DE LEY FEDERAL PARA LOS MEXICANOS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS ACOSTA HERRERA, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

INTRODUCCION

Conforme al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de la facultad para proponer iniciativas de ley el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados.

Siendo el propósito perseguido la elaboración de una iniciativa de ley de carácter federal para su aplicación y observancia en las entidades federativas y el Distrito Federal, será competencia del Congreso de la Unión legislar al respecto, derivándose sus facultades en la materia de lo dispuesto en la fracción XVI del Art. 73 constitucional referente a dictar leyes en materia de salubridad, así como de la fracción XXX del mismo artículo, que le faculta en lo general para legislar con la finalidad de hacer efectivas las facultades que le confiere la propia Constitución, y en tal sentido, establecer el marco legal que realice la garantía en materia de salud que previene el cuarto párrafo del Art. 4 Constitucional, para la concurrencia de la Federación en apoyo a las personas y los grupos desfavorecidos y vulnerables por consecuencia de alguna de las diversas causas que originan incapacidad.

Tal motivación se sustenta, entre otras consideraciones, en la obligación de los órganos de gobierno de asegurar dentro del ámbito de su competencia, la plena vigencia de los derechos fundamentales del hombre y el reconocimiento cabal de la dignidad y el valor de la persona humana, sin distinción alguna, mejorando las condiciones de existencia y el nivel de vida de sus habitantes bajo el presupuesto de igualdad de todos los miembros de la comunidad. Ello es en lo general el propósito superior que consagra el Título Primero, Capitulo 1 "De las Garantías Individuales" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y está expresamente consagrado en el párrafo cuarto del Art. 4? de esta Ley fundamental. Así lo impone también la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, de la que nuestro país es Parte signatoria.

En este mismo sentido, el gobierno de la República asumió los compromisos afirmados por la comunidad internacional en la Cumbre Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, en donde se suscribieron compromisos al respecto por los Estados miembros, entre los que quedó expresamente señalado el de "Adoptar o modificar la legislación para garantizar el acceso a los derechos de los mexicanos con discapacidad y garantizar la supresión de todos los obstáculos que limiten o excluyan su plena participación en la sociedad.

Igualmente, en la Cumbre de Desarrollo Social celebrada por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, se establecieron postulados y principios al respecto, afirmando la necesidad de "Asegurar que las personas y los grupos desfavorecidos y vulnerables estén incluidos en el desarrollo social y que la sociedad reconozca las consecuencias de la discapacidad y responda a ellas garantizando los derechos de la persona y posibilitando su acceso al medio físico y social."

El incremento de la esperanza de vida y consecuentemente el número creciente de personas de la tercera edad, entre las cuales es frecuente algún grado de discapacidad, el aumento de accidentes de trabajo y del transporte con secuelas discapacitantes, la aparición de nuevas enfermedades y causas de incapacidad laboral como lo es el VIH/SIDA, el consumo de drogas, el abuso en el consumo del alcohol, los graves problemas de insalubridad y el cada vez mayor número de niños discapacitados por el trabajo infantil, enfermedades y desnutrición, no significan una sentencia en los índices de producción de las discapacidades.

Estas realidades son el producto de la falta de una conciencia social, atención, información y de la creación de una cultura de prevención orientadas a batir los índices de discapacidad.

En la presente década, el Gobierno de la República se ha convertido en el principal promotor del último movimiento de este siglo en pro de los derechos civiles de los mexicanos. Tal y como lo expresa el esfuerzo y el impulso que el Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León Presidente de la República al impulsar la creación para el Programa Nacional para el Bienestar e Incorporación al Desarrollo de los Mexicanos con Discapacidad, comprendido en 8 Subprogramas de acciones en materia de Salud, Bienestar y Seguridad Social; Educación; Rehabilitación Laboral; Capacitación y Trabajo; Cultura, Recreación y Deporte; Accesibilidad, Telecomunicaciones y Transporte; Comunicación; Legislación y Derechos Humanos, así como su integración al Sistema Nacional de Información.

El esfuerzo de las Instituciones, de los Legisladores y principalmente de los mexicanos con discapacidad, los padres de familia y sus organizaciones sociales, han propuesto y consensado este pliego de atención para un futuro digno, de igualdad y derecho a la vida de todo ciudadano mexicano, una propuesta para generar las herramientas que preparen el camino para una nueva cultura de conciencia y más aún de prevención que asegure la completa integración educativa, social y laboral a todos los mexicanos del Siglo XXI.

Con el ánimo citado se genera la presente iniciativa para dar vigencia y realidad a los dispositivos constitucionales respecto de personas y grupos en condiciones de discapacidad, y responder a los compromisos suscritos por el gobierno de la República en el serio de la comunidad internacional, reafirmando al propio tiempo los principios de la filosofía social del Estado Mexicano.

PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE MEXICANOS CON Y POR LA DISCAPACIDAD

Título Primero

Capítulo I "Disposiciones Generales"

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en las entidades federativas y el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos,

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Persona con discapacidad a todo ser humano cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas o limitada como consecuencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

II. Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

III. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de los mexicanos con discapacidad.

IV. Prevención: la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan limitaciones en la capacidad física, psíquica o sensorial de los ciudadanos mexicanos que conlleven a la disminución de las posibilidades de integración educativa, laboral o social.

V. Rehabilitación: Proceso de recuperación de las capacidades, cuya finalidad es disminuir las limitaciones y los efectos provocados por las mismas, fortaleciendo las capacidades remanentes y promoviendo el desarrollo de capacidades alternas, para su reintegración educativa, laboral o social.

VI. Barreras físicas: Todos aquellos obstáculos que entorpecen, dificultan o impiden a los mexicanos con discapacidad, su libre desplazamiento en lugares públicos o privados, exteriores, interiores o el uso de los servicios comunitarios.

 

 

VII. Trabajo protegido: Aquel que realizan los mexicanos con discapacidad que tienen un grado tal de limitación en sus capacidades que les impide cubrir los requerimientos mínimos de inserción laboral.

VIII. Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.

IX. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

X. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por los mexicanos con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

XI. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

XII. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

Artículo 3. Constituye una prioridad para el desarrollo integral de los mexicanos con discapacidad:

I. La inclusión de los mexicanos con discapacidad, por parte de las Administraciones Públicas en todos sus planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

II. El elevar a un rango constitucional el reconocimiento de los derechos de los mexicanos con discapacidad, para garantizar su pleno ejercicio confiriéndole atribuciones al H. Congreso de la Unión para legislar en la materia, reservando sea los estados y municipios la facultad de normas de manera concurrente y complementaria.

III. El adecuar el marco jurídico vigente a nivel federal, estatal y municipal los derechos de los mexicanos con discapacidad, y difundir a través de los medios de comunicación, buscando su integración a la vida productiva y social del país.

IV. La inserción de los mexicanos con discapacidad como elemento de decisión en la legislación de las instituciones sociales creadas para salvaguardar los derechos de los mexicanos con discapacidad.

V. El establecer la aplicación de una verdadera política social y humanitaria considerando en mayor medida sus aptitudes más que sus discapacidades para promover su integración y dignidad sociales.

