Iniciativa de reformas a los artículos 256, 260, 262 y 264 de la Ley Federal del Trabajo.

Honorable Asamblea: los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, y 56 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma los artículos 256, 260, 262, 263 y 264 de la Ley Federal del Trabajo:

545,546 y 547

La iniciativa tiene como fin fortalecer las relaciones de trabajo que se dan en la actividad del autotransporte definiendo la subordinación del trabajador como base para definir al empleador, así como reforzar los derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores y su relación con los usuarios y otras autoridades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años y ante la apertura generada por el Tratado de Libre Comercio, el sector del autotransporte tanto de pasajeros como de carga han tenido que transformar y modernizar sus estructuras en lo administrativo, en infraestructura en terminales y en el equipo de autobuses con que contaba, lo que les ha permitido mejorar el servicio a los usuarios, así como estar en condiciones de competir en el mercado de Estados Unidos.

Esta transformación ha permitido que este sector adquiera relevancia en el contexto económico, turístico y laboral, así encontramos que para el primer semestre de 1998 creció 8.2% en términos reales con respecto al mismo periodo de 1997 y se estima movilizará en este año 2 mil 478 millones de personas y 665 millones de toneladas de carga.

Sin embargo, a pesar de la importancia que ha adquirido esta industria en el ámbito laboral, encontramos lagunas que nos exige reformar parte del Capítulo VI del Título Sexto que se refiere a trabajos especiales de la Ley Federal del Trabajo.

Así encontramos que en los artículos 256 y 260, no definen quien es la persona que asume la responsabilidad de empleador ante los trabajadores, marcando en forma indistinta esta relación con el propietario de la unidad de transporte o el concesionario o permisionario, sin considerar que los propietarios no siempre mantienen una relación mercantil con el permisionario, lo que permite a éste en ocasiones deslindarse de su responsabilidad y adjudicarla al propietario de la unidad dejando al trabajador en situación difícil ante un proceso más complejo de definición de responsabilidades. Por esto proponemos que la relación laboral la defina la existencia de subordinación, para que en el caso de un conflicto laboral el trabajador tenga mayor protección, dado que si existe relación mercantil entre el propietario y el permisionario, la empresa y sus representantes serán los responsables y si no existe esa relación, el concesionario o permisionario tendrá que responder ante los trabajadores.

En el artículo 262, que se refiere a las obligaciones especiales de los trabajadores proponemos adicionar una fracción VI, en la que establecemos como una obligación del operador de la unidad o en su caso del personal asignado para entregar el boleto de viaje al pasajero, con lo que buscamos garantizar que en caso de accidente el pasajero pueda ejercer su derecho al seguro de viajero.

En este mismo sentido proponemos adicionar la fracción V del artículo 263, en la que se obliga al empleador a dotar al trabajador del boletaje necesario con lo que éste estará en posibilidad de cumplir cabalmente con la fracción VI, propuesta en el artículo 262.

Por otra parte, consideramos que es importante buscar condiciones que reduzcan el número de accidentes que inevitablemente ponen en riesgo la vida de los usuarios, de la población en general, así como la del propio trabajador, condiciones que permitan u obliguen, según sea el caso, a los operadores a respetar las normas de tránsito y seguridad establecidas por la autoridad. Por lo que proponemos adicionar al artículo 264, que establece las causas especiales de rescisión del contrato, adicionar, la fracción III con la que se refuerza la prohibición a los trabajadores de violar esas normas y disposiciones ya consignadas como obligación especial para los trabajadores en el artículo 262 de esta ley.

Finalmente que ante la apertura de la frontera con Estados Unidos a la prestación de servicios de transportación de personas y productos, consideramos que es necesario que se establezca la responsabilidad del trabajador de contar permanentemente con la documentación vigente que es exigida por las autoridades nacionales y extranjeras para conducir las unidades, para lo que proponemos adicionar la fracción IV del mencionado artículo 264.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración del poder constituyente, a través de esta Asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO


Por el que se reforman los artículos 256, 260, 262, 263 y 264 de la Ley Federal del Trabajo.

TITULO SEXTO

Trabajos especiales

CAPITULO IV

Trabajo de autotransportes

Artículo 256.
Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o permisionarios de los vehículos, con el que exista subordinación son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 260. La relación de trabajo se establecerá entre el trabajador y el patrón, en el entendido que el patrón será aquél con el que el trabajador tenga una relación de subordinación pudiendo ser éste el propietario o en su caso el concesionario o permisionario.

Artículo 262. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;
II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación;

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón y

VI. Entregar al pasajero o verificar que éste cuente con el comprobante de viaje respectivo.

Artículo 263. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia;

IV. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos y

V. Dotar al trabajador del boletaje necesario para el desarrollo de su labor durante la transportación de personas.

Artículo 264. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general;

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas;

III. Violar normas de tránsito y seguridad establecidas por la autoridad y

IV. El vencimiento o la suspensión de licencias, de pasaportes y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras, cuando sea imputable al trabajador.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, D.F., a 14 de marzo de 1999.- Diputados: José Angel Frausto Ortiz, Javier Paz Zarza Emilio González Márquez, José Armando Jasso Silva, Raúl Monjarás Hernández, Felipe Jarero Escobedo y Carlos Iñiguez