La presente iniciativa de ley acepta sugestiones de proyectos anteriores manteniendo para los patrones la carga de los riesgos profesionales, que ya estatuye la vigente Ley del Trabajo; plantea para los demás ramos la aportación tripartita: del Estado, de los trabajadores y de los patrones; respeta las conquistas obtenidas en contratos colectivos de trabajo; establece la creación de un instituto descentralizado del Seguro Social y cuida de la administración y manejo de sus fondos con el máximo de garantías, sin los perjuicios de su inmovilidad ni los peligros de la especulación, en una rama administrativa de evidente utilidad pública.


El anterior es un párrafo fundamental en la argumentación de la iniciativa de Ley del Seguro Social que envió al honorable Congreso de la Unión el ex presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho, en diciembre de 1942.

El ramo de Riesgos de Trabajo del Seguro Social es el más importante por las prestaciones que otorga; no comprende a todos los asegurados, sino sólo a los trabajadores sujetos a la fracción I del artículo 12 de la Ley del IMSS.

La definición de riesgo de trabajo está contenida en el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: Riesgos de Trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores, en ejercicio o con motivo del trabajo. La Ley de 1931 utilizaba la expresión "riesgos profesionales", al referirse a los accidentes y enfermedades derivados del trabajo. La ley actual ha sustituido la expresión por la de "riesgos de trabajo".

El "riesgo" es un vocablo que, usado en Derecho Civil, ha configurado las teorías del riesgo; trata no sólo la naturaleza de un acontecimiento, sino sus consecuencias y, sobre todo, al sujeto responsable de cubrir la indemnización, mediante la reparación del daño y la cobertura del perjuicio.

En la medida en que el contrato de trabajo era regulado por el derecho civil, la materia de la responsabilidad derivada de los riesgos de trabajo estaba lógicamente sujeta a las teorías civilistas. De ello nació la tesis de que el riesgo debía soportarlo el trabajador, salvo que se acreditara que había sido culpa del patrón.

En la evolución posterior del pensamiento, la doctrina y la ley cambiaron totalmente de orientación y se llegó a considerar que la responsabilidad de los riesgos debía configurarse como una responsabilidad objetiva, imputable siempre al patrón, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en la ley.

Sin embargo, a pesar de que la nueva fórmula era satisfactoria en cuanto invertía la carga de la prueba, correspondía al patrón acreditar la existencia de una excluyente responsabilidad. Por otra parte, resultó poco práctica, en cuanto hacía depender el resarcimiento del daño de la solvencia del patrón, la que con mucha frecuencia no existía. Por ello nació la idea de repartir la responsabilidad entre todos los miembros de la colectividad, idea que constituye la esencia del Seguro Social, a partir de las cotizaciones que cubre el patrón con base en el grado de siniestralidad de la empresa.

Lamentablemente la reforma a la Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1o. de julio de 1997 ha olvidado la solidaridad social de tal manera que la responsabilidad por riesgos se ha hecho específica, particularmente en el ramo de pensiones.

Uno de los cambios trascendentes que introduce la ley de 1997 en la seguridad social mexicana es la participación, en el pago de las prestaciones en dinero que concede la ley, de entes distintos al Instituto. Conforme a lo dispuesto en la fracción ll del artículo 58, el responsable del pago de la renta periódica es una institución de seguros elegida por el trabajador que sufre un riesgo de trabajo o en caso de su muerte, por los beneficiarios del pensionado.

Sin embargo la subrogación de responsabilidades por el IMSS en cuanto al pago de las pensiones por riesgos de trabajo, que deja como algo del pasado la solidaridad social, no es el asunto más importante que trata la fracción II del citado artículo 58.

El párrafo segundo de la fracción señalada dice: Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia.

El decir que se tomará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador de los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para integrar el monto constitutivo de la pensión por riesgos de trabajo. Resulta a todas luces una acción ilegal, ya que el artículo 283 de la Ley del IMSS establece que:

"Los recursos de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, así como de salud para la familia y adicionales, se registrarán contablemente por separado. Los recursos sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y formar las reservas correspondientes a cada uno de los respectivos seguros."