VI. El garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

VII. El apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

VIII. El derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.

IX. El divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

X. El garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por los mexicanos con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

XI. El que los mexicanos con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

XII. El establecer estímulos fiscales a las empresas, patrones o empleadores que contraten a mexicanos con discapacidad.

XIII. Las modificaciones pertinentes a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social para que los mexicanos con discapacidad puedan ser contratados o reinstalados en sus antiguas fuentes de trabajo.

XIV. La normatividad de lenguajes y signos en los sistemas de comunicación de áreas públicas o privadas y de medios electrónicos o escritos.

XV. La construcción de vivienda con servicios adecuados para discapacitados.

XVI. La creación del sistema nacional de becas para la capacitación en el trabajo y la creación de una bolsa de trabajo de mexicanos con discapacidad.

XVII. La inclusión de mexicanos con discapacidad en todas las actividades que puedan desempeñar en la Administración Pública.

Artículo 4. A efecto de alcanzar sus objetivos, la ley regula con relación a la discapacidad, las materias de servicios de salud y atención médica, educación, urbanismo, edificación, transporte, comunicación por los diferentes medios existentes, así como los demás servicios asistenciales y de beneficencia.

I. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los mexicanos con discapacidad, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.

II. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Federal, las Administraciones de las Entidades Federativas, Las Administraciones Municipales, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.

III. La Administración Federal, las Administraciones de las Entidades Federativas y las Administraciones Municipales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación y planificación. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios mexicanos con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

IV. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas estén inscritas en el padrón nacional de mexicanos con y por la discapacidad siguiendo las líneas y exigencias de la planificación que se establezca por parte de las Administraciones de los Centros de Mexicanos con Discapacidad, dependientes de las Administraciones Públicas.

V. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos o privados, existirán órganos de control de origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.

VI. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa concientización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que esta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los mexicanos con discapacidad para su total integración.

VII. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de los mexicanos con discapacidad se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus discapacidades requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.

VIII. Para su observancia deberán participar quienes intervengan en tales actividades, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

IX. Asimismo, las regulaciones de esta ley, sobre las antes señaladas materias, no derogan las leyes y reglamentos especiales existentes sobre esas propias materias, salvo en aquello que se oponga a las prevenciones de la iniciativa con respecto a personas o grupos discapacitados.

Artículo 5. Es objeto de la ley, afirmar que en ella se establece la normatividad necesaria para garantizar a las personas y grupos con movilidad reducida, limitaciones físico-sensoriales, de comunicación verbal o psíquicas, el acceso en condiciones apropiadas a su condición, a los servicios y bienes de la sociedad y de inclusión a la vida productiva nacional, así como establecer apoyos económicos y fondos de asistencia a personas con discapacidad.

I. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores, conforme al sistema oficial de normas diagnosticas y al catalogo nacional de capacidades y aptitudes.

II. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la aparición de la minusvalía se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual.

III. Las personas que por los efectos de su avanzada edad hayan llegado a padecer alguna de las discapacidades mencionadas, quedan consideradas dentro de las previsiones de la ley.

IV. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en México, suscribiendo acuerdos con las naciones en función del principio de reciprocidad para que todo mexicano que tenga reconocida su situación de residencia en el extranjero reciba los servicios y prestaciones de esa nación.

V. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta Ley a los Mexicanos con Discapacidad residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparables en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 6. La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

I. Se faculta a las entidades federativas para que en un plazo no mayor a un año presenten a los Congresos Estatales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las minusvalías adecuados a las situaciones que guarden las características regionales.

II. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para formular sus propios planes de actuación en la materia. La Secretaría de Salud elaborará anualmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de las Discapacidades y de cuyo desarrollo informará anualmente a la Cámara de Diputados Federales.

III. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

Artículo 7. Se crearán equipos multiprofesionales de valoración.

I. La composición y funcionamiento de los equipos multiprofesionales, se establecerán reglamentariamente, en el plazo máximo de 12 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

II. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:

a) Generar el Sistema Nacional de Registro de Personas con y por la Discapacidad.

b) Generar el Sistema Nacional de Normas Oficiales para el Diagnóstico de las Discapacidades. La valoración y calificación de la presunta discapacidad, determinará el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar el órgano administrativo competente.

c) Generar el Catalogo de Discapacidades y Aptitudes.

d) Generar el Sistema Nacional de Orientación Vocacional y Capacitación para los Mexicanos con Discapacidad.

e) Generar el Sistema Nacional de Registro de Niños/as Mexicanos con Discapacidad aplicados al Sistema Nacional de Orientación Vocacional para Mexicanos con Discapacidad.

f) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto discapacitado y de su entorno sociofamiliar.

g) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo se realizarán cuando el presunto discapacitado haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.

III. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo público.

Título Segundo

Capítulo I

De las Instituciones de Asistencia Social

Artículo 8. La Secretaría de Desarrollo Social se encargará de elaborar el Directorio Nacional de Organizaciones No Gubernamentales debidamente constituidas de y para Mexicanos con Discapacidad y creará una comisión coordinadora para evitar duplicidad de funciones y hacer valer las decisiones de los consejos de organizaciones de y para discapacitados.

Artículo 9. Se Fortalecerá a las ONG?s nacionales con la participación activa de cada una de las organizaciones estatales.

Artículo 10. Se estimulará la celebración de convenios de colaboración mutua entre las diversas ONG?s y las gubernamentales para la atención y mantenimiento de las instancias educativas v los centros de capacitación para personas con discapacidad.

Artículo 11. Se fortalecerá y se brindarán mayores facilidades fiscales a las ONG?s que entablen compromisos a fin de apoyar a las organizaciones rurales y principalmente las indígenas de mexicanos con discapacidad.

Artículo 12. Los consejos de organizaciones de y para discapacidad serán los encargados de la calificar y aprobar los proyectos productivos encaminados al desarrollo de grupos de discapacitados, proporcionándose la creación de un comité calificador que de transparencia a la administración de recursos económicos.

Artículo 13. Se fortalecerá y se brindarán mayores facilidades fiscales a las ONG?s que por si mismas o en convenios celebrados con organismos gubernamentales apoyen el esfuerzo de los planes de desarrollo para formar conciencia entre la sociedad, sobre los derechos de los mexicanos con discapacidad a la integración educativa, social y laboral, como una política de dignificación de la persona y no solamente asistencial.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de presentar un plan de normatividad y de simplificación de trámites para el registro de los Organismos de Asistencia Social no Gubernamentales.

Capítulo II
De la coordinación federal de y para personas con discapacidad

Artículo 15. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la atención integral a los mexicanos con discapacidad físicos, psíquicos y sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente existentes (Secretarías y Organismos Públicos y Privados; Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salubridad, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Junta de Asistencia Privada, SEMARNAP) y coordine racionalmente sus competencias.

I. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá contemplar, especialmente, la planificación de la política general de atención a mexicanos con discapacidad; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los mexicanos con discapacidad; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo.

Artículo 16. La presente Ley servirá para que dichas instancias actúen en forma coordinada, evitando duplicidad de funciones, gastos multiplicados al mismo concepto y aplicación de las distintas esferas de gobierno en un solo evento. La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se efectuará como hasta hoy, con cargo a los Presupuestos Generales de los Estados, y a los de los Municipios, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente.

