y con la intervención de un fedatario que haga constar los hechos.

La autoridad depositaria deberá inscribir a la organización sindical en el Registro Público Nacional Sindical, comunicando de los hechos a las autoridades laborales competentes y publicitando del acto en un plazo de 15 días hábiles

El Registro Público Nacional Sindical no podrá disolver, suspender o cancelar el depósito de los sindicatos por la vía administrativa

Artículo 365 Bis.- El Registro Público Nacional Sindical es un Organismo Público con personalidad jurídica y patrimonio propios de carácter permanente. Su responsabilidad será la recepción y depósito de la Constitución de Sindicatos, de la elección de sus Mesas directivas y Estatutos, recepción y publicitación de los Contratos y Convenios Colectivos de Trabajo y de los padrones de los miembros de las organizaciones correspondientes.

El titular del Registro Público Nacional Sindical, será designado por el Secretario de Trabajo en los términos y condiciones del Reglamento respectivo.

ARTICULO TRANSITORIO.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 28 de abril de 1999.

Dip. Javier Paz Zarza