Desde sus orígenes, el sujeto primordial de la seguridad social es el trabajador asalariado y el principio básico del financiamiento de la misma es que los patrones contribuyan para su soporte, en forma específica; es decir, que las cuotas que se cubran se destinen a financiar las prestaciones que se otorgan. Sin embargo, con el texto vigente de la ley se toman recursos de los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para financiar el ramo de riesgos de trabajo.

Resulta a todas luces una acción ilegal cuando la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 33: Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la junta de conciliación y arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Al integrar el saldo de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al monto constitutivo para el cálculo de la pensión por riesgos de trabajo, el trabajador que esté imposibilitado a reintegrarse a una actividad remunerada, prácticamente está renunciando a la posibilidad de obtener una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, al haberse aplicado de manera ilegal sus recursos en un ramo diferente. En la Ley del IMSS derogada, se respetaba este derecho de los trabajadores.

Resulta a todas luces una acción inconstitucional, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el inciso G de la fracción XXVII del artículo 123, establece que:

Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

G) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

La fracción ll del artículo 58 de la Ley del Seguro Social obliga a los trabajadores a renunciar a parte de la indemnización que les corresponde por riesgos de trabajo, tomando sus recursos de la cuenta individual para completar el monto constitutivo de la pensión correspondiente.

1271,1272 y 1273

Resulta a todas luces una acción inconstitucional cuando en el inciso H de la misma fracción XXVII del artículo 123 constitucional se establece que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes:

H) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

Esta disposición, además de reafirmar la violación de la Ley del IMSS al inciso G de la fracción XXVII del artículo 123, precisa la nulidad y no obligatoriedad de los trabajadores al cumplimiento del ordenamiento establecido en el artículo 58 fracción ll de esa ley."

Resulta a todas luces una acción inconstitucional cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción XIV del artículo 123 establece que:

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos de- berán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simple incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

Si el patrón paga una cotización tan alta de acuerdo al grado de siniestralidad de la empresa que en estos momentos el Instituto a través del consejo técnico acaba de aprobar un nuevo reglamento para la determinación del grado de siniestralidad de las empresas y de esta forma bajar las cuotas y primas que deben cubrir por este ramo, no entendemos la razón por la cual el IMSS tome los recursos de otro ramo de aseguramiento para cumplir con el compromiso hacia los trabajadores en el ramo de riesgos de trabajo.

No podemos olvidar que en la nueva Ley del Seguro Social se pretende desincentivar las llamadas simulaciones en las que presuntamente incurrían los trabajadores. Sin embargo, tal y como está redactada la actual ley, existe una contradicción fuerte entre la cuestión de la complementariedad de los seguros y su aplicación y manejo autónomo. En el caso específico de riesgos de trabajo no existe información disponible ni estudios que muestren el impacto de estos supuestos vicios y prácticas que aparentemente afectaron las reservas del Instituto.

Las soluciones implementadas con las reformas a la ley no necesariamente son las más correctas ni tampoco sus repercusiones: estas últimas afectan directamente los intereses de los trabajadores.

En el Partido Acción Nacional estamos convencidos que se debe respetar el derecho de los trabajadores para el disfrute de sus ahorros para el retiro en el momento de sufrir un accidente o enfermedad profesional y, además, por ser propietario el trabajador de los recursos de su cuenta individual, éstos deben ser devueltos íntegros al momento de declarársele la incapacidad permanente total por riesgos de trabajo, cuando así lo solicite el trabajador o sus beneficiarios.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción ll y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa de reforma a la Ley del Seguro Social, en materia de riesgos de trabajo, de acuerdo al siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma en los siguientes términos, el artículo 58 de la Ley del Seguro Social:

"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 60% del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.

La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos 150 semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo segundo. Se reforma el artículo 62 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

"Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que lé de derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y Vl de esta ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al 50% de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto, el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir."

Artículo tercero. Se reforma el artículo 64 de la Ley del Seguro Social en los siguientes términos:

"Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, la suma asegurada necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.

Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley.

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:

I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 22 de abril de 1999.- Rúbricas.»