Artículo 17. Las actuales unidades de valoración sanitarias quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.

Artículo 18. Para adecuar el costo de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Mexicanos con discapacidad a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el costo total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor. Dichas prioridades serán las siguientes para los tres primeros años de aplicación de la Ley:

I. Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
II. Servicios sociales, en especial los Centros Ocupacionales para mexicanos con discapacidad profundas y grandes discapacidades.

III. Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.

IV. Subsidio por ayuda de tercera persona.
V. Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
VI. Normativa sobre Educación Especial.
VII. Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
VII. Normativa sobre Areas Especiales de Empleo.
IX. Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
X. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley. Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada trienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.

Capítulo III
"Acceso al Desarrollo Social"

Artículo 19. Los servicios sociales para los mexicanos con discapacidad tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los mexicanos con discapacidad que residan en las zonas rurales.

I. En materia de servicios sociales para mexicanos con discapacidad se seguirán los siguientes criterios:

a) Todos los mexicanos con discapacidad, sin discriminación alguna, tienen derecho a las prestaciones de los servicios sociales.

b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

c) Los servicios sociales para mexicanos con discapacidad, responsabilidad de las Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características de las discapaciades exijan una atención singularizada.

d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los mexicanos con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la problemática peculiar de los mexicanos con discapacidad que habitan en zonas rurales.

e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidades la participación de los propios mexicanos con discapacidad, singularmente en el caso de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los mexicanos con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información y orientación, de actividades culturales, deportivas, ocupación de ocio y del tiempo libre.

a). La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos mexicanos con discapacidad y a la adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadores de aquéllos.

b). Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance así como las condiciones de acceso a los mismos.

c). Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán siempre que sea posible en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Solo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas, para aquellos caso en que, por la gravedad de la minusvalía, resultara imposible la integración.

d). A tales efectos, en las normas previstas en esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el acceso de los mexicanos con discapacidad a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales.

"Acceso a la Educación"

Artículo 20. La Secretaria de Educación Pública en las entidades federativas garantizará el acceso oportuno a la educación a los niños/as mexicanos/as con discapacidad, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 21. La Secretaría de Educación Pública instalará el Centro de Inteligencia Aplicada a Mexicanos con Discapacidad, con la finalidad de registrar a todos los niños/as mexicanos/as con discapacidad que ingresen al sistema de Educación Nacional.

I. El Centro tendrá representaciones en todas las entidades federativas y en el Distrito Federal, que generarán la normatividad específica de la región en un lapso no mayor de 2 años.

II. El Sistema del Centro se encargará de la detección temprana y estímulo precoz brindando especial atención a la población infantil de las zonas rurales, que tradicionalmente son excluidos del sistema escolar regular; brindará seguimiento, asignará las medidas de rehabilitación medica y del deporte, de acuerdo al Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes iniciara la preparación vocacional y brindará información sobre sus derechos a los niños/as mexicanos/as con discapacidad y a sus padres o tutores.

III. Constituirá un sistema de gestión social y orientación tanto a los familiares como a los mismos maestros para que estén capacitados en la integración de los niños/as y jóvenes con necesidades especiales al sistema regular de educación, para que no sean relegados por los maestros o impedidos por sus propios padres para acudir a la escuela.

IV. El Centro promoverá la Investigación Científica en apoyo a los Mexicanos con Discapacidad.

V. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública deberá organizar al menos tres sorteos anuales destinados exclusivamente a proveer fondos al Centro para promover becas para la Investigación Científica aplicada a Mexicanos con Discapacidad.

Artículo 22. El Centro se coordinará con el Sistema Integral de la Familia (DIF), para el cumplimiento del Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al desarrollo de los Mexicanos con. Discapacidad.

Artículo 23. El Centro de Inteligencia se coordinará con los centros estatales de educación superior dentro del programa nacional de servicio social, para constituir El Programa Nacional de Asistencia Técnica a los Mexicanos con Discapacidad.

Artículo 24. Los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Técnica son:

1. La Red Nacional de Asesoramiento e Información, se realizarán asesoramientos en relación a:

a).- Tecnología y ayudas técnicas para mexicanos con discapacidad y mayores.
b).- Mercado tecnológico.
c).- Acceso a los ordenadores.
d).- Adaptaciones de puestos de trabajo.
e).- Ayudas técnicas a la vida diaria, movilidad y comunicación.
f).- Nuevas tecnologías.
g).- Diseño accesible de productos.
h).- Proyectos de investigación y desarrollo.

II. Ayudas Técnicas dentro de su campo de actuación:

a).- La movilidad.
b).- El aseo y cuidado personal.
c).- La alimentación y preparación de alimentos.
d).- Mobiliario especial.
e).- Ocio y tiempo libre.
f).- Comunicación. Este campo está directamente vinculado con las nuevas tecnologías de la información, especialmente con la informática y las telecomunicaciones, disciplinas que adquieren especial relevancia en la inserción sociolaboral de los mexicanos con discapacidad.

III. Evaluaciones Técnicas de Productos y Servicios.

a).- Se realizarán evaluaciones técnicas de productos y servicios, tanto en virtud de convenios de colaboración con entidades, como a petición de otros organismos, asociaciones y profesionales interesados.

b).- El cumplimiento de normativas legales y técnicas y el fomento de diseños accesibles para todos son elementos básicos, en la realización de dichas evaluaciones técnicas se contará con la participación de estudiantes del servicio social, de las áreas competentes para cada proyecto, producto o servicio en evaluación.

IV. Unidad de Asesoramiento Laboral

a).- Se proporcionará asesoramiento y de adaptación de puestos de trabajo para personas con discapacidad. Su objetivo será conseguir un desempeño de tareas laborales de forma autónoma, saludable, segura y cómoda mediante el uso de ayudas técnicas, el diseño ergonómico y el acceso al puesto de trabajo.

b).- El proyecto incluye planes de formación; el desarrollo de una red de centros; elaboración de protocolos técnicos de evaluación, y la difusión de resultados y experiencias.

V. Unidad de Urbanismo y Accesibilidad.

a).- En la construcción de viviendas, comercios o vías públicas no siempre se ha tenido en cuenta facilitar el acceso y uso para quienes tienen limitaciones en su autonomía personal. En el Área de Arquitectura la unidad se encargará del asesoramiento técnico, realización y seguimiento de proyectos y otras tareas asociadas a este fin.

b).- El área aplicará una filosofía de trabajo en la cual la accesibilidad es un factor mas de la calidad en la edificación y el urbanismo. Atiende, por tanto, a la eliminación de las barreras desde una perspectiva integral asociada al conjunto de los ciudadanos, incluyendo a todas aquellas personas que ven limitada su movilidad aunque sea de modo temporal.

c).- Existen diferencias notorias en los aspectos técnicos entre los distintos reglamentos de desarrollo y los criterios dispares entre comunidades hacen necesario elaborar una Norma Tecnológica Mexicana de Accesibilidad que los unifique.

d).- Como punto de partida, se encomendará a los Centros de Educación Superior la investigación, no sólo empírica sino con trabajos de campo, de los valores que refrendaran las disposiciones de la Norma.

e).- Este tipo de normas no son preceptivas, sino recomendadas. No obstante, la mayor parte de los profesionales recurren a ellas para consulta y las hacen de obligado cumplimiento a través del Pliego de Condiciones Técnicas de los Proyectos.

