Iniciativa de decreto que propone reformar el texto del enunciado correspondiente al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México, es un hecho indiscutible la obligación constitucional para el titular del Poder Ejecutivo Federal de proveer la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes que de ella emanen. Con ese objeto el Gobierno Federal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 28, 80, 90 y demás aplicables de la Constitución, ha creado diversos organismos descentralizados, debiendo distinguirse los que tienen el carácter de empresas con fines preponderantemente económicos y las entidades cuya finalidad es eminentemente de servicio social. Estas entidades, como lo señala el artículo 1o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 constitucional, son parte de la Administración Pública Federal, a la que auxilian en sus funciones.

Esa distinción se desprende del contenido del artículo 15 de la mencionada Ley Federal de las Entidades Paraestatales, porque en su fracción IX señala la posibilidad de crear organismos descentralizados con el carácter de empresa con fines preponderantemente económicos y otros con facultades para desempeñar funciones eminentemente de servicio social. Es por ello que establece que en las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal, creando, alguno de tales organismos, se señalará el régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo. Es claro que se refiere, por una parte, al inciso b, de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y, por la otra, al apartado B del mismo artículo, incluyéndose a sus respectivas leyes reglamentarias.

Como es fácil comprobar que para la mayoría de los organismos que se han creado se estableció que sus relaciones laborales se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional y por su ley reglamentaria, la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de entidades oficiales con funciones que corresponden a la Administración Pública Federal y por tanto, dependiendo directamente del Poder Ejecutivo Federal necesariamente forman parte del mismo, pero es el caso que, hace poco más de tres años, en cinco juicios laborales individuales que se promovieron ante la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de dos organismos descentralizados que tienen a su cargo funciones eminentemente de servicio social, cuyas relaciones laborales se han regido desde su creación por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional y por su ley reglamentaria, se planteó la incompetencia del honorable Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, afirmándose que el tribunal laboral competente es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Esos conflictos de competencia los resolvió la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación con un criterio universal, determinando que las relaciones de todos los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, porque no forman parte del Poder Ejecutivo Federal y al mismo tiempo declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por considerar que contradice lo establecido en el propio apartado B antes mencionado. Estas cinco resoluciones dieron lugar a que posteriormente se aprobara la tesis de jurisprudencia número 1/1996.

Las cinco resoluciones relativas a la tesis de jurisprudencia mencionada, si bien es cierto que definen el aspecto competencial planteado en cada uno de los juicios individuales laborales, también lo es que hacen importante modificación a la estructura de la Administración Pública Federal, afectando seriamente al Poder Ejecutivo Federal porque, al catalogar en forma universal a todos los organismos públicos descentralizados como empresas en los términos del inciso b de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, sin considerar que su gran mayoría tienen funciones de servicio social, les modifica sustancialmente su naturaleza jurídica desincorporándolos del Poder Ejecutivo Federal y, al mismo tiempo, repentinamente cambia el régimen laboral y la seguridad social de sus trabajadores, con lo que el Gobierno Federal pierde su calidad de titular en esas relaciones laborales, pues aun cuando el artículo 80 de la Constitución determina que se deposita el ejercicio del supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es grave error considerar que el Poder Ejecutivo Federal es sólo el Presidente, cuando que este poder está integrado con todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal entre las que se encuentran, sin lugar a dudas, los organismos descentralizados con funciones eminentemente de servicio social debiendo, por lo tanto, regirse en su relación laboral por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional y por su ley reglamentaria.

Cabe señalar también, que se hace necesario precisar el ámbito de aplicación del apartado B del artículo 123 constitucional, con objeto de reincorporar al Poder Ejecutivo Federal los organismos públicos descentralizados de carácter federal con funciones de servicio social que, desde su origen, han formado parte del mismo en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 de la Constitución Federal y para dar pleno apoyo constitucional al artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la fracción IX del artículo 15 de la citada Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante vuestra soberanía la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Por el que se reforma el enunciado del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforma el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 123.
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A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. Entre los poderes de la Unión, el Gobierno y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los organismos públicos que conforman la Administración Pública Federal paraestatal y sus trabajadores, a excepción de aquellos organismos que teniendo el carácter de empresas quedan comprendidos en el inciso b de la fracción XXXI del apartado A de este artículo.

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ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 20 de abril de 1999.- Diputado Héctor Valdés Romo