Artículo 25. Los mexicanos con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.

Artículo 26. Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el Centro de Inteligencia Aplicada a Mexicanos con Discapacidad.

Artículo 27. Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

Artículo 28. La educación de los mexicanos con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

Artículo 29. Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad deberán incluir los derechos de los niños/as mexicanos/as y presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.

"Acceso a la Salud"

Artículo 30. Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.

Artículo 31. La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos en las instancias estatales, municipales o del Distrito Federal, que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.

Artículo 32. La Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.

Artículo 33. Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.

Artículo 34. Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de los mexicanos con discapacidad.

Artículo 35. Es responsabilidad de la Secretaría de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.

Artículo 36. No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.

Artículo 37. Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

Artículo 38. Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación .

Artículo 39. Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

Artículo 40. La planificación y los organismos de servicios de Salud Pública y Bienestar Social contemplarán la vertiente socio - sanitaria de la discapacidad. La formación y las prácticas de rehabilitación estarán ligadas a promover la integración educativa, social y laboral de los mexicanos con discapacidad y no a resolver la discapacidad en un modelo asistencial segregado.

Título Tercero

Capítulo I.
"De la rehabilitación médica, psicológica, educativa, socioeconómica y laboral."

Artículo 41. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los mexicanos con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado.

I. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:

a) Rehabilitación médico - funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.

d) Recuperación profesional.

II. Las Entidades Federativas y Administraciones Municipales fomentarán y establecerán el sistema de rehabilitación, que estará coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente .

III. Las autoridades locales competentes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinarán reconocimientos y estímulos a las personas físicas y morales que sin ánimo de lucro participen en los procesos de rehabilitación de personas y grupos discapacitados.

IV. La Secretaría de Salud, las dependencias estatales, municipales y del Distrito Federal, así como las Cámaras de Comercio e Industria, en especial la Cámara Nacional de Radio v Televisión y las editoriales de periódicos y revistas nacionales y locales de información, incluirán mensajes tendientes a la concientización de la población en consideración y apoyo a los grupos y personas discapacitadas.

Artículo 42. La rehabilitación médico - funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una; disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de esta.

I. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior toda persona que presente alguna discapacidad funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando este constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y social.

II. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y otros elementos auxiliares para los mexicanos con discapacidad cuya disminución lo aconseje.

Artículo 43. El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones especificas se desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguir, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.

Artículo 44. El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados, para atender adecuadamente a los mexicanos con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social y fomentar la formación de profesionales, así como la investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.

Artículo 45. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del mexicano con discapacidad la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.

I. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las características personales del mexicano con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

II. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la discapacidad, o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en discapacidad.

Artículo 46. El mexicano con discapacidad se integrará en el sistema ordinario de la educación general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.

I. La Educación especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellos mexicanos con discapacidad a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario.

Artículo 47. En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada, para cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio diagnóstico previo de contenido pluridimensional.

Artículo 48. La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo, En las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciar tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

Artículo 49. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social del mexicano con discapacidad.

I. Concretamente, la educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía posible.
c) La promoción de todas las capacidades del mexicano con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los mexicanos con discapacidad servirse y realizarse a sí mismos.

Articulo 50. Solamente cuando la profundidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación para mexicanos con discapacidad se llevará a cabo en centros específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con los centros ordinarios, dotados de unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en centros ordinarios.

Artículo 51. La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada mexicano con discapacidad requiera.

I. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.

II. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado del centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso integrador del mexicano con discapacidad en las diferentes actividades, en colaboración con dicho centro.

Artículo 52. Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como aquellos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado, del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las Administraciones Municipales, así como los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.

Artículo 53. Los mexicanos con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la enseñanza gratuita, en las instituciones de carácter general, en las de atención particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.

Artículo 54. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del mexicano con discapacidad de cuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores.

I. Los mexicanos con discapacidad que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado.

II. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en los estatuto de centros escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los equipos especializados.

Artículo 55. Los mexicanos con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones de recuperación profesional del Instituto Mexicano del Seguro Social en las condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

I. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las siguientes prestaciones:

a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.

Artículo 56. La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del mexicano con discapacidad, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.

Artículo 57. La formación, readaptación o reeducación profesional, que podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad.

I. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los centros de carácter general o especial dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación profesional entre el mexicano con discapacidad o, en su caso, el representante legal, y el empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores.

Artículo 58. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.

I. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 59. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los servicios de recuperación y rehabilitación del Instituto Mexicano del Seguro Social, previa la fijación para cada beneficiario del programa individual que se estime procedente.

I. A tales efectos, los organismos de coordinación estatales, en el plazo de un año, elaborarán un plan de actuación, en la materia, en el que, en base al principio de sectorización, se prevean los centros y servicios necesarios, teniendo presente la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los mexicanos con discapacidad residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación profesional.

II. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.

III. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Capítulo II
"Del empleo y la Capacitación"

Artículo 60. Se generará la normatividad por parte de los equipos multiprofesionales y de la Secretaria de Salud, el Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes que clasifique los trabajos que pueden desempeñar los Mexicanos con Discapacidad según el grado de discapacidad que padezcan, edad, sexo, nivel de escolaridad y aptitudes.

Artículo 61. Este Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes, deberá establecer las normas oficiales para el diagnóstico de las discapacidades.

Artículo 62. Todo Mexicano con Discapacidad que se contrate de acuerdo al Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes podrá acceder al goce de todos los privilegios y prestaciones por igual, de todo trabajador mexicano.

Artículo 63. Se establece que todo patrón, jefe del servicio u órgano administrativo Público o Privado que rechace la postulación de un Mexicano con Discapacidad a un empleo o cargo público, la obligación a fundarse en un informe médico que acredite la imposibilidad de cumplir las funciones inherentes al cargo pertinente de acuerdo al Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes.

Artículo 64. Los trabajadores que hayan sido declarados en situación de discapacidad permanente parcial, tienen derecho a su reincorporación en la empresa, en las condiciones siguientes:

I. Si la discapacidad permanente parcial no afecta el rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse deberá el empresario reincorporarlo al mismo puesto o, en caso de imposibilidad, mantenerle el nivel retributivo correspondiente al mismo. En el supuesto de que el empresario acredite la disminución en el rendimiento deberá ocupar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, si no existiera, podrá reducir proporcionalmente el salario, sin que en ningún caso la disminución pueda ser superior al 25% ni que los ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional cuando se realice jornada completa.

II. Los trabajadores que hubiesen sido declarados en situación de discapacidad permanente parcial y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional recobrarán su total capacidad para su profesión habitual, tendrán derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo originario, si el que viniesen ocupando fuese de categoría inferior, siempre que no hubiesen transcurrido más de tres años en dicha situación. La reincorporación se llevará a efecto previa la comunicación a la empresa, y a los representantes del personal, en el plazo de un mes contado a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente.

Artículo 65. Los trabajadores que hubieran cesado por habérseles reconocido una discapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional.

Artículo 66. Los trabajadores que hubieran cesado en la empresa por habérseles reconocido una discapacidad permanente y después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continuaran afectos de una discapacidad permanente parcial, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca y que resulte adecuada a su capacidad laboral.

Artículo 67. Las readmisiones que lleven a efecto las empresas, en los supuestos previstos en este artículo, darán derecho a reducciones del 50% de la cuota patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente a las contingencias comunes durante un período de tres años.

Artículo 68. Los trabajadores que, con arreglo al artículo anterior tengan derecho a ser readmitidos, deberán comunicarlo a la empresa, y a los representantes del personal, en el plazo de un mes contado a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente. La empresa deberá poner en conocimiento de los trabajadores que se encuentran en tal situación, las vacantes que existan de igual o inferior categoría, quedando liberada de su obligación desde el momento en que el trabajador rechace un puesto de trabajo de igual categoría a la que ostentaba en la empresa o de categoría inferior si no hubiese obtenido la plena recuperación para su profesión habitual, que no implique cambio de residencia.

I. Cuando la empresa tenga varios centros de trabajo y la vacante que exista implique cambio de residencia, el trabajador podrá optar entre ocuparla o esperar a que exista plaza en el centro de trabajo donde tenga establecida su residencia. En el primer supuesto mantendrá su preferencia para ocupar la primera vacante de su categoría o grupo profesional que se produzca en el centro de trabajo originario.

Artículo 69. Las empresas públicas y privadas que ocupen trabajadores fijos que excedan de 50, vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores mexicanos con discapacidad no inferior al 2% de la plantilla entre los que se encuentren inscritos como tales en el correspondiente registro de trabajadores mexicanos con discapacidad de la bolsa de trabajo de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 70. Dentro del primer trimestre de cada año, con conocimiento de los representantes del personal, las empresas que empleen un número de trabajadores fijos que exceda de 50, deberán enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de la entidad federativa en que tengan su sede social, así como a las de las entidades donde tengan centros de trabajo, relación detallada de los puestos de trabajo ocupados por trabajadores mexicanos con discapacidad y de aquellos que por sus características queden reservados a los mismos.

I. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social darán traslado de estas relaciones a los equipos multiprofesionales.

Artículo 71. En los convenios colectivos las partes podrán establecer los puestos de trabajo reservados a mexicanos con discapacidad.

Artículo 72. Las empresas que contraten por tiempo indefinido y en jornada completa a trabajadores mexicanos con discapacidad tendrán derecho por ese contrato a bonificaciones en las cuotas empresariales del Seguro Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta, en las siguientes cuantías

I. Setenta por ciento por cada trabajador mexicano con discapacidad contratado menor de 45 años .

II. Noventa por ciento por cada trabajador mexicano con discapacidad contratado mayor de 45 años .

Artículo 73. Las Cooperativas de Trabajo Asociado que incorporen a trabajadores mexicanos con discapacidad como socios, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el número anterior.

Artículo 74. Las empresas deberán solicitar a los trabajadores mexicanos con discapacidad a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, con descripción detallada de los puestos a cubrir, características técnicas de los mismos, así como capacidad que debe tener el trabajador para cubrir dicho puesto. La presentación del contrato que en modelo oficial, acompañado de la solicitud de alta en el régimen correspondiente del Seguro Social y del Certificado de discapacidad, expedido por el organismo competente, surtir los efectos de solicitud de las subvenciones y bonificaciones a que hace referencia el artículo anterior.

I. Si se trata de empresas de nueva creación, deberá acompañar proyecto y memoria de la empresa a crear en los que se harán constar expresamente las características del proceso productivo y la plantilla de la empresa, determinando el porcentaje de la misma, que será cubierto por mexicanos con discapacidad que no podrá exceder del 51%, porcentaje máximo que no se tendrá en cuenta si la plantilla va a estar integrada únicamente por un mexicano con discapacidad que se contrata.

II. La Secretaría del Trabajo solicitará, además, los siguientes informes:

a). De los equipos multiprofesionales, sobre la adecuación del puesto de trabajo a la discapacidad de los trabajadores que, teniendo tal condición, se encuentren inscritos en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

b). De la autoridad laboral competente sobre la viabilidad económica y técnica del proyecto, recabando cuantos documentos e informes estime oportuno.

III. Para las empresas que no sean de nueva creación sólo se requerirá el informe del equipo multiprofesional.

IV. Completada la documentación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social comunicará a las empresas la concesión de las subvenciones o bonificaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderán denegadas.

Artículo 75. Para hacer efectivas las bonificaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, las empresas diligenciarán sus documentos de cotización en la forma establecida con carácter general y con sujeción a las normas que lo regulan. Al mismo tiempo, utilizarán boletín anexo específico para reflejar las bonificaciones en el que se harán constar los trabajadores objeto de la bonificación, la cuantía correspondiente a cada uno y el importe de la bonificación total de la empresa, para deducir su importe del total resultante para ingresar en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 76. Las empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres anos, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores mexicanos con discapacidad, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota del Instituto Mexicano del Seguro Social por los sustitutos.

I. El incumplimiento por las empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar a la Federación las cantidades percibidas.

Artículo 77. Las empresas que contraten trabajadores mexicanos con discapacidad podrán solicitar estímulos fiscales que, serán compatibles con los beneficios establecidos en los artículos anteriores, destinados a la adaptación de los puestos de trabajo o dotación de medios de protección personal necesarios para evitar accidentes laborales al trabajador mexicano con discapacidad contratado. La necesidad de adaptación o de medios especiales de protección personal deberá contar con el informe favorable de la Inspección de Trabajo.

Artículo 78. Los contratos a que se refiere esta propuesta de Ley se formalizarán en el modelo oficial que al efecto se establezca.

MODELO DE CONTRATO

DECLARAN:

El trabajador (Mexicano con Discapacidad) o, en su caso, el representante legal:

a) Que (el trabajador) tiene reconocida la condición de mexicano con discapacidad, como se acredita con la resolución/certificación que se acompaña de, y se halla inscrito como demandante de empleo en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el correspondiente Registro de Trabajadores Mexicanos con Discapacidad.

b) Que como consecuencia de dicha discapacidad su aptitud para desempeñar el trabajo es de , de acuerdo al Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes, según resolución del correspondiente Equipo Multiprofesional.

El representante de la empresa:

a) Que (la empresa) es titular del Centro Especial de Empleo para el que se celebra la contratación.

b) Que se compromete a proporcionar al trabajador un trabajo productivo y remunerado, adecuado a sus características individuales, en orden a favorecer su adaptación personal y social y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el sistema ordinario de trabajo.

Reuniendo, por tanto, los requisitos exigidos en la Ley de Mexicanos Con Discapacidad para la celebración del presente contrato, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS

Primera.- El trabajador es contratado para prestar sus servicios en el Centro Especial de Empleo de, para desarrollar la actividad laboral propia de la especialidad profesional de, con las peculiaridades siguientes:

Segunda.- La duración del contrato será?..(8) (en caso de celebrarse por tiempo determinado). El objeto del presente contrato es de ? (9), y su duración se extenderá desde ?. hasta ?

(8) Por tiempo indefinido o por tiempo determinado, según proceda a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

(9) Indicar el objeto en razón al tipo de contratación por tiempo determinado de que se trate.

Tercera.- Se establece un período de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de período de prueba, de (No podrá exceder de seis meses.), en las condiciones siguientes: (10).

(10) Las condiciones del período de adaptación al trabajo serán las determinadas, en su caso, por el Equipo Multiprofesional.

Cuarta.- La jornada de trabajo será de ? horas (11), distribuidas del siguiente modo (Indicar el horario de trabajo.) (en caso de jornada continuada). El trabajador tendrá derecho durante la jornada de trabajo a un descansa de

(11) Diarias, semanales, mensuales. En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo.

Quinta.- Durante la jornada de trabajo el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para asistir a tratamientos de rehabilitación médico - funcionales, y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesionales, hasta un máximo de siete días por semestre.

Sexta.- No se realizarán horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.

Séptima.- El trabajador tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales de (Mínimo establecido para todo trabajador asalariado.), así como a los descansos, y días festivos que marca la Ley en su caso, del convenio colectivo.

Octava.- El trabajador, percibirá por la prestación de sus servicios una retribución, por todos los conceptos, de ? pesos (Diarias, semanales, mensuales.), que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: ...? Asimismo, tendrá derecho a percibir ? (Indicar el número) gratificaciones extraordinarias al año de una cuantía de (12). (aguinaldo) (12) Como mínimo, de treinta días de salario base más antigüedad.

Novena.- Para lograr la adecuación del puesto de trabajo a las características del trabajador, la empresa se compromete a realizar las siguientes adaptaciones en el puesto de trabajo: .....

Asimismo, se compromete a adoptar las siguientes medidas de seguridad e higiene, requeridas por las circunstancias especiales que concurren en el trabajador, a juicio de los Equipos Multiprofesionales, con la autorización de la Inspección de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social: .....

Décima.- En lo no previsto en este contrato las partes se comprometen a observar lo dispuesto en la legislación vigente y en especial en la Ley de

Mexicanos con Discapacidad y, en su caso, el Convenio Colectivo de ?

CLAUSULAS ADICIONALES

Y para que así conste se extiende este contrato, por cuadruplicado, en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas.

En ?.., a ?. de ? de 19? El Trabajador, El representante legal si procede, El representante de la empresa,

Artículo 79.- Será prioritaria la capacitación de los mexicanos con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.

Artículo 80.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.

Artículo 81.- El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.

Artículo 82.- Los mexicanos con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte.

Artículo 83.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, proveerá de becas para la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.

Artículo 84.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social mantendrán un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de los mexicanos con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

Capítulo III
"De la cultura, recreación y deporte"

Artículo 85.- Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las Personas puedan disfrutarlas.

Artículo 86.- Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.

Artículo 87.- La practica del deporte para mexicanos con discapacidad se observara como un servicio público otorgado por las Administraciones Federal, Estatales y Municipales.

Artículo 88.- La escuela superior de educación física en su licenciatura, generará la especialización del deporte adaptado para los mexicanos con discapacidad, con Fa finalidad de promover el deporte en las instituciones de enseñanza básica como una forma de promover las aptitudes de los niños/as mexicanos con discapacidad y entrenarlos y orientarlos a la integración futura educativa, social y laboral.

Artículo 89.- Generar el Programa Nacional de Medicina del Deporte y Rehabilitación Para las escuelas públicas y privadas de educación especial.

Capítulo IV
"De las disposiciones urbanísticas¨
Arquitectónicas:

Artículo 90.- Se establece como aspectos urbanos y de las edificaciones regulados por la ley a los siguientes: Las vías de circulación o desplazamiento; espacios de uso público; instalaciones de concurrencia al público; edificios y oficinas; estacionamiento de vehículos; centros educativos y bienes urbanos de uso público.

I. A los efectos de la regulación de este capítulo, tiene por finalidad disponer que la planificación establecida en las leyes y programas de desarrollo urbano, reglamentos de vialidad y construcción y las autorizaciones para adaptación de obras, así como la instalación de bienes urbanos deberán ajustarse a las disposiciones que en la iniciativa se establecen.

Il. Respecto a vías de circulación o desplazamiento, las rutas de tránsito de personas, tales como banquetas y calles peatonales, deberán contar con desniveles que supriman escalones, con la anchura adecuada al ascenso y descanso de sillas de ruedas y personas con discapacidad, con acabados antiderrapantes

III. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los mexicanos con discapacidad.

IV. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.

V. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes generarán la normatividad urbanística y arquitectónica básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, negación de la solicitud de urbanización o sanción correspondiente.

VI. Todas las vías de circulación y rutas de tránsito, incluyéndose espacios de liso público tales como jardines y plazas públicas, o cualquier otro tipo de espacios urbanos o instalaciones abiertas de uso común, deberán ajustarse a los requerimientos siguientes

VII. Las rutas de tránsito adoquinadas o empedradas, o cubiertas con otros elementos que dificulten el desplazamiento de personas, deberán nivelarse a fin de evitar accidentes al público en general y en particular a los discapacitados y, cuando el espacio o anchura de la ruta lo permita. establecer carriles especiales para el desplazamiento de personas con discapacidad.

VIII. En las propias rutas de tránsito donde se localicen árboles, jardineras y otros elementos decorativos urbanos, deberán ser protegidos mediante resguardos circundantes a fin de evitar que personas con discapacidad sufran tropiezos o accidentes provocados por tales elementos urbanos.

IX. Todos los puntos de desplazamiento de discapacitados antes dichos, convendrá que estén precedidos por acabados con textura diferenciada en el pavimento que permitan a los discapacitados visuales advertir su localización.

X. En los cruceros de calles y avenidas de tránsito intenso de vehículos, se instalarían semáforos especiales que indiquen ia oportunidad de paso de personas durante la cual queda detenida la circulación de vehículos.

XI. En las rutas de tránsito continuo o rápido de vehículos, se establecerían señales indicativas respecto de la ubicación de los sitios en que se localicen los semáforos indicativos de la oportunidad de cruce de las mismas.

XII. Todos los sitios de las rutas de desplazamiento destinados a personas discapacitadas, así como todas las señalizaciones destinadas a dar avisos e información a ellos, deberán estar cromatizadas uniformemente con fondo en color (anaranjado), con pintura fosforescente para fácil visualización nocturna v con letras en color blanco.

XIII. En las calles a las que se acceda mediante escaleras, así como las existentes para ascenso y descenso de puentes peatonales, si la longitud o anchura de las mismas lo permite, deberán contar con rampas para desplazamiento de sillas de ruedas y personas cuya movilidad se realice mediante uso de muletas o bastones. En todo caso deberán contar con pasamanos y barandillas en su caso para facilitar y dar seguridad a discapacitados. Los escalones y las rampas contarán con textura antiderrapante. Los extremos de las escaleras deberán contar con pavimentos en textura diferenciada que permita advertir el inicio y terminación de la misma a las personas con visión deficiente o ceguera.

XIV. Las previsiones anteriores se observarán particularmente en las escaleras de ingreso salida de estaciones de acceso y salida de autobuses urbanos o foráneos. Ferrocarriles y de transporte subterráneo en las ciudades.

XV. En los puntos de desplazamiento de personas, tales como cruces de calles y avenidas, ingreso o salida de estaciones de transporte o cualesquiera otros en que el volumen de usuarios provoque congestionamiento de personas, se establecerán avisos indicando la preferencia de paso que debe serle concedido a los mexicanos con discapacidad.

XVI. En las plazas públicas, jardines y en los cruceros adecuados de calles comprendidas dentro de los espacios urbanos catalogados como centro histórico, se destacará por las autoridades administrativas correspondientes, de personal uniformado de información y orientación a discapacitados, incluyendo para la comunicación en lenguaje de señas.

XVII. Esta misma obligación regirá para centros turísticos abiertos, exposiciones al are libre, sitios arqueológicos y cualesquiera otros análogos.

Artículo 91.- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.

I. A tal fin, las entidades públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.

II. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de estímulos fiscales.

III. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenamiento urbano que formulen o aprueben.

Artículo 92.- Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo.

Artículo 93.- En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del 3 por ciento con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los mexicanos con discapacidad, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

I. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y un mexicano con discapacidad.

II. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

III. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyen un complejo arquitectónico, este se proyectará y construirá en condiciones que permitan1 en todo caso, la accesibilidad de los mexicanos con discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

Artículo 92.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los mexicanos con discapacidad.

I. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, negándose las aprobaciones oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de las distintas Secretarías, a aquellos que no las cumplan.

Artículo 93.- Al objeto de facilitar la movilidad de los mexicanos con discapacidad, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Artículo 94.- Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los mexicanos con discapacidad con problemas graves de movilidad.

Artículo 95.- Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, a las reformas que los mexicanos con discapacidad, por causa de su discapacidad, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.

Artículo 96.- Todo tipo de acceso y salida de edificios públicos o privados destinados al alojamiento de cualquier tipo de oficinas de concurrencia pública, así como los espacios de circulación en el interior de ellos, deberán estar adaptados para facilitar y dar seguridad deambulatoria a personas con discapacidad, a cuyo efecto deberán observarse las previsiones establecidas dentro de esta Ley.

I. En los edificios a que se refiere el ordinal anteriort en que por sus características de construcción no sea posible realizar las modificaciones o adaptaciones arriba establecidas, se dispondrán módulos o personal para la atención de personas con discapacidad.

II. En las oficinas gubernamentales, instituciones bancarias, de seguros y fianzas y cualesquiera otras análogas de servicios a usuarios, se establecerá al menos una dependencia o sucursal en donde exista personal especializado, incluso en el lenguaje de señas, para la atención a personas con discapacidad.

III. En los edificios a que se refieren los ordinales precedentes, los elevadores deberán ser de dimensiones apropiadas a la recepción de sillas de ruedas y, en caso de que los instalados por sus dimensiones no permitan el ingreso de otras personas, se observará la preferencia a los mexicanos con discapacidad.

IV. Los botones o elementos de órdenes para ascenso y descenso de los elevadores, deberán estar instalados a una altura apropiada que permita ser accionados por personas con discapacidad.

V. Las previsiones para los museos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de espectáculos en general, cines, hoteles y moteles, iglesias y cualesquiera otras edificaciones destinadas a servicios al público en general contarán con espacios adecuados para que en ellas puedan situarse sillas de ruedas ocupadas por personas con movilidad restringida;

VI. Las Entidades federativas y el Distrito Federal deberán contar por lo menos con una biblioteca pública con áreas o cubículos reservados para invidentes a quienes les sean leídos los textos por acompañantes, o bien contar con sistemas informáticos de multimedia donde podrán interactuar con la información y escuchar en forma individual los temas solicitados.

VII. En las edificaciones señaladas en los precedentes ordinales, en que las puertas de acceso y salida, escaleras y demás elementos arquitectónicos no puedan ser adaptados a las condiciones de utilización y desplazamiento que han quedado indicadas, se contará con personal capacitado para prestar auxilio a solicitud de los mexicanos con discapacidad.

VIII. Los centros e instalaciones destinados a la enseñanza y al desarrollo de actividades laborales, cumplirán en lo que corresponda con las previsiones del presente capítulo.

IX. Se cumplirá asimismo con las adaptaciones anteriormente señaladas, en lo que corresponda, en las instalaciones deportivas, de recreo, estadios, construcciones y plazas para espectáculos masivos, o cualesquiera otras análogas.

X. En todas las edificaciones a que se refiere este capítulo que cuenten con espacios de estacionamiento de vehículos, se reservarán el número de lugares apropiados al aforo de ellos, exclusivamente destinados a aquellos que transporten mexicanos con discapacidad.

XI. Todos los centros e instalaciones de asistencia médica, hospitales clínicas, laboratorios y edificios que alberguen consultorios médicos, deberán satisfacer los requerimientos establecidos en los ordinales precedentes, y contar con los espacios de estacionamiento de vehículos a que se refiere el ordinal anterior, y en su caso con personal receptor de vehículos para facilitar el acceso a ellos de personas con discapacidad.

Artículo 97.- Se comprenden en este capítulo, las disposiciones correspondientes a muebles, aparatos de comunicación telefónica y servicios electrónicos en cuanto a las características que deben observar para uso de mexicanos con discapacidad, así como lo correspondiente a perros guías de personas privadas de capacidad visual.

I. Entre los muebles de uso público, quedarán comprendidos los servicios sanitarios, teléfonos públicos, bancas en paraderos y estaciones de servicio de transporte, así como en plazas y jardines, vías de tránsito de personas, así como en lugares de recreo y turísticos. Igualmente quedarán comprendidos los llamados cajeros automáticos de instituciones bancarias.

Artículo 98. Dichos bienes deberán observar las características siguientes:

I. Los servicios sanitarios deberán contar con mecanismo de apertura de puertas a una altura accesible a discapacitados, y en la parte superior de dicho mecanismo, las letras "H" y "M" respectivamente, en metal resaltado, para distinguir los servicios sanitarios para hombres y mujeres. Se dispondrán muebles usuales de los sanitarios para uno y otro sexo, consistentes en inodoros, mingitorios y lavabos colocados a una altura adecuada para acceder a ellos por personas con discapacidad, y contarán con barras metálicas de apoyo que permita la transferencia de los discapacitados a los muebles sanitarios correspondientes. Al menos uno de los lavabos deberá quedar hueco en la parte inferior para permitir se introduzca en ellos la silla de ruedas, y para el alcance a los grifos y dispositivos de jabonadura y toallas de secado, éstos deberán colocarse a distancia y altura accesible a personas con discapacidad.

II. Se deberán instalar teléfonos públicos para uso de discapacitados a la altura y con las características adecuadas, a intervalos de distancia que determinará la autoridad administrativa competente, debiendo tener en sus botones o teclado puntos sobresalientes que permitan identificar la numeración respectiva a personas con capacidad visual disminuida.

III. Se instalarán bancas en paraderos y estaciones de servicio de transporte, así como en plazas v jardines, vías de tránsito de personas como calles, avenidas y camellones que usualmente se utilicen como lugares deambulatorios de paseo, así como en sitios de recreo y turísticos, a una altura adecuada y con dispositivos metálicos que permitan el apoyo y desplazamiento a ellas de discapacitados. Estas bancas tendrán avisos de estar reservadas exclusivamente a personas con discapacidad.

IV. Las instituciones bancarias deberán instalar cajeros automáticos con puertas de acceso y aparatos despachadores de billetes con la altura y características que permitan el uso accesible de ellos por discapacitados que se transporten en silla de ruedas. Estos cajeros anunciarán su horario de servicio, durante el cual habrá vigilancia policiaca permanente.

V. Los perros guías de débiles visuales y ciegos, deberán llevar cubierto el lomo con una faja de tela que tendrá impreso un logotipo de identificación, y adherido el registro del nombre del propietario, domicilio y teléfono para casos de extravío. Los perros guías deberán ser registrados ante las autoridades competentes, acreditando haber sido adiestrados para dicho servicio, y contar con vacunas establecidas en las reglamentaciones respectivas.

VI. Estos perros guías tendrán permitido el acceso en unión de su usuario a oficinas y establecimientos e instalaciones en general, así como todo tipo de transporte público, quedando exceptuados los sitios de venta de alimentos y bebidas.

Transporte:

Artículo 99. Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de los mexicanos con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.

1. La normatividad de la ley de que se trata, estará referida a todo tipo de medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo que de manera específica o eventualmente presten servicio a personas con discapacidad, sean públicos o privados.

II. Los medios de transporte, estaciones de abordaje y paraderos deberán reservar espacios apropiados para la recepción de sillas de ruedas, muletas o bastones, y en los casos de los medios que habitualmente estén destinados al transporte de personas con discapacidad, deberán disponer además de mecanismos o aparatos que permitan o faciliten el abordaje respectivo.

III. En los medios de transportación, las estaciones y paraderos de abordaje deberá establecerse la señalización visual informativa sobre los destinos, rutas y costos del servicio. Asimismo, las estaciones de abordaje deberán contar con personal capacitado para la comunicación con personas afectadas por mudez, sordera o incapacidad visual.

IV. Las estaciones de abordaje y paraderos darán preferencia a los discapacitados para el acceso a los vehículos de que se trate, así como para la adquisición de boleta e de transportación

V. En tales transportes deberán colocarse cinturones de seguridad en los lugares para uso de los discapacitados, así como instalar mecanismos sonoros accesibles para solicitar parada del vehículo para descenso de los discapacitados.

VI. Todo vehículo que transporte personas con movilidad reducida, llevará en lugar visible la calcomanía indicativa respectiva.

Artículo 100. Toda compañía prestadora de servicio, paraestatal, dependencia, secretaría u organismo que al practicar obra alguna en las vías públicas y donde se demuestre la falta de señalamiento alguno o de protección al libre transito, tanto del equipo utilizado, materiales como en la obra misma, y que por ésta causa ocasione peligro o bloquee el libre transito deberá pagar la multa correspondiente y en caso de provocar accidente alguno y ocasionar lesiones, deberá hacerse cargo de los gastos hospitalarios y de la rehabilitación de las mismas.

Artículo 101. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

Artículo 102. Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por las instancias correspondientes en las Administraciones Públicas de las Entidades Federativas y las correspondientes en el Distrito Federal que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 103. En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, las instancias correspondientes en las Administraciones Públicas de las Entidades Federativas y las correspondientes en el Distrito Federal estarán obligados a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10 %) de vehículos adaptados a las necesidades de los mexicanos con discapacidad.

Artículo 104. Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de mexicanos con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

Artículo 105. Las autoridades policiales administrativas correspondientes en los Ayuntamientos y las del Distrito Federal, facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.

Capítulo V
"De los estímulos fiscales"

Artículo 106. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de presentar el catálogo de estímulos fiscales que se hacen referencia en los artículos incluidos en esta Ley en un período no mayor de 6 meses después de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial.

Título Cuarto
"De la promoción de defensa jurídica de los derechos"

Capítulo I
"Vigilancia"

Artículo 107. Corresponde a ia Secretaría de Salud y a las dependencias respectivas del área de los Estados y del Distrito Federal, la vigilancia respecto al cumplimiento y observancia de esta ley y el promover que se impongan las sanciones que procedan por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.

Capítulo II
"Infracciones y sanciones

Artículo 108.- Las infracciones cometidas a esta ley por los servidores públicos encargados de su aplicación, serán sancionadas en los términos de la ley de servidores públicos.

Artículo 109. Las violaciones a lo establecido por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas por las Secretarías de Desarrollo Social las Administraciones Estatales, Municipales y la del Distrito Federal.

Artículo 110. Para los efectos de la presente ley, las instancias Estatales, Municipales o la del Distrito Federal aplicarán a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:

I. Será sancionada con una multa de 20 a 50 salarios mínimos vigentes en la zona económica en que se cometa la infracción, a la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

II. En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley .

III. Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

IV. Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

V. Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VI. Se le impondrá una multa de un mil quinientos pesos al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.

VII. Serán sancionados con una multa no menor de dos mil pesos ni mayor a los diez mil pesos a los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

VIII. Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

IX. Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones

X. Multa de 40 a 180 veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se cometa la infracción, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para mexicanos con discapacidad.

XI. Si el presunto infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario

Artículo 111.- Las multas impuestas por las Administraciones Estatales y el Distrito Federal, constituyen un crédito fiscal a favor del estado o del

Distrito Federal en su caso, y se harán efectivas por conducto de la Dirección general de finanzas y Tesorería del Estado correspondiente o la del Distrito Federal.

Artículo 112.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del estado en cuestión podrán celebrar convenios, a efecto de que la administración municipal lleve a cabo las acciones que correspondan al primero conforme al presente ordenamiento. En los convenios deberán definirse las autoridades municipales encargadas de la aplicación de las sanciones correspondientes. De esta forma si la sanción fuere impuesta por la autoridad municipal, el crédito fiscal se constituye a favor del municipio que corresponda y se procederá de acuerdo a lo que establezca el Código Municipal correspondiente.

Capítulo III
"De los recursos

Artículo 113.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley procederán los recursos de inconformidad, que se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución previstos en los Códigos Fiscales de los Estados, Ayuntamientos y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, con la salvedad que serán conocidos y resueltos por las Secretarías de Desarrollo Social correspondientes a la instancia Estatal, Municipal o del Distrito Federa.

Artículo 114. -Si la sanción fuere impuesta por la autoridad municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 50. del Capitulo II de este Título, se procederá de acuerdo a lo que establece el Código Municipal correspondiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de seis años.

TERCERO.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.

CUARTO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para sancionar los actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo según el Catalogo Nacional de Discapacidades y Aptitudes.

QUINTO. El Instituto Mexicano del Seguro Social y La Secretaría de Salud, iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de seis años.

SEXTO. Para cumplir con lo dispuesto en esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de seis años.

SEPTIMO. Las Secretarias de Transporte y Vialidad de las Administraciones Estatales, Municipales y la del Distrito Federal, iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo de seis años.

OCTAVO.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en esta ley.

Diputados:

Antonio Manrique, Alfredo Villegas, Arturo Núñez Jiménez, Fidel Herrera Beltrán, Mercedes Juan López